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ciones anexos á la administración y al usufructo, salvas algunas modificaciones.

Son bienes parafernales los que la mujer aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote, y los que adquiere después de constituida ésta, sin agregarlos á ella. La mujer conserva el dominio de estos bienes, y tendrá su administración, á no ser que los hubiera entregado al marido ante Notario con intención de que los administre.

Los frutos de los bienes parafernales forman parte del haber de la sociedad conyugal y están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

El Proyecto establece las formalidades que el marido debe llenar para la seguridad de los bienes de la mujer, y señala los casos en que deben ser restituidos así la dote como los bienes parafernales.

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La mujer puede enajenar, gravar é hipotecar los bienes de la dote inestimada, si fuese mayor de edad, con licencia de su marido, y si fuere menor, con licencia judicial é intervención del padre ó la madre ó el que diere la dote, y á falta de estas personas, con la del tutor en consejo de tutela.

Si los enajenare, el marido deberá constituir hipoteca del mismo modo que si se tratase de los bienes de la dote estimada. La enajenación de los parafernales da también derecho á la mujer para exigir la constitución de hipoteca por el importe del precio que el marido hubiere recibido.

La mujer podrá entregar este precio al marido bajo la fe del Notario; y el marido, por su parte, podrá pedir que se deposite ó se invierta, en términos que sea imposible prescindir de su consentimiento.

Trata en seguida el proyecto de la sociedad de gananciales, determina los bienes propios de cada uno de los cónyuges, los bienes gananciales, y las cargas y obligaciones de la sociedad, regla luego su administración por el marido, su disolución y liquidación, y establece, después, las disposiciones á que deben someterse la separación de bienes de los cónyuges y su administración por la mujer, durante el matrimonio.

Tratado todo lo relativo al contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio, se fijan las formas, requisitos y condiciones de los demás contratos, á saber, la compraventa, la transmisión de créditos, y demás derechos incorporales, la permuta, el arrendamiento, la sociedad, el mandato, el préstamo, el depósito, los aleatorios ó de suerte, las transacciones y compromisos, la fianza, la prenda, la hipoteca y la anticresis. Se reglan á continuación las obligaciones que se contraen sin convenio, los cuasi contratos, y la concurrencia y prelación de créditos. Sobre todo esto se ha conservado lo prescrito en el modelo, en lo que no se opone á la reforma fundamental consagrada en el Código Civil de 1880.

En cuanto al contrato de sociedad, se dispone que es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevi

van.

Respecto á préstamo de dinero se conserva la libertad del interés que tiene admitida el Código Civil. Si el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y á falta de convenio en el interés legal. El tipo del interés legal se reduce al 6 p. 8 al año, mientras no se fije otro por el Gobierno.

Se ha conservado la libertad del interés porque ella consulta, mejor que la tasa, los intereses de la generalidad.

Dice un eminente autor (*), que ya queda citado atrás, en cuanto á la libre disposición de bienes:

"Si se admite que el capitalista es propietario legítimo de su dinero, es claro que no estará obligado á prestarlo por nada, y que si consiente en desprenderse de lo suyo, es libre de hacerlo en las condiciones que tenga por conveniente."

"El capital es el trabajo de ayer, es el ahorro de muchos años, es el resultado de largas privaciones, la recompensa de la lucha entre la inteligencia y la materia. El capital, en suma, como dijo Karl Marx, es trabajo cristalizado; y el dinero es capital.

Otro notable economista (**) dice:

"Si se señala un límite á las ganancias del capitalista, un máximum al interés del dinero, ¿por qué no se ha de aplicar el máximum á toda clase de rentas, á todas las transacciones, á todas las mercancías? Si se prohibe prestar exigiendo más de cierto interés, ¿por qué no se ha de prohibir vender a más de un precio determinado? Si conviene al pueblo no pagar más de 2 ó 3 p. 8 de interés, también le importa no pagar el trigo más de 8 ó 10 pesetas el hectolitro. Si un capitalista no puede percibir de su capital, en dinero, más que 5 ó 6 p. 8, ¿por qué razón ha de poder ser ilimitada la ganancia de un capital en máquinas, en fábricas ó en bienes territoriales? ¿O habrá

(*) CHARLEes Gide.

(**) PEDRO Moreno VILLENA, Tratado de Economía Política, Madrid, 1894.

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de ser permitido al agricultor, al comerciante, obtener un 25 ó 30 p. 8 de sus capitales, y no lo será al capitalista percibir un interés que exceda de 5 ó 6 p. 8 del dinero que preste? Exceptuando el dinero de la regla común de los valores, cuyo nivel se fija en el mercado por la concurrencia, se trata de impedir la excesiva carestía de esta mercancía: es un obstáculo que se pone á la elevación del interés. La historia, sin embargo, demuestra que aquellas naciones en que más trabas y restricciones se han puesto al comercio del dinero, á las operaciones de crédito, han sido las que han pagado el interés del dinero más caro, y la usura ha tomado más exorbitantes proporciones; y por el contrario en aquellas otras que han respetado la libre disposición de los capitales, el precio del interés ha sido moderado, y la industria y el comercio no han carecido de los recursos que necesitan. En todas partes aparece, como una verdad evidente, que las leyes contra la usura dan origen al mal mismo que tratan de corregir, ó lo agravan; las penas que en ellas se imponen son un nuevo riesgo, un nuevo peligro que se aumenta á los que naturalmente están expuestos los capitales prestados, y en compensación de este aumento de exposición, el prestamista eleva la prima del seguro. Cuando existen estas leyes la concurrencia no puede ser tan extensa: antes por el contrario, se retiran muchos prestamistas de esta industria por temor á sus penas; se disminuye por lo tanto la oferta de capitales, permaneciendo el mismo número de personas que los solicitan, y por lo tanto suben de precio en la misma proporción en que el rigor de sus disposiciones ahuyenta los capitales."

Estas razones son suficientes para justificar la disposición del Proyecto sobre la libertad del interés.

En cuanto á hipotecas, se ha seguido la Ley Hipotecaria española, que también sirvió, como ya queda dicho, para el título del Registro de la propiedad, y de cuya importancia puede juzgarse por el siguiente párrafo:

"En España existe una Ley Hipotecaria no perfecta, porque nada hay perfecto en lo humano; pero sí muy completa y que puede figurar, sin disputa, entre las mejores publicadas hasta ella. Que hoy necesita reformas, es indiscutible; pero de todas suertes puede afirmarse que poseemos un sistema hipotecario perfectamente definido, bajo las bases de la publicidad y especialidad de las hipotecas, y que cumple entre otros fines, el de garantir eficaz mente el crédito territorial." (*)

El Proyecto ha aceptado de ella todo lo que es congruente con el sistema adoptado.

Se especifican los bienes que pueden ser y los que no pueden ser hipotecados, se regla la hipoteca voluntaria y . la legal, dictándose acerca de esta última disposiciones generales primero, y especiales después, siendo éstas las relativas á la hipoteca dotal, á la hipoteca por razón de peculio, á la hipoteca por razón de tutela, y á la hipoteca que corresponde al Estado, al Municipio y á los aseguradores.

La hipoteca constituida á favor de un crédito que devengue intereses, no asegurará, con perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. La falta de una disposición semejante en nuestro Código actual, hace que el primer acreedor hipotecario esté en mejor condición que los posteriores, pues aquél

(*) DR. EMILIO FERNÁNDEZ LUIS, Estudio comparativo entre los Códigos Civiles Venezolano y Español; Madrid, 1897.

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