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2.a La hora, día, mes y año y lugar del nacimiento.

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4. a El nombre que se le haya puesto ó se le haya de poner.

5.a Los nombres, apellidos, naturaleza, domicilio y profesión ú oficio de los padres y de los abuelos paternos y maternos, si pudiesen legalmente ser designados y su nacionalidad si fuesen extranjeros.

6. a La legitimidad ó ilegitimidad del recién nacido, si fuese conocida; pero sin expresar la clase de ésta, á no ser la de los hijos legalmente denominados naturales.

Art. 307. Respecto á los recién nacidos abandonados ó expósitos, en vez de las circunstancias números 2.o, 5.o y 6.o del artículo anterior, se expresarán:

1.o La hora, día, mes y año y lugar en que el niño hubiese sido hallado ó expuesto.

2.° Su edad aparente.

3. Las señias particulares y defectos de conformación que le distingan.

4.o Los documentos ú objetos que sobre él ó á su inmediación se hubiesen encontrado; vestidos ó ropas en que estuviere envuelto, y demás circunstancias cuya memoria sea útil conservar para la futura identificación de su persona.

Art. 308. Los objetos encontrados con el niño expósito ó abandonado, si fueren documentos, se encarpetarán y archivarán en la forma dicha en el artículo 296; y si fueren objetos de otra clase, pero de fácil conservación, se custodiarán también en el mismo archivo que aquéllos, marcándolos de la manera conveniente para que en todo tiempo puedan ser reconocidos.

Art. 309. Respecto á los recién nacidos de origen ilegítimo, no se expresará en el Registro quienes sean el padre ni los abuelos paternos, á no ser que el mismo padre, por sí, ó por medio de apoderado con poder especial y auténtico, declare la paternidad del niño. Lo mismo se observará en cuanto á la expresión del nombre de la madre y de los abuelos maternos.

Art. 310.

Habiendo nacido el niño de constante matrimonio ó en tiempo en que legalmente deba reputarse nacido dentro de él, no puede expresarse en el Registro civil declaración alguna contraria á su legitimidad, mientras no lo disponga el Tribunal competente en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Art. 311. Si se presentare al encargado del Registro el cadáver de un recién nacido, manifestándole que la muerte ha ocurrido poco después del nacimiento, se hará constar por declaración verbaj de facultativo, si aquél ha fallecido antes ó después de nacer, y por

declaracion de los interesados la hora del nacimiento y del fallecimiento. De todas estas circunstancias se hará mención en la inscripción del nacimiento, é inmediatamente se inscribirá la defunción en el libro correspondiente del Registro civil.

Art. 312. - Cuando el nacimiento tuviere lugar en un lazareto, dentro de las veinticuatro horas, el jefe del establecimiento, en presencia del padre si se hallase en el mismo y de dos testigos, formalizará por duplicado un acta en que se expresen todas las circunstancias que según este Código deben mencionarse en los asientos del Registro civil.

Un ejemplar de esta acta se remitirá inmediatamente al Secretario municipal respectivo para que verifique su inscripción en el Registro. El otro ejemplar quedará archivado en el establecimiento.

Art. 313. – Si el nacimiento se verificase en buque nacional durante su viaje, el Contador, si el buque es de guerra, ó el capitán, ó patrón, si es mercante, formalizará el acta de que habla el artículo anterior, insertando copia de ella en el diario de la navegación.

Art. 314. — En el primer puerto hondureño en que el buque tocare, se entregarán los dos ejemplares del acta por el oficial que la haya levantado, al Alcalde municipal del mismo puerto, quien hará constar la entrega por diligencia ante el Secretario, testimoniándose aquélla literalmente. Inmediatamente se remitirá al Ministerio de Gobernación uno de los ejemplares del acta original, para que practique el Subsecretario en su Registro la inscripción correspondiente. El otro ejemplar se archivará en la Secretaría municipal con las formalidades que prescribe este Código.

Si antes de tocar el buque en puerto hondureño tocase en puerto extranjero donde haya Agente diplomático ó consular de Honduras, se entregará á éste uno de los ejemplares de que habla el artículo anterior, para que, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo remita al de Gobernación. El otro ejemplar se entregará con igual objeto, en el primer puerto hondureño en que después toque el buque, al Alcalde municipal.

Art. 315. Aunque el nacimiento de los hijos de hondureños en el extranjero haya sido inserito conforme á las leyes que estén allí en vigor, los padres deberán hacer que se inscriba también en el Registro del Agente diplomático ó consular de Honduras del punto más próximo al de su residencia.

Art. 316. Cuando el nacimiento de los hijos de militares hubiese tenido lugar en el extranjero, donde los padres se hallaren con motivo de guerra, se formalizará un acta como la prescrita en los artículos 312 y 313, por el jefe del cuerpo á que el padre pertenezca, re

mitiéndose sucesivamente, por el conducto más seguro, los dos ejemplares de ella al Ministerio de la Guerra, para que en él quede uno archivado y se pase el otro al Ministerio de Gobernación, con el ob jeto de que allí se formalice la inscripción correspondiente.

Art. 317. Al margen de las partidas de nacimiento se anotarán sucintamente en el Registro, los actos siguientes, concernientes á las personas á quien aquellos se refieran:

1. Las legitimaciones.

2.o Los reconocimientos de hijos naturales.

3. Las ejecutorias sobre filiación.

4.

Las emancipaciones voluntarias ó forzosas.

5. Las dispensas de edad.

6. Y en general, todos los actos jurídicos que modifiquen el estado civil de la persona y no deban ser objeto de inscripción principal según las disposiciones de este Código.

