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Estas cuentas, examidadas por el protutor, se aprobarán ó improbarán por el Juez que hubiese registrado la tutela y se depositarán en su despacho. Para la aprobación ó improbación se dará audiencia al Ministerio fiscal.

Si el tutor no se conformase con la resolución del Juez, podrá en el término de quince días impugnaria en juicio, y en este caso los intereses del menor ó incapacitado serán defendidos por el pro

tutor.

Art. 246. El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado y lo mismo sus herederos, á rendir cuenta general de la tutela al que le reemplace; y esta cuenta será examinada y aprobada en la forma que previene el artículo precedente. El nuevo tutor será responsable al menor de los daños y perjuicios, si no pidiese y tomase las cuentas de su antecesor.

Art. 247. Acabada la tutela, el tutor ó sus herederos estarán obligados á dar cuenta de su administración al que haya estado sometido á aquélla, ó á sus representantes ó derecho habientes

Art. 248.

- Las cuentas generales de la tutela serán rendidas

dentro de un plazo que no exceda de seis meses.

Art. 249. Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo podrá excusarse la justificación de los gastos menudos de que un diligente padre de familia no acostumbra recoger recibos.

Art. 250.- Los gastos de la rendición de cuentas correrán á cargo del menor ó incapacitado.

Art. 251. Hasta pasados quince días después de la rendición de cuentas justificadas, no podrán los causa habientes del menor ó éste, si ya fuere mayor, celebrar con el tutor convenio alguno que se relacione con la gestión de la tutela.

El Ministerio fiscal, sin perjuicio de los arreglos que pasado ese plazo puedan hacer los interesados, deberá denunciar á los Tribunales cualesquiera delitos que se hubiesen cometido por el tutor en ejercicio de la tutela.

Art. 252.

- El saldo que de las cuentas generales resultare á favor ó en contra del tutor producirá interés legal.

En el primer caso, desde que el menor sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes.

En el segundo, desde la rendición de cuentas si hubiesen sido dadas dentro del término legal, y si no, desde que éste expire.

Art. 253.

Las acciones que recíprocamente asistan al tutor y al menor por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen á los cinco años de concluida ésta.

CAPÍTULO XI

Del consejo de la tutela

Art. 254.1 En todos los casos de dación, remoción y autorización de tutores, calificación de fianza y aprobación de cuentas de tutela, en que el Juez interviene sumariamente, oirá un consejo de tutela. Art. 255. Este consejo se compondrá de las personas que el padre, ó la madre en su caso, hubiesen designado en su testamento, y en su defecto, de los ascendientes, descendientes y hermanos del menor ó incapacitado, cualquiera que sea su número. Si no llegaren á cinco, se completará este número con los parientes más próximos de ambas líneas paterna y materna, y si no los hubiere, el Juez oirá en su lugar á personas honradas, prefiriendo á los amigos de los padres del menor ó incapacitado.

El voto de las personas que asistan será consultivo, y se consignará en el acta correspondiente.

Art. 256. - Tiene derecho á asistir y ser oído el que haya de estar ó esté sujeto á tutela, siempre que sea mayor de catorce años el varón ó de doce la hembra.

tutor.

Igual derecho tienen el cónyuge del menor ó incapacitado y el

Art. 257. No podrán ser obligados á asistir los parientes del menor ó incapacitado que no residieren dentro del radio de treinta kilómetros del Juzgado en que radicase la tutela.

Art. 258. - Las causas que excusan, inhabilitan y dan lugar á la remoción de los tutores y protutores son aplicables á los llamados al consejo de tutela.

No podrán tampoco ser llamados al consejo los que el padre, ó la madre en su caso, hubiesen excluido en su testamento.

Art. 259.

Las personas citadas tendrán obligación de comparecer por sí ó por medio de apoderado especial, que nunca podrá tener más de una representación.

Si no comparecieren, el Juez podrá imponerles una multa que no exceda de diez pesos.

Art. 260.

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CAPÍTULO XII

Del registro de las tutelas

En los Juzgados de Letras habrá uno ó varios libros donde se tome razón de las tutelas constituidas durante el año en el respectivo territorio.

C. C.-7

Art. 261. Estos libros estarán bajo el cuidado del Secretario del Juzgado, el cual hará los asientos gratuitamente.

Art. 262. - El registro de toda tutela deberá contener:

1.o El nombre, apellido, edad y domicilio del menor ó incapaz, y la extensión y límite de la tutela, cuando haya sido judicialmente declarada la incapacidad.

2.o El nombre, apellido, profesión y domicilio del tutor, y la expresión de si es testamentario, legítimo ó dativo.

3. El día en que haya sido deferida la tutela y prestada la fianza exigida al tutor, expresando la cuantía de ésta, y en su caso, la clase de bienes en que la haya constituido.

4.o La pensión alimenticia que se haya asignado al menor ó incapaz, ó la declaración de que se han compensado frutos por alimentos. Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el año judicial, si el tutor ha rendido cuentas de su gestión en el caso de que esté obligado á darlas.

Art. 263.

Art. 264. Los Jueces examinarán anualmente estos registros y adoptarán las determinaciones necesarias en cada caso para defeuder los intereses de las personas sujetas á la tutela.

TITULO X

De la emancipación y de la mayor edad

CAPÍTULO I

De la emancipación

Art. 265. La emancipación tiene lugar:

1.o Por el matrimonio del menor.

2. Por la mayor edad.

3. Por concesión del padre ó de la madre que ejerza la patria potestad.

Art. 266. El matrimonio produce de derecho la emancipación, con las limitaciones contenidas en el artículo 65 y en el párrafo tercero del 42.

Art. 267. La emancipación de que trata el párrafo tercero del artículo 265 se otorgará por escritura pública ó por comparecencia ante el Juez de Letras, que habrá de anotarse en el Registro Civil, no produciendo entretanto efecto contra terceros.

Art 268. La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue á la mayor edad, no podrá el emancipado tomar dinero á préstamo, gravar ni vender bienes inmuebles sin consentimiento de su padre, en defecto de éste sin el de su madre, y por falta de ambos sin el de un tutor. Tampoco podrá comparecer en juicio sin la asistencia de di

chas

personas.

Art. 269. Para que tenga lugar la emancipación por concesión padre ó de la madre, se requiere que el menor tenga diez y ocho años cumplidos y que la consienta.

del

Art. 270.- Concedida la emancipación, no podrá ser revocada.

Art. 271. plidos.

CAPÍTULO II

De la mayor edad

La mayor edad empieza á los veintiún años cum

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvas las excepciones establecidas en casos especiales por este Código. Art. 272. A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, las hijas de familia mayores de edad, pero menores de veinticinco años, no podrán dejar la casa paterna sin licencia del padre ó de la madre en cuya compañía vivan, como no sea para tomar estado, ó cuando el padre ó la madre hayan contraído ulteriores bodas.

Art. 273. El menor de edad, huérfano de padre y madre, puede obtener el beneficio de la mayor edad por concesión del Juez, oído el consejo de tutela. Esta concesión necesitará ser aprobada por la Corte de Apelaciones respectiva, oyendo al Fiscal.

Art. 274.

Para la concesión y aprobación expresadas en el ar

tículo anterior, se necesita:

1.° Que el menor tenga diez y ocho años cumplidos.

2.° Que consienta en la habilitación.

3.° Que se considere conveniente al menor.

La habilitación deberá hacerse constar en el Registro de tutelas,

y anotarse en el civil.

Art. 275. Es aplicable al menor que hubiese obtenido la habilitación de mayor edad lo dispuesto en el artículo 268.

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