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chos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el que hizo la mezcla ó confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada ó confundida, además de quedar obligado á la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.

Art. 399. El que de buena fe empleó materia ajena en todo ó en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.

Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó ó superior en valor, el dueño de ella podrá, á su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, ó pedir indemnización de la materia.

Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, ó de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.

Art. 400.

CAPÍTULO III

Del deslinde y amojonamiento

- Todo propietario tiene derecho á deslindar su pro piedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma facultad corresponderá á los que tengan derechos reales. Art. 401. - El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario, y, á falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

Art. 402.

Si los títulos no determinasen el límite ó área perteneciente á cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión ó por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.

Art. 403.1

Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento ó la falta se distribuirá proporcionalmente.

Art. 404.

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CAPÍTULO IV

Del derecho de cerrar las fincas rústicas

Todo propietario podrá cerrar ó cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos ó muertos ó de cual

quiera otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas.

CAPÍTULO V

De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caerse

Art. 405. Si un edificio, pared, columna ó cualquiera otra construcción amenazare ruina, el propietario estará obligado á su demolición, ó á ejecutar las obras necesarias para evitar su caída.

Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la autoridad podrá hacerla demoler á costa del mismo.

Art. 406. Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicio á una finca ajena ó á los transeuntes por una vía pública ó particular, el dueño del árbol está obligado á arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará á su costa por mandato de la autoridad.

Art. 407 - En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio ó árbol se cayere, se estará á lo dispuesto en los artículos 2.004 y 2.005.

TITULO III

De la comunidad de bienes

Art. 408. Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa ó de un derecho pertenece proindiviso á varias personas.

A falta de contratos, ó de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.

Art. 409.- El concurso de los participes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional á sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes á los partícipes en la comunidad. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme á su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida á los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Art. 410.

Art. 411. Todo copropietario tendrá derecho para obligar á los partícipes á contribuir á los gastos de conservación de la cosa ó derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie á la parte que le pertenece en el dominio.

Art. 412.

Cuando los diferentes pisos de una casa pertenezcan á distintos propietarios, si los títulos de propiedad no establecen los términos en que deban contribuir á las obras necesarias y no exista pacto sobre ello, se observarán las reglas siguientes:

1.a Las paredes maestras y medianeras, el tejado y las demás cosas de uso común, estarán á cargo de todos los propietarios en proporción al valor de su piso.

2. Cada propietario costeará el suelo de su piso. El pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y obras de policía comunes á todos, se costearán á prorrata por todos los propieta

rios.

c. c.-9

3. La escalera que desde el portal conduce al piso primero se costeará á prorrata entre todos, excepto el dueño del piso bajo; la que desde el primer piso conduce al segundo se costeará por todos, excepto los dueños de los pisos bajo y primero, y así sucesivamente.

Art. 413. Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

Art. 414. Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los participes.

No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.

Si no resultare mayoría, ó el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial á los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, á instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.

Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente á un partícipe ó á algunos de ellos, y otra fuere común, sólo á ésta será aplicable la disposición anterior.

Art. 415. Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia najenarla, cederla ó hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación ó de la hipoteca con relación á los condueños estará limitado á la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.

Art. 416. Ningún copropietario estará obligado á permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.

Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este pla

zo podrá prorrogarse por nueva convención.

Art. 417. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso á que se destina.

Art. 418. La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, ó por árbitros, ó amigables componedores, nombrados á voluntad de los participes.

En el caso de verificarse por árbitros ó amigables componedo res, deberán formar partes proporcionadas al derecho de cada uno, evitando, en cuanto sea posible, los suplementos á metálico.

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