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y diez y seis habiendo de dar vuelta los carruajes (1). 4. Esta consiste en un acueducto ó en el derecho de conducir agua por la heredad ajena, para nuestro molino, nuestra casa ó nuestras tierras. Respecto de esta servidumbre es obligacion del dueño del predio dominante guardar y mantener el cauce, acequia ó canal por donde corre el agua, de manera que no se pueda ensanchar, alzar ni bajar, ni hacer daño á aquel por cuya heredad pasare. 5. El derecho de sacar agua de la fuente, acequia ó pozo ageno para que beban los labradores, bestias y ganados, y asímismo el de entrar y salir en la heredad donde estuviere el agua. 6. El derecho de apacentar ganados de labor en dehesas ó tierras agenas. 7.a Y por último, el de sacar piedra, cal, arena ú otro material que se encuentre en la heredad ajena, para labrar en finca propia.

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Las servidumbres urbanas pueden tambien ser de muchas clases, pero las mas principales y mas conocidas son las siguientes, que jeneralmente se conocen en el foro con nombres latinos, que para mayor claridad conviene suprimir: 1.a la de sufrir una casa la carga ó el peso de la otra, como pilar ó columna que sostenga una viga de la casa ajena: 2. el horadar una pared: 3.a el abrir una ventana para recibir luz del area ajena: 4.a la de recibir una casa el agua del tejado ó azotea de la otra: 5.a el no poder levantar mas una casa para que no quite la vista á la contigua ó á la de enfrente: 6.a Ꭹ finalmente, la de poder entrar ó salir en nuestra casa por la del vecino.

Las servidumbres personales son: el usufruto, el uso y la habitacion. El usufruto es el derecho de usar y disfrutar una cosa ajena sin deteriorarla: el uso es el mismo derecho, pero limitando el goce de los frutos á los que el usufrutuario necesita para sí y su familia: y la habitacion consiste en el derecho de habitar con su familia ó comensales una casa ajena, ó de alquilar ese mismo derecho.

(1) Leyes 1, 2 y 3, tit. 31, P. 3.

Al usufrutuario pertenecen todas las rentas y frutos de la cosa en que está impuesto aquel derecho, sin distincion de naturales 6 civiles, esto es, nacidos de la misma cosa ó producidos 6 percibidos por ocasion de ella. No sucede así respecto del usuario, al cual no pertenecen todos los frutos, sino solo los que necesita para su familia, de donde se deduce que nada puede tomar de ellos para dar ni vender; y de consiguiente, como dicen los autores, si muriese teniendo algunos percibidos, y no consumidos, no serían del heredero del usuario, sino del propietario. Tampoco puede por este derecho servirse de las bestias alquilándolas á otro, ó para el trabajo ajeno, sino solo para el cultivo de la heredad propia.

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Tanto el usufrutuario como el usuario no deben deteriorar las cosas en que está constituido su derecho, y el primero tiene además obligacion de mantenerlas y cuidarlas bien; de modo, que si fuere una casa, ha de conservarla enhiesta y reparada, y si viña, cultivada: y si el usufruto consiste en ganados, y algunos muriesen, debe suplir estas faltas con otras tantas cabezas por último, debe pagar los tributos, impuestos y demás cargas con que estuviere gravada la cosa que goce en usufruto.

Tres son las maneras de constituirse las servidumbres: 1.a por contrato: 2.a por testamento ó última voluntad; y 3. por el uso ó prescripcion. Nada hay que observar en cuanto á la primera y segunda de estas clases de adquisiciones; pero respecto de la tercera conviene saber que el uso ó disfrute del derecho en que consista la servidumbre ha de ser contínuo, á ciencia y paciencia del dueño del predio sirviente: con buena fé y no por fuerza, ni por ruego ó favor. Interesa tambien saber , que para contar el tiempo en que puede adquirirse el derecho á las servidumbres por uso ó prescripcion, es necesario distinguir entre las que se llaman continuas y descontinuas. Las primeras son las que se usan diariamente, como por ejemplo, todas las urbanas, y descontinuas las que se disfrutan con alguna intermision, ó que no siempre y á toda hora se está usando de ellas, como sucede con la senda, el camino y otras de es

ta clase. Las continuas se adquieren ó constituyen por diez años entre presentes y veinte entre ausentes, y las descontinuas por tiempo inmemorial. Conviene observar tambien, que para contar este tiempo es necesario distinguir las servidumbres entre afirmativas y negativas: estas consisten en no hacer una cosa. como por ejemplo, cuando se niega ó impide al vecino que alce su casa ó que abra una ventana; y las afirmativas por el contrario, en hacer algo, como abrir un hueco para que entre luz, colocar una viga sobre la pared ajena, etc. Para la prescripcion de estas últimas se cuenta desde el dia en que empieza su uso; mas para la de las negativas desde que se prohibe á otro hacer tal 6 cual cosa, ó usar de la libertad que crea tener. Si, pues, prohibiéndose al vecino que levante una pared, porque quitaría la luz, consiente éste, y pasan diez años, queda establecida por prescripcion la servidumbre de no poder edificar mas alto. Esta manera de adquirirla á ciencia y paciencia del dueño del predio sirviente, vale como un justo título y tradicion.

