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TITULO PRIMERO.

DE LAS PERSONAS.

CAPÍTULO I.

Del estado ó condicion de las personas.

Bajo el aspecto natural pueden considerarse las personas, como ya nacidas, como concebidas solo y existentes en el vientre materno, como varones y hembras, y como mayores ó menores de edad.

si

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Cuando se trata de su bien 6 utilidad, son reputadas como ya hubiesen nacido las que verdaderamente no existen, pero cuyo feto se halla en el seno materno: gozan los mismos privilejios y prerogativas que los menores de edad, y tienen opcion á las herencias, y demás adquisiciones como los demás hijos (1). Aun á mas se estiende la beneficencia con que la ley ha mirado estos seres á quienes el derecho llama póstumos: si el padre ha olvidado en su testamento hacer mencion de ellos, ó ha dispuesto de sus bienes en mayor porcion que la permitida, se invalida aquel documento al nacer el hijo, y entra este en la participacion de sus derechos.

Mas para que no se abuse de tan amplios privilegios dándoles un inmerecido ensanche, es preciso que en el nacimiento del póstumo concurran varios indispensables requisitos: 1.o que nazca enteramente vivo y con figura humana, aunque sea

(1) Ley 3, tit. 23, P. 1.

diforme ó defectuoso en alguna parte de su cuerpo: 2.o que haya sido habido durante el matrimonio: 3.o que despues de nacido viva á lo menos 24 horas; y 4.° que reciba el bautismo antes de morir, aunque sea con agua que llaman de socorro (1).

Si de un parto nacen dos jemelos, varon y hembra, se entiende que el varon nació primero; y siendo ambos varones, y no sabiéndose cual nació primero, uno y otro disfrutan iguales derechos (2).

En cuanto á la distincion de sexos conviene saber, que la mujer no puede obtener cargos públicos, ni ser testigo en el otorgamiento de instrumentos, ni contratar siendo casada, á menos que obtenga licencia competente; pero en retribucion de estas desventajas no debe sufrir perjuicio alguno en sus negocios por ignorar el derecho.

Consideradas las personas en cuanto á la distincion de la edad, pueden ser mayores ó menores: permanecen en menoría hasta los 25 años, y durante ella son infantes los que no han cumplido los 7 años; impúberos, el varon hasta los 14, la hembra hasta los 12, y púberos desde esta edad hasta que llegan á la mayoría.

El goce mas importante concedido á los menores de edad, hayan ó no llegado á la pubertad, consiste en la restitucion in integrum, es decir, en el derecho que tienen á rescindir ó anular los pactos ó negocios, y algunas actuaciones judiciales que les perjudiquen (3). Dos cosas son necesarias para obtener ese privilejio; una que el menor pruebe serlo, otra que justifique haber recibido algun daño en sus bienes ó derechos por engaño de alguna persona ó por culpa de su tutor ó curador (4), tánto en los actos judiciales como en los extrajudiciales (5).

(1) Leyes 4 y 5, tit. 23, P. 4.

(2) Ley 12, tit. 33, P. 7.

(3) Ley 1, tit. 25, Part. 3; 1, tit. 19, P. 6, y tit. 13, lib. 11, N. R.

(4) Ley 2, tit. 19, P. 6.

(5) Leyes 2, tit. 25, P. 3, y 3 y 5, tit. 19, P. 6.

Los menores pueden reclamar este beneficio, no solo mientras lo sean, sino cuatro años despues, y aun se estiende aquel á los herederos (1); pero no aprovecha la restitucion á los fiadores del menor, á no ser que interviniese engaño en el mismo negocio que motivó la fianza (2).

No compete el goce de la restitucion en varios casos: 1.o si el menor al celebrar un contrato dijese que era mayor de 25 años y lo pareciera por su persona: 2.o si el perjuicio que el menor hubiese sufrido proviniese de un acontecimiento casual, ó caso fortuito, y no de culpa ó engaño de otro: 3.o tampoco corresponde dicho beneficio cuando el menor, cumplidos 14 años, jurase no usar de él (3) para rescindir sus contratos; pero esta doctrina legal no está en práctica por el frecuente abuso á que podria dar lugar: 4.o finalmente, no compete la restitucion contra el lapso de algunos términos fatales, como el de 9 dias para intentar el retracto (4): el de 3 para suplicar de las sentencias interlocutorias (5), y el de 6 para tachar los testigos (6).

