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TITULO IX

Del préstamo

DISPOSICIÓN GENERAL

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Art. 1.760. Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega á la otra, ó alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, ó dinero ú otra cosa fungible, con condición de volver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito ó con pacto de pagar interés.

CAPÍTULO I

Del comodato

SECCIÓN I

DE LA NATURALEZA del COMODATO

Art. 1.761.- El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.

Art. 1.762. - Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan á los herederos de ambos contrayentes, á no ser que el

préstamo se haya hecho en contemplación á la persona del comoda tario, en cuyo caso, los herederos de éste no tienen derecho á continuar en el uso de la cosa prestada.

SECCIÓN II

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

Art. 1.763.

El comodatario está obligado á satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada.

Art. 1.764. Si el comodatario destina la cosa á un uso distinto de aquel para que se prestó, ó la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito.

Art. 1.765. Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, á no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad.

Art. 1.766. El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan á la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya.

Art. 1.767. El comodatario no puede retener la cosa prestada á pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.

Art. 1.768. Todos los comodatarios á quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta sección.

SECCIÓN III

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODANTE

Art. 1.769. El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.

Art. 1.770.

- Si no se pactó la duración del comodato, ni el uso á que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla á su voluntad.

En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.

Art. 1.771. — El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.

Art. 1.772. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa prestada, no los hubiere hecho saber al comodatario, responderá á éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.

CAPÍTULO II

Del simple préstamo

Art. 1.773. - El que recibe en préstamo dinero ú otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado á devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

Art. 1.774. La obligación del que toma dinero á préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.277 de este Código.

Si lo prestado es otra cosa fungible, ó una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual á la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio. No se deberán intereses sino cuando expresamen

Art. 1.775. te se hubiesen pactado.

Art. 1.776. El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.

Art. 1.777. Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan además sujetos á los reglamentos que les conciernen.

TITULO X

Del depósito

CAPÍTULO I

Del depósito en general y de sus diversas especies

Art. 1.778. Se constituye el depósito desde que uno recibe la

cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.

Art. 1.779.- El depósito puede constituirse judicial ó extrajudicialmente.

CAPÍTULO II

Del depósito propiamente dicho

SECCIÓN I

DE LA NATURALEZA Y ESENCIA DEL CONTRATO DE DEPOSITO

Art. 1.780.- El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario.

Art. 1.781. Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles.

Art. 1.782. El depósito extrajudicial es necesario ó voluntario.

Art. 1.783.

SECCIÓN II

DEL DEPOSITO VOLUNTARIO

Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. También puede realizarse el

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