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de su clase, estado ú profesion, sin exijirles por ello retribucion ó estipendio (1).

La patria potestad se estingue por varias causas: 1. por muerte del padre (2): 2. por ser este sentenciado á sufrir una severa pena corporal (3): 3. por ser reo prófugo de grave delito (4): 4. por haberse casado el padre sin dispensa con parienta dentro del cuarto grado, ó por haber cometido otro incesto (5): 5.a por haber obtenido el hijo algunos cargos ó destinos de alta jerarquía (6): 6.a por casarse este y velarse; siendo indispensable la velacion, pues sin ella subsiste el hijo bajo la patria potestad (7). Por último se estingue tambien por la emancipacion.

Acerca de esta la lejislacion reciente ha hecho notables alteraciones, y segun ella es requisito indispensable para celebrarla que preceda real gracia, otorgada en vista del expediente que al efecto se forma en la respectiva audiencia; y comunicada al padre que la ha impetrado, corresponde á éste otorgar la escritura pública, manifestando su voluntad de émancipar á su hijo.

El padre puede ser compelido á esta emancipacion por cuatro causas; á saber: 1.a por tratar á aquel con excesiva rijidez y severidad: 2. por comprometer á sus hijas á que se prostituyan, y á sus hijos á que sean ladrones ó cometan otros delitos: 3. por aceptar el legado que alguno le haya hecho con la condicion de que emancipe á su hijo; y 4. por disipar el padrastro los bienes de su entenado mayor de 14 años prohijado por él (8).

La emancipacion es absoluta, y no limitada á una cosa sola, porque la patria potestad es una é individua, y el hijo que sa

(1) Ley 3, tít. 20, P. 2.

(2) Leyes 8 y 9, tit. 17, P. 4.

(3) Ley 2, tit. 18, P. 4.

(1) Ley 4, tit. 18, P. 4.

(5) Ley 6, tit. 18, P. 4.
(6) Leyes 7 hasta 14, tit.
(7) Ley 3, tit. 5, lib. 10,
(8) Ley 18, tit. 18, P. 4.
TOMO I.

18, P. 4.
N. R.

7

le de ella no vuelve al dominio paterno, á menos que sea ingrato á su padre, tratándole mal de palabra ó de obra (1). En premio de la emancipacion puede éste retener para sí la mitad del usufruto de los bienes adventicios que su hijo tenia antes de ser emancipado, y no de los que despues adquiera; pero si éste se casa, tiene obligacion el padre de entregarle todos los bienes sin distincion alguna, y sin retener siquiera el usufruto (2).

Pero aunque el hijo esté fuera de la patria potestad por haber sido emancipado ó por otro motivo, no puede demandar á su padre judicialmente sin licencia, á no ser por sus bienes castrenses; y para reclamarle los adventicios debe poner en el escrito la cláusula de «prévia la vénia en derecho necesaria», sin la cual está prohibido al escribano el admitirlo; y aun con ella nunca pueden los hijos acusar á sus padres y ascendientes, ni los yernos á sus suegros por delitos que merezcan penas graves (3).

CAPÍTULO IV.

De la adopcion.

Por medio de la adopcion una persona se coloca en el lugar de hijo de otra, aunque no lo sea naturalmente (4), quedando sujeta á la patria potestad del adoptante (5). La adopcion suele llamarse tambien arrogacion, y se verifica cuando el adoptado no tiene padre, ó cuando aunque lo tenga no se halle bajo su potestad (6), pero si vive su padre, y este conserva aun su poder, entonces se llama sencillamente adopcion al acto de pasar el hijo á la potestad de otro. En la arrogacion

(1) Leyes 4, tit. 17, y última, tit. 18, P. 4.

(2) Ley 15 al fin, tit. 18, P. 4, y 48 de Toro.
(3) Leyes 3, tit. 2, P. 3, y 11, tit. 17, P. 4.
(4) Ley 1, tit. 16, P. 4.

(5) Ley 7, id. id.

(6) Dieha ley 7.

es necesario el expreso consentimiento del que va á ser hijo, pero en la adopcion basta el tácito, esto es, que calle ó no lo contradiga (1), porque el padre es el que manifiesta su conformidad. Por esta razon no pueden ser arrogados los menores de 7 años, que son incapaces de expresar á sabiendas su consentimiento (2). La arrogacion no puede hacerse sino en virtud de autorizacion real; mas para la adopcion basta que intervenga la autoridad judicial (3).

Puede prohijar ó adoptar cualquier hombre libre que haya salido de la patria potestad, con tal que exceda en 18 años de edad al que pretende adoptar por hijo, y no tenga impedimento natural para la jeneracion (4). Pero la mujer no puede adoptar á ninguna persona á no ser con licencia real, y esto solo en el caso de haber perdido algun hijo en el servicio del Estado, y nunca adquiriendo la patria potestad, por ser negada á este sexo (5). Con la misma autorizacion real, y no de otro modo, puede prohijar el que fué tutor al que ha sido su pupilo, si este tiene ya 25 años; pero antes de esta edad de ningun modo (6).

