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CODIGO CIVIL

TITULO PRELIMINAR

De las leyes, de sus efectos y de las reglas generales
para su aplicación

ARTÍCULO 1.o - Las leyes obligarán en Honduras á los treinta días de su promulgación, si en ellas no se dispusiere otra cosa..

Se entiende hecha la promulgación el día en que termine la in serción de la ley en la Gaceta Oficial.

Art. 2.o La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

Art. 3.°

Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispu

sieren lo contrario.

Art. 4. Las leyes penales tendrán efecto retroactivo siempre que favorezcan al delincuente. Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez.

Los derechos concedidos por las leyes son renunciables, á no ser esta renuncia contra el interés ó el orden público, ó en perjuicio de

tercero.

Art. 5. Las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores, y no prevalecerá contra su observancia el desuso, ni la costumbre ó su práctica en contrario.

Art. 6.o — El Tribunal que rehuse fallar á pretexto de silencio, obscuridad ó insuficiencia de las leyes, incurrirá en responsabilidad.

Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controver tido, se aplicará la costumbre del lugar, y en su defecto, los principios generales del derecho.

Art. 7. Si en las leyes se habla de meses, días ó noches, se entenderá que los meses son de treinta días, los días de veinticuatro horas, y las noches desde que se pone hasta que sale el sol.

Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan.

Art. 8. Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública, obligan á todos los que habiten en territorio hondureño. Art. 9.o Las leyes relativas á los derechos y deberes de familia, ó al estado, condición y capacidad legal de las personas obligan á los hondureños, aunque residan en país extranjero.

Art. 10. Los bienes muebles están sujetos á la ley de la nación del propietario: los bienes inmuebles, á las leyes del país en que están sitos.

Sin embargo, las sucesiones legitimas y las testamentarias, así respecto al orden de suceder como á la cuantía de los derechos sucesorios y á la validez intrínseca de sus disposiciones, se regularán por la ley nacional de la persona de cuya sucesión se trate, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pais en que se encuentren. Art. II. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos, se rigen por las leyes del país en que se otorguen.

Cuando los actos referidos sean autorizados por funcionarios diplomáticos ó consulares de Honduras en el extranjero, se observarán en su otorgamiento las solemnidades establecidas por las leyes hondureñas.

No obstante lo dispuesto en este artículo y en el anterior, las leyes prohibitivas concernientes á las personas, sus actos ó sus bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las buenas costumbres, no quedarán sin efecto por leyes ó sentencias dictadas, ni por disposiciones ó convenciones acordadas en país extranjero.

Art. 12. En las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este Código.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

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