Ninguno puede imponer servidumbre en una heredad, no siendo su dueño, ó al menos no teniendo sobre ella el dominio útil, como sucede á los enfiteutas, de que á su tiempo se tratará. Si fuere de muchos en comun, todos deben concurrir con su voluntad, pues de otro modo no se podria obligar á los que no han prestado su consentimiento.

Las servidumbres son individuas, es decir, que no pueden dividirse entre los herederos del dueño del prédio dominante, ó á cuyo favor está constituida, ni entre los del propietario de la heredad sirviente, ó sobre la cual gravita.

Es tan inherente la servidumbre, ya como derecho, ya como gravámen, al prédio sirviente ó al dominante, que no se pierde por variar de dueño ninguno de estos; sino por el contrario pasa siempre al nuevo poseedor. No puede, pues, enajenarla el dueño de la heredad á quien se debe, sin enajenar esta al mismo tiempo. Pero aquel que goza la servidumbre de Hlevar agua para regar su campo, bien puede conceder su aprovechamiento á otro, despues de estar este dentro de su heredad.

De tres maneras se pierden ó extinguen las servidumbres: 1.a por la confusion de los dominios, esto es, por pasar á un dueño el predio sirviente y el dominante; y de tal modo se extinguen en este caso, que aunque luego vuelvan á separarse las fincas, no puede haber servidumbre entre ellas, como no se constituya de nuevo: 2.a acábase tambien por la remision 6 condonacion de este derecho, ejecutada por el dueño de la finca á quien se debe; y no es necesario que se haga expresamente: basta que tácitamente se demuestre esa voluntad, como por ejemplo, si el dueño de la servidumbre permitiese al que sufre el gravámen que hiciera alguna cosa por la cual se impidiese su uso; 3.a piérdese por último por el no uso de 20 años, sin diferencia entre presentes y ausentes, tratándose de servidumbres descontinuas, y de tiempo inmemorial las continuas; de manera que necesitando estas menos tiempo para adquirirse por medio de la prescripcion, sucede por el contrario, que es preciso mas tiempo para perderse por el no uso: pero esto se entiende respecto de las servidumbres rústicas, pues las urbanas se pierden por el no uso de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, concurriendo el indispensable requisito, de impedir que debia la servidumbre su uso con algun hecho, como por ejemplo, cerrando una ventana por donde se recibia la luz.

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El usufruto se extingue tambien, como las demás servidumbres, por la confusion de los dominios, esto es, reuniéndose en una persona la propiedad y el usufruto: por la remision ó condonacion de este derecho; y por no usarse en el espacio de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes. Acábase tambien por muerte, ó destierro perpétuo del usufrutuario: por enajenar este su derecho á un tercero, en cuyo caso la pierde y pasa al propietario, pues aunque le es permitido vender y arrendar 6 dar á otro la percepcion de los frutos, no puede enajenar el derecho á disfrutarlo, que es esclusivamente personal é intransmisible: por destruirse la cosa que se usufrutuaba, á causa de algun accidente ó caso fortuito, como por ejemplo, si fuese un edificio, y se quemase; debiéndose advertir que el usufrutuario no puede reedificarlo sin licencia del dueño: por último,

se concluye por finalizarse el plazo, si así se hubiese estipulado. El usufruto legal que goza el padre en los bienes adventicios del hijo se estingue por el casamiento de este,

Se acaba el uso por las mismas causas expresadas, y el derecho de habitacion, por muerte del que lo disfruta, ó por privársele de este derecho, y consentirlo (1).

SECCION SEGUNDA.

DE LA TRASMISION DEL DOMINIO Y SUS DERECHOS ANEJOS, POR CONSEGUENCIA DEL MATRIMONIO.

CAPÍTULO 1.

De la dote.

Los bienes matrimoniales se conocen con diversos nombres, segun su diferente naturaleza. Unos se llaman dotales, y son los que la mujer ú otra persona en su nombre entrega al marido para ayudar á sostener las cargas conyugales. Llámanse otros parafernales ó extradotales, y son los que lleva la mujer al matrimonio sin incluirlos en los dotales, ó los que recaen en ella por algun título lucrativo, despues de celebrado aquel: otros capital, el cual forman los bienes que aporta el marido con igual objeto que la dote: otros se titulan propios, y son los que cada cónyuje lleva al tiempo de casarse, ó adquiere durante el matrimonio por herencia, donacion ú otro contrato lucrativo, cuyos bienes se llaman tambien hereditarios; en todos los cuales el respectivo consorte tiene la propiedad, aun

(1) Véanse las leyes del tit. 31, P. 3.

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