Imágenes de páginas
PDF
EPUB

audiencia dá aviso de ello á la intendencia con devolucion del expediente para que se repita el remate.

Las mismas circunstancias se requieren para obtener alguna escribanía de las que pertenecieron á los maestrazgos de las órdenes militares, y se hallan hoy incorporadas á la hacienda pública (1). Las de los pueblos de la órden de San Juan tambien está prevenido que se provean por S. M., al menos mientras aquella no justifique legalmente que le corresponde dicho nombramiento por título de dominio distinto del de señorío jurisdiccional (2).

Las notarías de reinos están igualmente en el caso que los demás oficios públicos incorporados al Estado, mandados subastar para su provision, y por lo tanto se hallan comprendidas en las disposiciones que acabo de mencionar con referencia á la real órden de 9 de octubre de 1838. Pero cuando se adjudica alguna escribanía ó notaría á persona que deje otra vacante, para cuya obtencion haya sufrido desembolsos á favor del erario, deben servirle estos como parte del precio que le corresponda satisfacer por el nuevo remate (3).

Consiguiente á esta innovacion ocurrió duda sobre si deberían continuar los colegios de escribanos proveyendo las plazas que resulten vacantes en los mismos; y se resolvió en 5 de julio de 1842, que se respeten los derechos adquiridos por los pasantes de notarios matriculados en sus respectivos colejios hasta el 9 de octubre de 1838; y que teniendo solo opcion á las vacantes que ocurran los individuos que se hallen en aquella clase, los colejios de escribanos solo pueden con arreglo á sus ordenanzas nombrar por órden de antigüedad para las plazas que vaquen, á los sugetos que tengan derecho á ellas, cuya facultad ha de cesar con el último agraciado de este número; debiéndose proveer en adelante las demás

(1) Real órden de 26 de octubre de 1839.

(2) Real órden de 31 de julio de 1839.

(3) Circular de 18 de mayo y 19 de setiembre de 1841.

en la forma y bajo las mismas reglas establecidas para todos los oficios públicos.

En otro tiempo se abonaba por los interesados el derecho llamado de fiat y servicio extraordinario; mas hoy basta satisfacer el importe del remate vitalicio. Para este efecto se ha fijado el mínimo de la tasación en 2,760 reales, cantidad equivalente á la que antes se pagaba por dicho fiat y servicio, sin perjuicio de poderse aumentar segun la probabilidad de mayores utilidades del oficio por su localidad, poblacion y circunstancias (1).

En cuanto á la censura de los títulos de pertenencia de las escribanías que se hallan aún en la clase de enajenadas por la Corona, no basta, en mi concepto, que los interesados presenten para justificar su dominio la última real cédula de confirmacion, expedida á favor del antecesor en su servicio, ya porque puede dicho documento haberse obtenido con algun defecto, y ya tambien porque esta prueba no es por sí suficiente para acreditar una propiedad que tanto perjudica á las regalías del trono, privándolo de la libre eleccion de funcionario que ejerza el oficio público. En apoyo de esta doctrina citaré algunas resoluciones reales, dignas de tenerse presentes. En 24 de junio de 1797, y 5 de setiembre de 1798 se comunicaron órdenes al consejo de hacienda, sobre el modo de proceder á la incorporacion de los oficios enajenados de la Corona; mas por el real decreto de 6 de noviembre de 1799 se mandó que dicho tribunal sobreseyese en la ejecucion de aquellas órdenes, encargándosele que todos los dueños y tenientes presentasen al gobernador del mismo los títulos de pertenencia y ejercicio, para que de plano y sin figura de juicio los examinase, y propusiera á S. M. los que tuviera por lejítimos, á fin de que se despachára á los interesados la real cédula de confirmacion, entregando en las cajas de redencion de vales el importe de la tercera parte en que se estimasen dichos oficios: y que á los que les faltára el título primordial de la egresion, se les gra

(1) Real órden de 13 de febrero de 1842.

duase el servicio correspondiente en la parte ó en el todo de su valor, á proporcion de la mayor ó menor justificacion que presentasen para considerarlos ó no verdaderos dueños.

Hecha esta presentacion de títulos ante el gobernador del consejo de hacienda, ó despues que este cesó, ante la comision gubernativa de la consolidacion de vales, y últimamente desde el 3 de octubre de 1814 ante el presidente del mismo tribunal, duque de Veraguas, á quien se encargó por real órden de dicha fecha, y arreglado y satisfecho el servicio de valimiento se expidieron las cédulas de confirmacion en favor de los propietarios de dichos oficios: y por consiguiente al tratar estos ahora de justificar su dominio, en los expedientes instructivos formados con arreglo á la citada real órden de 12 de mayo de 1837, deben acreditar el pago del citado valimiento, y presentar el título de confirmacion, pues de otro modo no queda suficientemente justificada la propiedad de la escribanía que se supone enajenada.

