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TITULO XI

De los contratos aleatorios ó de suerte

CAPÍTULO I

Disposición general

Art. 1.810. Por el contrato aleatorio, una de las partes, ó ambas recíprocamente, se obligan á dar ó hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar ó hacer para el caso de un acontecimiento incierto ó que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.

CAPÍTULO II

Del contrato de seguro

Art. 1.811. Contrato de seguro es aquel por el cual el asegurador responde del daño fortuito que sobrevenga en los bienes muebles ó inmuebles asegurados, mediante cierto precio, el cual puede ser fijado libremente por las partes.

Art. 1.812 También pueden asegurarse mutuamente dos ó más propietarios el daño fortuito que sobrevenga en sus bienes respectivos. Este contrato tiene el nombre de seguros mutuos, y cuando en él no se ha pactado otra cosa, se entiende que el daño debe ser indemnizado por todos los contratantes, en proporción al valor de los bienes que cada uno tiene asegurados.

Art. 1.813.1

El contrato de seguro deberá consignarse en documento público ó privado, suscrito por los contratantes. Art. 1.814.- El documento deberá expresar:

1.o La designación y situación de los objetos asegurados y su valor.

2. La clase de riesgos cuya indemnización se estipula.

3.o El día y la hora en que comienzan y terminan los efectos del contrato.

4. Las demás condiciones en que hubieran convenido los contratantes.

Art. 1.815. - Es ineficaz el contrato en la parte que la cantidad del seguro exceda del valor de la cosa asegurada, y tampoco podrá cobrarse más de un seguro por todo el valor de la misma.

En el caso de existir dos ó más contratos de seguro para el mismo objeto, cada asegurador responderá del daño en proporción al capital que haya asegurado, hasta completar entre todos el valor total del objeto del seguro.

Art. 1.816. Cuando sobreviniere el daño, debe el asegurado ponerlo en conocimiento del asegurador y de los demás interesados en el plazo que se hubiese estipulado; y en su defecto, en el de veinticuatro horas, contadas desde que el asegurado tuvo conocimiento del siniestro. Si no lo hiciere, no tendrá acción contra ellos.

Art. 1.817. Es nulo el contrato si, al celebrarlo, tenía conocimiento el asegurado de haber ocurrido ya el daño objeto del mismo, ó el asegurador de haberse ya preservado de él los bienes asegurados.

CAPÍTULO III

Del juego y de la apuesta

Art. 1.818. La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite, ó azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, á no ser que hubiese mediado dolo, ó que fuera menor, ó estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.

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Art. 1.819. Lo dispuesto en el artículo anterior respecto del juego, es aplicable á las apuestas.

Se consideran prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos prohibidos.

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Art. 1.820. No se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras á pie ó á caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza.

Art. 1.821. - El que pierde en un juego ó apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente.

La Autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego ó en la apuesta sea excesiva, ó reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia.

Art. 1.822

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CAPÍTULO IV

De la renta vitalicia

El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor á pagar una pensión ó rédito anual durante la vida de una ó más personas determinadas por un capital en bienes muebles ó inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión.

Art. 1.823. Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital, sobre la de un tercero ó sobre la de varias personas. También puede constituirse á favor de aquella ó aquellas personas sobre cuya vida se otorga, ó á favor de otra ú otras personas distintas. Art. 1.824. - Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta á la fecha del otorgamiento, ó que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue á causar su muerte dentro de los veinte días siguientes á aquella fecha.

Art. 1.825. La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia á exigir el reembolso del capital ni á volver á entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho á reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras.

Art. 1.826. — La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción á los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado á correr.

Art. 1.827. — El que constituye á título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta á embargo por obligaciones del pensionista.

Art. 1.828. No puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida esté constituida.

TITULO XII

De las transacciones y compromisos

CAPÍTULO I

De las transacciones

Art. 1.829. La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo ó reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito ó ponen término al que había comenzado.

Art. 1.830. El tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene en guarda, sino en la forma prescrita en el número 12 del artículo 236 y en el artículo 241 del presente Código.

El padre, y en su caso la madre, pueden transigir sobre los bienes y derechos del hijo que tuvieren bajo su potestad; pero si el valor del objeto sobre que recaiga la transacción excediera de quinientos pesos, no surtirá ésta efecto sin la aprobación judicial.

Art. 1.831. Ni el marido ni la mujer pueden transigir sobre los bienes y derechos dotales sino en los casos y con las formalidades establecidas para enajenarlos ú obligarlos.

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Art. 1 832. — Las corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes.

Art. 1.833. Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal.

Art. 1.834. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.

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