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TITULO FINAL

De la observancia de este Código

Art. 2.071. Este Código empezará á regir el 15 de septiembre de 1899, y en esa fecha quedarán derogados el Código Civil de 27 de agosto de 1880, la Ley de Matrimonio Civil de 15 de julio de 1881 y las demás leyes que lo reforman.

Art. 2.072.

Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo.

Para aplicar la legislación que corresponda, en los casos que no están expresamente determinados en este Código, se observarán las reglas siguientes:

1.a Se regirán por la legislación anterior á este Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo ó no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en este Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique á otro derecho adquirido de igual origen.

2. a Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo á ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas; pero la revocación ó modificación de estos actos ó contratos, ó de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos, no podrá verificarse, después de regir el Código, sino con arreglo al mismo.

3.a Las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil ó privación de derechos, actos ú omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se

hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión ó ejecutado el acto prohibido por el Código.

Cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna.

4. Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código, subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto á su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, á lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho ó de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, dichos procedimientos continuarán conforme á la legislación anterior.

5. a Los tutores y curadores nombrados bajo el régimen de la legislación anterior y con sujeción á ella, conservarán su cargo, pero sometiéndose, en cuanto á su ejercicio, á las disposiciones del Código.

Esta regla es también aplicable á los poseedores y á los administradores interinos de bienes ajenos, en los casos en que la ley los establece.

6.a Las tutelas y curatelas cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar á regir el Código, se constituirán con arreglo á la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede.

a

7a Cuando el tutor ó curador hubiere comenzado ya á ejercer su cargo, no se procederá al nombramiento de protutor hasta que lo solicite alguna de las personas llamadas al consejo de tutela. Esto se entenderá respecto de los expedientes de tutela no concluidos definitivamente.

8. a Los derechos á la herencia del que hubiese fallecido, con testamento ó sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea ó no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código. 9.a Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores, se resolverán aplicando los principios que les sirven de fundamento.

a

Dado en Tegucigalpa, á los treinta y un días del mes de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho.

P. BONILLA.

El Secretario de Estado en el Despacho de Justicia é Instrucción Pública,

CÉSAR BONILLA.

El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación,

D. GUTIÉRREZ.

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

ANGEL UGARTE.

El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas,

E. CONSTANTINO FIALLOS.

El Secretario de Estado en el Despacho de la Guerra,

JOSÉ MARÍA REINA.

El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público por ministerio de la ley,

José M. Muñoz.

MM

APENDICE

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