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Si la causa fuere la falta del contratista á las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.

Art. 1.673. El que se obliga á hacer una obra por piezas ó -por medida, puede exigir del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha.

Art. 1.674. El arquitecto ó contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio ú otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales ó materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario.

Art. 1.675. — El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.

Art. 1.676. Cuando se haya encargado cierta obra á una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona.

En este caso, el propietario debe abonar á los herederos del constructor, á proporción del precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados, siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.

Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad.

Art. 1.677. El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra.

Art. 1.678. Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude á aquél cuando se hace la reclamación.

Art. 1.679. Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer á satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, á falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente.

Si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará á lo que éste decida.

Art 1.680. Si no hubiere pacto ó costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega.

Art. 1.681.- El que ha ejecutado una obra en cosa mueble, tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague.

SECCIÓN III

DE LOS TRANSPORTES POR AGUA Y TIERRA, TANTO

DE PERSONAS COMO DE COSAS

Art. 1.682 Los conductores de efectos por tierra ó por agua están sujetos en cuanto á la guarda y conservación de las cosas que se les confían, á las mismas obligaciones que respecto á los posaderos se determinan en los artículos 1.803 y 1.804.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto á transportes por mar y tierra establece el Código de Comercio.

Art 1.683. Responden igualmente los conductores de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben, á no ser que prueben que la pérdida ó la avería ha provenido de caso fortuito ó de fuerza

mayor.

Art. 1.684. Lo dispuesto en estos artículos se entiende sin perjuicio de lo que prevengan las leyes y los reglamentos especiales.

TITULO VII

De la sociedad

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Art. 1.685. La sociedad es un contrato por el cual dos ó más personas se obligan á poner en común dinero, bienes ó industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

Art. 1.686.

La sociedad debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios.

Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita, las ganancias se destinarán á los establecimientos de Beneficencia del domicilio de la sociedad, y, en su defecto, á los del departamento

Art. 1.687. La sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se aportaren á ella bienes inmuebles ó derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.

Art. 1.688. Es nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse á la escritura.

Art. 1.689. No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.

Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas á la comunidad de bienes.

Art. 1.690. - Las sociedades civiles, por el objeto á que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan á las del presente Código.

Art. 1.691. La sociedad es universal ó particular.

Art. 1.692. La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes, ó de todas las ganancias.

Art. 1.693.

La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la cual las partes ponen en común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos.

Art. 1.694. En la sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan á ser propiedad común de los socios los bienes que pertenecían á cada uno, así como todas las ganancias que adquieran con ellos.

Puede también pactarse en ella la comunicación recíproca de cualesquiera otras ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado ó donación, aunque sí sus frutos.

Art. 1.695. La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su industria ó trabajo mientras dure la sociedad.

Los bienes muebles ó inmuebles que cada socio posee al tiempo de la celebración del contrato, continúan siendo de dominio particular, pasando sólo á la sociedad el usufructo.

Art. 1.696. El contrato de sociedad universal, celebrado sin determinar su especie, sólo constituye la sociedad universal de ganancias.

Art. 1.697. No pueden contraer sociedad universal entre sí las personas á quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación ó ventaja.

Art. 1.698. La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, ó sus frutos, ó una empresa señalada, ó el ejercicio de una profesión ó arte.

CAPÍTULO II

De las obligaciones de los socios

SECCIÓN I

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ

Art. 1.699.

La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa.

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