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cho á la quinta parte de la herencia si tuviere necesidad de alimentos.

La asignación forzosa de los hijos ó descendientes legítimos del testador y de los hijos naturales que éste haya reconocido con arreglo á la ley, consiste en los alimentos, en la extensión necesaria para proveer al sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia, y, además, cuando el alimentista es menor de edad, á su educación é instrucción; y la de los hijos ilegítimos que no tengan la calidad de naturales consiste sólo en los auxilios necesarios para la subsistencia.

En la sucesión intestada, la herencia corresponde en primer lugar á la línea recta descendente; en segundo, á la línea recta ascendente; en tercero, á los hijos naturales reconocidos; y en cuarto, á los colaterales, con tal que no haya cónyuge. Si lo hay, éste concurre con los herederos de las líneas, según el caso. En la línea recta descendente lleva el cónyuge igual porción á la de cada uno de los hijos legítimos; en la ascendente, llevará igual porción á la del padre y madre, ó á la de uno de ellos si sólo uno existe. Si no hubiere padre y madre, el cónyuge sucederá con los ascendientes más próximos en grado; heredará por partes iguales con los de la misma línea; pero si hubiere de líneas diferentes, la herencia se dividirá en tres partes: una para los ascendientes paternos, otra para los maternos y otra para el cónyuge. Concurriendo éste con hijos naturales legalmente reconocidos, á falta de descendientes y ascendientes legítimos, llevará doble porción á la de cada hijo natural. El cónyuge sucederá al hijo natural que no haya dejado posteridad legítima ó reconocida por él, con el padre ó madre que le reconoció ó con am

bos: cada uno de ellos heredará por partes iguales. A falta de ascendientes naturales heredarán al hijo sus hermanos naturales y el cónyuge: éste tomará triple porción que la que corresponde á cada uno de los hermanos. Concurriendo el cónyuge con colaterales y si sólo hubiere hermanos de doble vínculo, ó medio hermanos, ó sobrinos, el cónyuge tomará doble porción que la que corresponda á cada uno de los hermanos de padre y madre. A falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean ó no de doble vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente. No habiendo cónyuge sobreviviente sucederán los demás parientes colaterales, hasta el sexto grado. Si no hay herederos hasta este grado, el Estado sucederá en toda la herencia, y se destinarán los bienes á los establecimientos de beneficencia é instrucción gratuita, aplicándose, por su orden, á los del domicilio y á los del departamento del difunto, y en último caso, á los de carácter general.

Se ha considerado que el cónyuge debe ser de los más favorecidos en la sucesión, por la estrechez é intensidad del vínculo creado por el matrimonio.

El Proyecto regla las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede en cinta, y trata luego del derecho de acrecer, de las condiciones de la aceptación y repudiación de la herencia, del beneficio de inventario, del derecho de deliberar y de la división de la herencia. En cuanto á estos particulares se ha seguido en lo general el modelo, suprimiéndose, como era menester, por la diferencia de sistema, lo relativo á la colación, y conservándose, porque tiende á que la partición se efectúe en la mejor armonía entre los copartícipes, una disposición que hoy no existe y que está redactada en estos términos:

"Si alguno de los herederos vendiese á un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos ó cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes á contar desde que esto se les haga saber."

LIBRO CUARTO

La naturaleza y efectos de las obligaciones están tratados como corresponde á relaciones jurídicas que tienen diferentes orígenes.

Las obligaciones se clasifican en puras y condicionales, á plazo, alternativas, mancomunadas y solidarias, divisibles é indivisibles, y obligaciones con cláusula penal.

Se extinguen las obligaciones por el pago ó cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor, por compensación, y por novación.

Al tratar del pago, no se trata del beneficio de competencia, porque las personas á quienes aprovecharía, tendrían derecho á cobrar alimentos. Por consiguiente la reforma, siguiendo el modelo, se limita en esta parte á dejar exclusivamente el derecho de alimentos en vez de dejarse al deudor la opción entre este derecho y el beneficio de competencia, que otorga el artículo 1.583 del Código actual, que dice: "No se dice: "No se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia á un mismo tiempo. El deudor elegirá."

Respecto al plazo se establece que el deudor perderá todo derecho á utilizarlo cuando después de contraída la obligación resulte insolvente, salvo que garantice la deu

da; cuando no otorgue el acreedor las garantías á que estuviese comprometido; cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, á menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas é igualmente seguras: lo cual difiere mucho de lo que hoy está legislado sobre esta materia, y tiende á asegurar del mejor modo el cumplimiento de las obligaciones de este ca

rácter.

Las pruebas de las obligaciones consisten en documentos públicos, confesión, inspección personal del Juez, peritos, testigos y presunciones. De cada una de estas pruebas se trata separadamente, fijándose las reglas necesarias para su apreciación. Respecto á la prueba de confesión se establece que es divisible cuando se refiera á hechos diferentes, ó cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios, ó cuando en algún extremo sea contraria á la naturaleza ó á las leyes; y respecto á la de testigos, que será apreciada conforme á lo establecido en el Código de Procedimientos, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, á menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados ó algún principio de prueba por escrito.

Los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Para que sean válidos se necesitan los requisitos de consentimiento, objeto y causa. El Proyecto regla el consentimiento así en cuanto á la capacidad como en lo relativo á la libertad de los que lo presten; indica las cosas que pue

den ser objeto de contratos; advierte que los contratos sin causa ó con causa ilícita no producen efecto alguno; y trata luego de la forma de éllos y de su interpretación, y de los motivos por los cuales se rescinden y anulan.

En cuanto al contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio, se sigue, en lo general, el modelo; pero en el Proyecto no se reconoce la dote obligatoria.

El matrimonio se entiende contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, si, como se prevé en el Proyecto, no se hubieren otorgado capitulaciones antes de celebrarlo sobre las condiciones de la sociedad conyugal.

Será nula toda donación entre los cónyuges durante el matrimonio, excepto los regalos módicos que se hagan en ocasiones de regocijo para la familia; y será nula también toda donación hecha durante el matrimonio por uno de los cónyuges á los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, ó á las personas de quienes sea heredero presunto al tiempo de la donación.

La dote se compone de los bienes y derechos que en este concepto la mujer aporta al matrimonio al tiempo de contraerlo, y de los que durante él adquiera por donación, herencia ó legado con el carácter dotal. La dote será estimada si los bienes en que consiste se evaluaron al tiempo de su constitución, transfiriendo su dominio al marido y quedando éste obligado á restituir su importe. Será inestimada si la mujer conserva el dominio de los bienes, háyanse ó no evaluado, quedando obligado el marido á restituir los mismos bienes. Si las capitulaciones no determinan su calidad, la dote se considera inestimada. marido es administrador y usufructuario de los bienes que constituyan la dote inestimada, con los derechos y obliga

El

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