Art. 318. Cuando los actos mencionados en el artículo anterior constasen por documento otorgado ante Notario Público, éste deberá ponerlo en conocimiento del Secretario municipal en cuyo Registro se hallase inscrito el nacimiento del interesado, ó del Ministerio de Gobernación, en su caso, para que se haga la correspondiente anotación marginal, remitiéndole al efecto testimonio en relación del documento otorgado.

Si dichos actos constasen por ejecutoria, ó por inscripción hecha en el Registro civil, cumplirán la obligación impuesta en el párrafo anterior, el Tribunal que hubiese dictado la sentencia que se debe anotar, ó el encargado del Registro que hubiese formalizado dicha inscripción, debiéndose siempre acompañar al aviso la oportuna certificación ó testimonio á que la anotación se haya de referir.

Art. 319. El encargado del Registro á quien se dirijan estos documentos estará obligado á acusar inmediatamente el recibo. Art. 320. La falta de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, se corregirá con una multa de tres á treinta pesos.

Art. 321. - Los cambios de nombre ó apellido se autorizarán por el Ministerio de Gobernación, oyendo á las personas á quienes pueda interesar, para lo cual se anunciarán en La Gaceta las solicitudes que al efecto se hagan.

Estas autorizaciones también se anotarán al margen de la partida del interesado, observándose lo prescrito en los artículos 304 y 395.

Art. 322.

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CAPÍTULO III

De los matrimonios

- Dentro de ocho días de celebrado el matrimonio se

procederá á su inscripción en el libro respectivo. A este efecto, se presentará certificación del acta de matrimonio por uno de los contrayentes ó de los testigos de la celebración. La certificación será el comprobante del asiento.

Art. 323. En el asiento del Registro referente á un matrimonio, además de las circunstancias mencionadas en el artículo 289, de

be hacerse expresión:

Del día, hora y lugar de la celebración del matrimonio, del funcionario que lo autorizó, y de los testigos que lo presenciaron. 2.° De los nombres y apellidos, naturaleza, edad, estado, profesión ú oficio y domicilio de los contrayentes.

3. De los nombres y apellidos, naturaleza, estado, profesión ú oficio y domicilio de los abuelos paternos y maternos, si son legalmen

te conocidos.

4. Del poder que autorice la representación del contrayente que no concurra en persona á la celebración del matrimonio, y del nombre y apellido, edad, naturaleza, domicilio y profesión ú oficio del apoderado.

5. De la circunstancia de haberse celebrado el matrimonio in

artículo mortis, cuando tal circunstancia ocurra.

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6. De los nombres de los hijos naturales que por el matrimonio se legitiman, y que los contrayentes hayan manifestado haber te

nido.

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Art. 324.

7. Del nombre y apellido del cónyuge premuerto, fecha y lugar de su fallecimiento, en el caso de ser viudo uno de los contrayentes. - Cuando se haya celebrado un matrimonio in artículo mortis se hará un nuevo asiento en el Registro tan luego como se presente la justificación de libertad que previene este Código, poniéndose nota de referencia al margen de la primera inscripción.

Art. 325.-El matrimonio de los extranjeros, contraído con arreglo á las leyes de su país, deberá ser inscrito en Honduras cuando los contrayentes ó sus descendientes fijen su residencia en territorio hondureño. La inscripción deberá hacerse en el Registro del tér mino municipal donde unos ú otros establezcan su domicilio. efecto deberán presentar los documentos que acrediten la celebración del matrimonio, convenientemente legalizados y traducidos en la forprescrita en el artículo 295.

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Al

Art. 326. El matrimonio contraído en el extranjero por hondureños ó por un hondureño y un extranjero, con sujeción á las leyes vigentes en el país donde se celebre, deberá ser inscrito en el Registro del Agente diplomático ó consular de Honduras en el mismo país, quien remitirá copia de la inscripción que haga al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se inscriba en el Registro del Ministerio de Gobernación.

Art. 327.- El matrimonio contraído por militar in articulo mortis, estando en campaña fuera del territorio hondureño, se inscribirá en el Registro del Ministerio de Gobernación. Con tal objeto, se deberá pasar á éste por el Ministerio de la Guerra, uno de los dos ejemplares del acta de la celebración, que deberá haberle remitido el Jefe del cuerpo en que el contrayente sirviese.

Art. 328. Del matrimonio in articulo mortis contraído en viaje por mar extenderá acta el Contador, si es buque de guerra, ó el Capitán ó patrón si es mercante, en los términos prescritos respecto al nacimiento en el artículo 313, practicándose lo dispuesto en el mismo artículo y en los 314 y 315, según el caso.

Art. 329. — Las ejecutorias en que se decrete el divorcio ó se declare nulo el matrimonio, ó en que se ordene la enmienda de su inscripción, se inscribirán en extracto en el Registro en que se hubiese extendido la partida de aquél, poniendo además notas marginales de referencia en uno y otro asiento. Con este objeto, el Tribunal que haya dictado la ejecutoria deberá ponerlo en conocimiento del encargado del Registro en que se deba inscribir, remitiéndole testimonio de ella, en relación; pero sin expresar en la de divorcio la causa que lo hubiese motivado.

Art. 330. La falta de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores se corregirá con arreglo al artículo 320.

CAPÍTULO IV

De las defunciones

Art. 331. Ningún cadáver podrá ser enterrado sin que antes se haya hecho el asiento de la defunción en el libro correspondiente del Registro civil del término municipal en que ésta ocurrió, ó del en que se halle el cadáver, sin que el Alcalde municipal del mismo término expida la licencia de sepultura, y sin que hayan transcurrido veinticuatro horas desde la consignada en la certificación facultativa.

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