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la retención de los mismos en establecimientos de instrucción ó en institutos legalmente autorizados que los recibieren.

Asimismo podrán reclamar la intervención del Juez de Paz para imponer á sus hijos hasta un mes de detención en el establecimiento correccional destinado al efecto, bastando la orden del padre ó madre, con el visto bueno del Juez, para que la detención se realice. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores comprende á los hijos legítimos, legitimados y naturales reconocidos.

Art. 134. Si el padre ó la madre hubiesen pasado á segundas nupcias, y el hijo fuere de los habidos en anterior matrimonio, tendrán que manifestar al Juez los motivos en que fundan su acuerdo de castigarle, y el Juez oirá en comparecencia personal al hijo, y decretará ó denegará la detención, sin ulterior recurso. Esto mismo se observará cuando el hijo no emancipado ejerza algún cargo ú oficio, aunque los padres no hayan contraído segundo matrimonio.

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Art. 135. El padre, y en su caso la madre, satisfarán los alimentos del hijo detenido; pero no tendrán intervención alguna en el régimen del establecimiento donde se le detenga, pudiendo únicamente levantar la detención cuando lo estimen oportuno.

CAPÍTULO III

De los efectos de la patria potestad respecto á los bienes de los hijos

Art. 136. El padre, ó en su defecto la madre, son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad.

Art. 137. Los bienes que el hijo no emancipado haya adquirido ó adquiera con su trabajo ó industria, ó por cualquier título lucrativo, pertenecen al hijo en propiedad, y en usufructo al padre ó á la madre que le tengan en su potestad y compañía; pero si el hijo, con consentimiento de sus padres, viviere independiente de éstos, se le reputará, para todos los efectos relativos á dichos bienes, como emancipado, y tendrá en ellos el dominio, el usufructo y la administración.

Art. 138. Pertenece á los padres en propiedad y usufructo lo que el hijo adquiera con caudal de los mismos.

Art. 139. Corresponderán en propiedad y en usufructo al hijo no emancipado, los bienes ó rentas donados ó legados para los gastos de su educación é instrucción; pero tendrán su administración el

padre ó la madre, si en la donación ó en el legado no se hubiere dispuesto otra cosa, en cuyo caso se cumplirá estrictamente la voluntad de los donantes.

Art. 140. Los padres tienen relativamente á los bienes del hijo en que les corresponde el usufructo ó administración, las obligaciones de todo usufructuario ó administrador, y las especiales establecidas en la sección 3.a del capítulo De la Hipoteca.

Se formará inventario, con intervención del Ministerio fiscal, de los bienes de los hijos en que los padres tengan sólo la administración; y, á propuesta del mismo Ministerio, podrá decretarse por el Juez el depósito de los valores mobiliarios propios del hijo.

Art. 141.- El padre, ó la madre en su caso, no podrán enajenar los bienes inmuebles del hijo en que les corresponda el usufructo ó la administración, ni gravarlos, sino por causas justificadas de utilidad ó necesidad, y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio fiscal, salvas las disposiciones que, en cuanto á los efectos de la transmisión, se establecen en el capítulo De la Hipoteca.

Art. 142.

Siempre que en algún asunto el padre ó la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará á éstos un curador ó defensor que los represente en juicio ó fuera de él.

El Juez, á petición del padre ó de la madre, del mismo menor, del Ministerio fiscal, ó de cualquiera persona capaz de comparecer en juicio conferirá el nombramiento de defensor al pariente del menor á quien en su caso correspondería la tutela legítima; y á falta de éste, á otro pariente ó á un extraño.

Art. 143. Los padres que reconocieren no adquieren el usufructo de los bienes de los hijos reconocidos, y tampoco tendrán la administración, si no aseguran con fianza sus resultas á satisfacción del Juez del domicilio del menor, con audiencia del Ministerio fiscal.

CAPÍTULO IV

De los modos de acabarse la patria potestad

Art. 144. La patria potestad se acaba:

1. Por la muerte de los padres ó del hijo.

2. Por la emancipación.

Art. 145. La madre que pase á segundas nupcias pierde la patria potestad sobre sus hijos, á no ser que el marido difunto, padre

de éstos, hubiera previsto expresamente en su testamento que su viuda contrajera matrimonio, y ordenado que en tal caso conservase y ejerciese la patria potestad sobre sus hijos.