El menor de 7 años no puede ser prohijado, porque carece de la competente capacidad para consentir; pero habiendo cumplido esta edad y no los 14, puede serlo con aprobacion real; instruyéndose expediente en que conste si el probijador es pobre ó rico, pariente ó extraño, si tiene ó no hijos lejítimos que le hereden, y edad para tenerlos, si es de buena vida y fama, qué bienes posee el prohijado, y si consiente serlo. Si por esta indagacion se averigua que es ventajosa la prohijacion, se expide autorizacion real, obligándose el prohijador por escritura pública, y dando seguridad de entregar todos los bienes de la persona á quien admite como hijo al que haya de he

(1) Ley 1, tit. 16, P. 4.

(2) Ley 4, tít. 16, P. 4.

(3) Leyes 4, tit. 16, y 7, tit. P. 4.

(4) Leyes 2 y 3, tít. 16, P. 4.

(5) Ley 2, id.

(6) Ley 6, tit. 16, P. 4.

redarla en el caso de que muera dentro de la edad pupilar, pues el acto de la prohijacion no puede perjudicar el derecho que los parientes tienen á heredar abintestato al prohijado (1). Las mismas dilijencias corresponde al juez practicar para la simple adopcion.

Es de tal fuerza esta cuando se hace por via de arrogacion, que en el mismo hecho de ser probijado el que no tiene padre, pasa bajo la patria potestad del prohijante con todos sus bienes, y este no puede lanzarle de su poder sino por alguna de las causas siguientes: 1.a cuando el prohijado hace tal agravio á aquel, , que con razon debe temer las consecuencias de su enojo, y 2.a si alguno nombra por heredero al prohijado bajo la condicion de que salga de poder del prohijador. En el caso de cesar por alguna de estas causas los efectos de la arrogacion, está obligado aquel á devolver á su hijo adoptivo todos los bienes que hubiese llevado, y lo mismo si lo arroja de su poder ó lo exhereda sin justo motivo; y además las ganancias que adquirió mientras vivió en su compañía, escepto el usufruto. Tambien tiene derecho el prohijado á heredar la cuar1a parte de los bienes del prohijador, si este muere sin descendientes lejítimos mas en otro caso solo al quinto de su caudal (2).

Siendo la prohijacion por via de adopcion, no queda el adoptado sujeto á la patria potestad del adoptante, á menos que sea su descendiente (3); pudiendo, cuando este quiera, echarle de su poder, sin opcion en el adoptado para heredar sus bienes á no ser muriendo abintestato y sin descendientes, y lo mismo sucede al adoptante, el cual tampoco tiene derecho á heredar á su prohijado contra su testamento (4). Y aunque la ley de Partida permite al adoptado heredar los bienes del adoptante estraño en union con sus descendientes, es necesario

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conciliar su disposicion con la ley 28 de Toro, y por lo tanto solo podrá heredar el remanente del quinto, si el adoptante no ha dispuesto de él.

CAPÍTULO V.

De la lejitimacion.

La lejitimacion es un acto por medio del cual se reputan lejítimos los hijos que no lo son. Dos clases de lejitimaciones hay: una que consiste en el subsiguiente matrimonio del padre con la mujer soltera ó viuda en quien hubo el hijo que se trata de lejitimar; mas para esta lejitimacion es preciso que aquel haya sido habido en época en que el padre y la madre estuviesen en aptitud de casarse. Tambien se consideran como lejitimados los hijos, del mismo modo que si los padres se hubiesen casado, si habidos aquellos en tiempo en que estos podian contraer matrimonio, los declaran públicamente hijos suyos por cualquier modo notorio (1). Pero manifestándolo por testamento, es preciso que no haya hijos lejítimos, y que confirme la Corona la lejitimacion para que se reputen como lejitimados (2). Si el padre procrease varios hijos en una manceba, y reconociese solamente á uno de ellos por su hijo, quedan lejitimados los demás por este reconocimiento (3). Contrayendo matrimonio una hija natural con una persona que ejerza empleo honorífico y de los principales en alguna poblacion, queda por este mero hecho lejitimada (4). La otra clase de lejitimacion proviene de concesion real, á solicitud de los padres ó de los mismos hijos, cuando aquellos se hallan imposibilitados de casarse, ó cuando han fallecido. Lejitimados los hijos por cualquiera de

(1) Ley 5, tit. 15, P. 4. (2) Ley 6, id. id.

(3) Ley 7, id. id.

(4) Ley 8, tit. 15, P. 4.

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