Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores ó incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños ó directores de un establecimiento ó empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, ó con ocasión de sus funciones. El Estado es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente especial; pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario á quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior. Son, por último, responsables los maestros ó directores de artes y oficios respecto á los perjuicios causados por sus alumnos ó aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Art. 2.000. - El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. Art. 2.001. - El poseedor de un animal, ó el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape ó extravie. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor ó de culpa del que lo hubiese sufrido. Art. 2002.- El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación ó cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla. Art. 2.003. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo ó parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias. Art. 2.004. daños causados: Igualmente responderán los propietarios de los 1.o Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado. 2.o Por los humos excesivos, que sean nocivos á las personas ó á las propiedades. 3.o Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor. 4. Por las emanaciones de cloacas ó depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen. Art. 2.005. Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, ó, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal. Art. 2.006. El cabeza de familia que habita una casa ó parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren ó cayeren en la misma. TITULO XVI De la concurrencia y prelación de créditos CAPÍTULO I Disposiciones generales Art. 2.007. Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Art. 2.008. El deudor puede solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera de sus deudas, ó cualquiera de las dos cosas; pero no producirá efectos jurídicos el ejercicio de este derecho sino en los casos y en la forma previstos en el Código de Procedimientos. Art. 2.009.- El deudor cuyo pasivo fuese mayor que el activo, y hubiese dejado de pagar sus obligaciones corrientes, deberá presentarse en concurso ante el Tribunal competente luego que aquella situación le fuere conocida. Art. 2.010.— La declaración de concurso incapacita al concursado para la administración de sus bienes y para cualquiera otra que por la ley le corresponda. Será rehabilitado en sus derechos terminado el concurso, si de la calificación de éste no resultase causa que lo impida. Art. 2.011. Por la declaración de concurso vencen todas las deudas á plazo del concursado. Si llegaron á pagarse antes del tiempo prefijado en la obligación, sufrirán el descuento correspondiente al interés legal del di nero. Art. 2.012. Desde la fecha de la declaración de concurso dejarán de devengar interés todas las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance su respectiva garantía. Si resultare remanente después de pagado el capital de deudas, se satisfarán los intereses reducidos al tipo legal, salvo si el pactado fuere menor. Art. 2.013 Los convenios que el deudor y sus acreedores celebraren judicialmente con las formalidades de la ley, sobre la quita y espera, ó en el concurso, serán obligatorios para todos los concurrentes y para los que, citados y notificados en forma, no hubieren protestado en tiempo. Se exceptúan los acreedores que, teniendo derecho de abstenerse, hubiesen usado de él debidamente. Tienen derecho de abstenerse los acreedores comprendidos en los artículos 2.018, 2.019 y 2.020. Art. 2.014. Cuando el convenio de quita y espera se celebre con acreedores de una misma clase, será obligatorio para todos el acuerdo legal de la mayoría, sin perjuicio de la prelación respectiva de los créditos. Art. 2.015. Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo ó en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración ó continuación del concurso. Art. 2.016. No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito no realizada. Art. 2.017. CAPÍTULO II De la clasificación de créditos Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capítulo se establecen. Art. 2.018. Con relación á determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia: 1. Los créditos por construcción, reparación, conservación ó precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos. |