Por regla general compete tambien el beneficio de la restitucion á las iglesias, ayuntamientos, universidades y al fisco cuando reciben algun daño por neglijencia 6 engaño de otro, cuya restitucion puede reclamarse dentro de los cuatro años de haberse recibido el perjuicio (7). Corresponde asímismo á los que sufren perjuicio en algun contrato que se les obligó á celebrar por fuerza ú otro jénero de coaccion (8): á aquellos que han sufrido los efectos de la prescripcion por hallarse ausentes en servicio público (9); y si tratando uno de demandar algu

(1) Ley 8, tit. 19, P. 6.
(2) Ley 4, tit. 12, P. 5.
(3) Leyes 2 y 6, tit. 19, P. 6.

(4) Ley 2, tit. 13, lib. 10, N. R.

(5) Ley 1, tit. 21, lib. 11, N. R.

(6) Ley 1, tit. 12, lib. 11, N. R.

(7) Ley 10, tit. 19, P. 6.

(8) Leyes 56, tít. 5, P. 5, y 7, tit. 33, P. 7. (9) Leyes 10, tít. 23, y 28, tit. 29, P. 3.

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na cosa á otro, la enajena dolosamente su poseedor á persona mas poderosa, para que el demandante tenga un opositor mas temible (1); pero tanto este como los dos casos expresados son motivos de litigios difíciles de resolver, por la dificultad de probar los hechos que dan entrada á la restitucion...

En beneficio de los menores de edad está tambien establecido por derecho, que sus bienes raices no puedan ser enajenados sino con justificacion de necesidad y utilidad, interviniendo aprecio judicial y en pública subasta. La enajenacion de fincas que se hiciere sin estos requisitos, es nula de derecho (2).

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Considerados los hombres con relacion á su condicionó estado civil, pueden dividirse en españoles y extranjeros, veci— nos y transeuntes, casados ó solteros; eclesiásticos ó seglares. Son españoles todas las personas nacidas en España: los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España; los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza, y los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la monarquía: todos los demás son extranjeros. Se pierde la calidad de español por adquirir naturaleza en pais extranjero, ó empleo de otro gobierno sin licencia del rey (3).

Entiéndese por vecino todo español con casa abierta en el mismo pueblo, ya propia, ya alquilada, que la habite por sí ó su familia, y que manifieste ánimo de permanecer en él aunque no sea por espacio de diez años.

El mejor medio de adquirir vecindad es exponer al ayuntamiento el deseo de inscribirse en el número de vecinos, y sufrir las cargas y repartimientos de tales, aunque no tenga el interesado casa abierta por sí sino en clase de huésped ó pupilo. Pero no precediendo esta inscripcion en los padrones vecinales por especial solicitud hecha al ayuntamiento, puede tam

(1) Leyes 30, tit. 2, y 15, tit. 7, P. 3.

(2) Leyes 60, tit. 18, P. 3; 8, tít. 13, y 4, tit. 5, P. 5, y 18, tit. 16, P. 4, (3) Artículo 1 de la constitucion de 1837,

bien ser reputado por vecino todo el que ejerce un destino, cargo ó profesion, especialmente si está empadronado en los censos parroquiales, y cumple con los preceptos de la iglesia en el mismo pueblo. No son reputados como vecinos contribuyentes los hijos de familia ni los criados ó domésticos; pero no por eso tienen imposibilidad de ser testigos en los contratos, pues basta que estén avecindados en el pueblo, aunque no sean cabezas de familia (1).

Los extranjeros tampoco se consideran como vecinos de la poblacion en que residen; pero pueden serlo teniendo carta de naturaleza, 6 ejerciendo alguna profesion, arte ú oficio en el pueblo, ó comprando en él fincas, y morando con ánimo de permanecer en la misma poblacion (2).

Transeuntes son los que, aunque residan en una poblacion, lo hacen como pasajeros y sin ánimo de permanecer en ella.

La division hecha de eclesiásticos y seglares no necesita explicacion, y pocas veces influye en las transaciones y negocios públicos, porque han desaparecido casi totalmente los privilejios y esenciones que en infinitos casos gozaban los eclesiásticos.

CAPÍTULO II.

De los esponsales y de los efectos civiles del matrimonio.

No es de mi objeto hablar del matrimonio, aunque es el acto mas solemne de cuantos se celebran en la sociedad, como pacto sagrado en que estriva la reproduccion lejítima y la existencia de las familias. Debo sí esplicar otro contrato preliminar del matrimonio, que es el de desposorios ú esponsales, por medio del cual el hombre y la mujer prometen casarse (3). Esta promesa pueden hacerla los contrayentes, bien de pala

(1) Puede verse la ley 2, tit. 24, P. 4.
(2) Véase la ley 3, tit. 11, lib. 6, N. R.
(3) Ley 1, tit. 1, P. 4.

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