Imágenes de páginas
PDF
EPUB

pondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.

Art. 1.866. El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable á los cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.

CAPÍTULO III

De la extinción de la fianza

Art. 1.867.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.

Art. 1.868. La confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador.

Art. 1.869.- Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, ú otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.

Art. 1.870.- La liberación hecha por el acreedor á uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros, aprovecha á todos hasta donde alcance la parte del fiador á quien se ha otorgado.

Art. 1.871.- La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador, extingue la fianza.

-

Art. 1.872. Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.

Art. 1.873. El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes á la deuda; mas no las que sean puramente personales del deudor.

CAPÍTULO IV

De la fianza legal y judicial

Art. 1.874 El fiador que haya de darse por disposición de la ley ó de providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el artículo 1.848.

Art. 1.875.- Si el obligado á dar fianza en los casos del artículo anterior no la hallase, se le admitirá en su lugar una prenda ó hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación.

Art. 1.876. — El fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor principal.

El subfiador, en el mismo caso, no puede pedir ni la del deudor ni la del fiador.

TITULO XIV

De los contratos de prenda, hipoteca y anticresis

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes á la prenda y á la hipoteca

Art. 1.877. Son requisitos esenciales de los contratos de prenda é hipoteca:

1.° Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

2.° Que la cosa pignorada ó hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeñía ó hipoteca.

3.° Que las personas que constituyan la prenda ó hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes ó, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.

Las terceras personas extrañas á la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando ó hipotecando sus propios bienes.

Art. 1.878. Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda ó hipoteca para pagar al acreedor.

Art. 1.879.- El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda ó hipoteca, ni disponer de ellas.

Art. 1.880. La prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor ó del acreedor. No podrá, por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de la deuda pedir que se extinga proporcionalmente la prenda ó la hipoteca mientras la deuda no haya sido satisfecha por completo. Tampoco podrá el heredero del acreedor que recibió su parte de la deuda devolver la prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de los demás herederos que no hayan sido satisfechos.

Se exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias las cosas dadas en hipoteca ó en prenda, cada una de ellas garantice solamente una porción determinada del crédito.

El deudor, en este caso, tendrá derecho á que se extingan la prenda ó la hipoteca á medida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa responda especialmente.

Art. 1.881. Los contratos de prenda é hipoteca pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas á condición suspensiva ó resolutoria.

Art. 1.882. La promesa de constituir prenda ó hipoteca sólo produce acción personal entre los contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurriere el que defraudase á otro ofreciendo en prenda ó hipoteca como libres las cosas que sabía estaban gravadas, ó fingiéndose dueño de las que no le pertenecen.

CAPÍTULO II
De la prenda

Art. 1.883. Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.877, se necesita, para constituir el contrato de prenda, que se ponga en posesión de ésta al acreedor ó á un tercero, de común acuerdo.

Art. 1.884. Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión. Art. 1.885. -No surtirá efecto la prenda contra tercero si no

consta por instrumento público la certeza de la fecha.

Art. 1.886. El contrato de prenda da derecho el acreedor para retener la cosa en su poder ó en el de la tercera persona á quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito.

Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquél prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda á la seguridad de la segunda deuda.

Art. 1.887. - El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida ó deterioro, conforme á las disposiciones de este Código.

Art. 1.888.Si la prenda produce intereses, compensará el acreedor los que perciba con los que se le deben; y, si no se le deben,

ó en cuanto excedan de los legítimamente debidos, los imputará al capital.

Art. 1.889. Mientras no llegue el caso de ser expropiado de la cosa dada en prenda, el deudor sigue siendo dueño de ella.

Esto no obstante, el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada para reclamarla ó defenderla contra tercero.

Art. 1.890. - El acreedor no podrá usar la cosa dada en prenda sin autorización del dueño, y si lo hiciere ó abusare de ella en otro concepto, puede el segundo pedir que se la constituya en depósito. Art. 1.891. No puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso.

[ocr errors]

--

Art. 1.892. El acreedor á quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante Notario á la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado á dar carta de pago de la totalidad de su crédito.

Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la forma prevenida por el Código de Comercio.

Art. 1.893. Respecto á los Montes de Piedad y demás establecimientos públicos, que por instituto ó profesión prestan sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos especiales que las conciernan y subsidiariamente las disposiciones de este título.

CAPÍTULO III

De la hipoteca

SECCIÓN I

DE LAS HIPOTECAS EN GENERAL

Art. 1.894. Las hipotecas sujetan directa é inmediatamente los bienes sobre que se imponen al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad se constituyen, cualquiera que sea su poseedor.

C. C.-25

« AnteriorContinuar »