Art. 146. El padre, y en su caso la madre, perderá la potestad sobre sus hijos:

1. Cuando por sentencia firme en causa criminal se le imponga como pena la privación de dicha potestad.

2.o Cuando por sentencia firme en pleito de divorcio así se de clare, mientras duren los efectos de la misma.

Art. 147. La patria potestad se suspende por incapacidad ó ausencia del padre ó, en su caso, de la madre, declaradas judicialmente, y también por la interdicción civil.

Art. 148. Los Tribunales podrán privar á los padres de la patria potestad, ó suspender el ejercicio de ésta, si trataren á sus hijos con dureza excesiva, ó si les dieren órdenes, consejos ó ejemplos corruptores. En estos casos podrán, asimismo, privar á los padres total o parcialmente del usufructo de los bienes del hijo, ó adoptar las providencias que estimen convenientes á los intereses de éste.

Art. 149. Si la madre viuda que ha pasado á segundas nupcias vuelve á enviudar, recobrará desde este momento su potestad sobre todos los hijos no emancipados.

TITULO VIII

De la ausencia

CAPÍTULO I

Medidas provisionales en casos de ausencia

Art. 150. Cuando una persona hubiere desaparecido de su domicilio sin saberse su paradero y sin dejar apoderado que administre sus bienes, podrá el Juez, á instancia de parte legítima ó del Ministerio fiscal, nombrarle un curador para que le represente en todo lo que fuere necesario.

Esto mismo se observará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente.

Art. 151. - Verificado el nombramiento á que se refiere el artículo anterior, el Juez acordará las diligencias necesarias para asegurar los derechos é intereses del ausente, y señalará las facultades, obligaciones y remuneración de su representante, regulándolas según las circunstancias por lo que está dispuesto respecto de los tutores.

el

Art. 152. El cónyuge que se ausente será representado por que se halle presente, cuando no estuvieren legalmente separados. Si éste fuere menor, se le proveerá de tutor en la forma ordinaria. A falta del cónyuge representarán al ausente los padres, hijos y abuelos, por el orden que establece el artículo 189.

Art. 153.

CAPÍTULO II

De la declaración de ausencia

Pasados dos años sin haberse tenido noticia del ausente ó desde que se recibieron las últimas, y cinco en el caso de que

el ausente hubiera dejado persona encargada de la administración de los bienes, podrá declararse la ausencia.

Art. 154.

Podrán pedir la declaración de ausencia:

1. El cónyuge presente.

2. Los herederos instituidos en testamento, que presentaren copia fehaciente del mismo.

3. Los parientes que hubieren de heredar ab intestato.

4. Los que tuvieren sobre los bienes del ausente algún derecho subordinado á la condición de su muerte.

Art. 155.

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La declaración judicial de ausencia no surtirá efecto hasta seis meses después de su publicación en La Gaceta.

Art. 156.

CAPÍTULO III

De la administración de los bienes del ausente

La administración de los bienes del ausente se conferirá por el orden que establece el artículo 189 á las personas mencionadas en el mismo.

Art. 157. - La mujer del ausente, si fuere mayor de edad, po drá disponer libremente de los bienes de cualquiera clase que le pertenezcan; pero no podrá enajenar, permutar ni hipotecar los bienes propios del marido, ni los de la sociedad conyugal, sino con autorización judicial.

Art. 158. Cuando la administración corresponda á los hijos del ausente, y éstos sean menores, se les proveerá de tutor, el cual se hará cargo de los bienes con las formalidades de la ley.

Art. 159. La administración cesa en cualquiera de los casos siguientes:

1.o Cuando comparezca el ausente por sí ó por medio de apoderado.

2.o Cuando se acredite la defunción del ausente, y comparezcan sus herederos testamentarios ó ab intestato.

3.o Cuando se presente un tercero, acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por compra ú otro título los bienes del ausente.

En estos casos cesará el administrador en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán á disposición de los que á ellos tengan derecho.

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