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TITULO VI

De los alimentos entre parientes

Art. 119. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia.

Los alimentos comprenden también la educación é instrucción del alimentista cuando es menor de edad.

Art. 120. Están obligados recíprocamente á darse alimentos, en toda la extensión que señala el artículo precedente:

1.° Los cónyuges.

2.° Los ascendientes y descendientes legítimos.

3. Los padres y los hijos naturales reconocidos, y los descen dientes legítimos de éstos.

Los padres y los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales, se deben, por razón de alimentos, los auxilios necesarios para la subsistencia. Los padres están además obligados á costear á los hijos la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte ú oficio.

Los hermanos deben también á sus hermanos legítimos, aunque sólo sean uterinos ó consanguíneos, los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico ó moral, ó por cualquiera otra causa que no sea imputable al alimentista, no pueda éste procurarse su subsistencia. En estos auxilios están, en su caso, comprendidos los gastos indispensables para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte ú oficio.

Art. 121.

- La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos ó más los obligados á prestarlos, se hará por el orden siguiente:

1.o Al cónyuge.

2.o A los descendientes del grado más próximo.

3.o A los ascendientes, también del grado más próximo.

4. A los hermanos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados á la sucesión legítima de la persona que tenga derecho á los alimentos.

Art. 122. Cuando recaiga sobre dos ó más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional á su caudal respectivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar á una sola de ellas á que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho á reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

Cuando dos ó más alimentistas reclamaren á la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente á darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender á todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, á no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto á la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido á aquél.

Art. 123.

La cuantía de los alimentos, en los casos comprendidos en los tres números del artículo 120, será proporcionada al caudal ó medios de quien los da, y á las necesidades de quien los recibe.

Art. 124. Los alimentos, en los casos á que se refiere el artículo anterior, se reducirán ó aumentarán proporcionalmente según el aumento ó disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

Art. 125. La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho á percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados á devolver lo que éste hubiere recibido anticipadamente.

Art. 126. El obligado á prestar alimentos podrá, á su elección, satisfacerlos, ó pagando la pensión que se fije, ó recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho á ellos.

Art. 127.

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La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.

Art. 128. No es renunciable ni transmisible á un tercero el derecho á los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.

Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse á título oneroso ó gratuito el derecho á demandarlas.

Art. 129. Cesará también la obligación de dar alimentos:

1. Por muerte del alimentista.

2° Cuando la fortuna del obligado á darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

3.o Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión ó industria, ó haya adquirido un destino ó mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

4. Cuando el alimentista, sea ó no heredero legítimo, hubiese cometido alguna falta de las que constituyen indignidad para heredar.

5.o Cuando el alimentista sea descendiente del obligado á dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta, ó de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Art. 130. — Las disposiciones que preceden son aplicables á los demás casos en que por este Código, por testamento ó por pacto, se tenga derecho á alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador, ó lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.

TITULO VII

De la patria potestad

CAPÍTULO I

Disposición general

Art. 131. El padre, y en su defecto la madre, tienen potestad sobre sus hijos legítimos no emancipados; y los hijos tienen la obligación de obedecerles mientras permanezcan en su potestad, y de tributarles respeto y reverencia siempre.

Los hijos naturales reconocidos están bajo la potestad del padre ó de la madre que los reconoce, y tienen la misma obligación de que habla el párrafo anterior.

CAPÍTULO II

Efectos de la patria potestad respecto á las personas de los hijos

Art. 132.

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El padre, y en su defecto la madre, tienen respecto de sus hijos no emancipados:

1.o El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos é instruirlos con arreglo á su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho.

2.° La facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente. Art. 133. El padre, y en su caso la madre, podrán impetrar el auxilio de la Autoridad gubernativa, que deberá serles prestado en apoyo de su propia autoridad sobre sus hijos no emancipados, ya en el interior del hogar doméstico, ya para la detención y aun para

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