En otro tiempo las del territorio de las órdenes eran provistas por el consejo especial de las mismas; pero en el dia está prohibido á este tribunal nombrar escribanos ni notarios para el despacho de los negocios civiles: y aun los notarios creados anteriormente con licencia jeneral para el mismo territorio, deben sacar nuevo título en caso de obtener notaría de reinos; no pudiendo ejercer su oficio sino en los pueblos que se les designen como de residencia. Sin embargo, los escribanos y notarios creados por el consejo 6 tribunal de órdenes, que en virtud de títulos por él expedidos se hallan destinados á algun juzgado ó notaría dependiente de la jurisdiccion especial de las órdenes al tiempo de la expedicion, no necesitan sacar nuevos títulos, siempre que su nombramiento sea anterior á la real órden de 19 de marzo de 1837. Pero si el título que obtuvieron es posterior, deben sacarlo de nuevo, aunque sea para servir la escribanía ó notaría misma que se les confirió por aquel tribunal especial. En el caso de haber de desempeñar otra escribanía ó notaría diferente, deberán sacar nuevo título; y todos los que por esta razon lo hubieren de obtener de

nuevo, están obligados á pagar el fiat, sin descuento de lo que hayan satisfecho en el consejo ó tribunal de órdenes; aunque indemnizándose por los fondos de éste á los que no llegaron á poder usar del título expedido por el mismo (1).

En cuanto al pago del fiat ha podido originarse una equiVocacion fundada en el contenido de una real órden de 17 de marzo de 1834 por la cual se prevenia que todos los escribanos, así de juzgados civiles, como de los privativos y privilejiados, hubiesen de acudir á solicitar y obtener el real título de notario de reinos, pagar el fiat y demás derechos, sin que se les diera posesion de sus respectivas escribanías, no cumpliendo préviamente con estos requisitos. Mas por otra real órden de 10 de junio del mismo año se declaró, que aquella se entendia únicamente con respecto á los escribanos de juzgados privilejiados que no fuesen notarios de reinos con título expedido por el consejo real, los cuales no pudiesen actuar como tales en sus juzgados respectivos, hasta que acudieran á solicitar y obtener el título de escribanos reales, pagasen el fiat, y presentasen este documento con todos los requisitos necesarios.

Para indemnizar en lo posible á los receptores de los tribunales, cuyos oficios han sido suprimidos, quedando los mas desposeidos del dominio que tenian en ellos como enajenados de la Corona, está prevenido, que en igualdad de circunstancias sean preferidos en las propuestas que hicieren los tribunales de las escribanías de número de los pueblos del distrito en que los mismos receptores ejercian sus funciones al tiempo de la supresion de dichos oficios. Pero los propietarios de estos han quedado privados de su dominio, y con opcion solo á que el erario los indemnice (2).

Obtenido el real título de escribano por el aspirante, debe presentarlo á la respectiva audiencia del territorio, firmar y signar en él, otorgando obligacion en papel del sello 2.o de usar

(1) Real orden de 1 de mayo de 1837.

(2) Orden de la Rejencia de 4 de diciembre de 1840.

bien y legalmente de su oficio (1), y presentar despues dicho título al ayuntamiento respectivo para su rejistro (2).

Si algun escribano es separado de su oficio, y este le corresponde en propiedad, como enajenado de la Corona por título oneroso, le queda reservado su dominio; y si le está concedida la facultad de nombrar teniente, puede hacerlo acudiendo los nombrados á obtener el título por medio de la audiencia respectiva, donde al efecto se instruye el expediente (3).

Pudiera dudarse si los receptores que obtuvieron para serlo notarías de reinos, estan autorizados para ejercerlas, no obstante la supresion de las receptorías; pero aunque se declaró afirmativamente por real órden de 11 de junio de 1837, lo contrario parece deducirse de una disposicion de la Rejencia de 4 de diciembre de 1840.

Con respecto á las escribanías de cámara, la mayor parte de ellas estaban enajenadas por la Corona, y se proveian en los propietarios ó en los que obtenian el título de tenientes y servidores; pero despues de la publicacion de las ordenanzas de las audiencias, ni se consideran dichos oficios como pertenecientes á dominio particular, ni se proveen en subasta pública como las demás escribanías que han sido revertidas al estado, ni por consiguiente los nombrados para desempeñarlas estan obligados á pagar renta alguna á los dueños, ni á la hacienda pública (4). La provision, pues, se hace con arreglo á las ordenanzas, observándose las reglas siguientes: Cuando ocurre alguna vacante, se anuncia por la audiencia para que en el término de 40 dias concurran los que quisieren pretenderla, presentando en la secretaría su título y la fé de bautismo.

Cumplido el término de los edictos, y señalado dia para dar principio á la oposicion, concurren los opositores á la secretaría media hora antes de empezarse este acto, y á cada uno se

(1) Artículo 38 de la real cédula de 12 de mayo de 1824.

(2) Ley 13, tit. 15, lib. 7, N. R.

(3) Real orden de 22 de enero de 1836.

(4) Real órden de 26 de junio de 1837.

« AnteriorContinuar »