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Art. 1.977.

CAPÍTULO IV

De la anticresis

Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito.

Art. 1.978. El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado á pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca.

Lo está asimismo á hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación.

Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto.

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Art. 1.979. El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe á su acreedor.

Pero éste, para librarse de las obligaciones que le impone el artículo anterior, puede siempre obligar al deudor á que entre de nuevo en el goce de la finca, salvo pacto en contrario.

Art. 1.980. El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido.

Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene el Código de Procedimientos, el pago de la deuda ó la venta del inmueble.

Art. 1.981. Los contratantes pueden estipular que se compen

sen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis.

Art. 1.982. Son aplicables á este contrato el último párrafo del artículo 1.877, el párrafo segundo del artículo 1.886 y los artículos 1.880 y 1.881.

C. c.-26

TITULO XV

De las obligaciones que se contraen sin convenio

Art. 1.983.

CAPÍTULO I

De los cuasi contratos

Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero, y á veces una obligación recíproca entre los interesados.

SECCIÓN I

DE LA GESTION DE NEGOCIOS AJENOS

Art. 1.984.

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El que se encarga voluntariamente de la agencia ó administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado á continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, ó á requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí.

Art. 1.985. El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, é indemnizar los perjuicios que por su culpa ó negligencia se irroguen al dueño de los bienes ó negocios que gestione.

Los Tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización, según las circunstancias del caso.

Art. 1.986. Si el gestor delegare en otra persona todos ó algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos ó más, será solidaria.

Art. 1.987. El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, ó cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio.

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Art. 1.988. La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso.

Art. 1.989. Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes ó negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, é indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo.

La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno.

Art. 1.990. Cuando, sin conocimiento del obligado á prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho á reclamarlos de aquél, á no constar que los dió por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos.

Los gastos funerarios proporcionados á la calidad de la persona y á los usos de la localidad, deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle.

Art. 1.991.

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SECCIÓN II

DEL COBRO DE LO INDEBIDO

Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho á cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

Art. 1.992. - El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, ó los frutos percibidos ó debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere.

Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo á las cosas hallándose en poder del que las entregó.

Art. 1.993. - El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de las desmejoras ó pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio ó cederá la acción para hacerlo efectivo.

Art. 1.994.

- En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se estará á lo dispuesto en el Título V del Libro Segundo.

Art. 1.995. Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, ó dejado prescribir la acción, ó abandonado las prendas, ó cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor ó los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.

Art. 1.996. La prueba del pago incumbe al que pretenda haberlo hecho. También corre á su cargo la del error con que lo realizó, á menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.

Art. 1.997.

Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió ó que ya estaba pagada; pero aquel á quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo á título de liberalidad, ó por otra causa justa.

CAPÍTULO II

De las obligaciones que nacen de culpa ó negligencia

Art. 1.998. El que por acción ú omisión causa daño á otro, interviniendo culpa ó negligencia, está obligado á reparar el daño causado.

Art. 1.999. La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos ú omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

El padre y, por muerte ó incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía.

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