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la pérdida de éste, que revertía al soberano. Marquilles refiere el caso de haber sido desposeído del castillo de Bestrues por haber maltratado á los habitantes de éste el vizconde de Vilamur que lo tenía en feudo de la corona (1).

Al principio no había casi más alodiarios que los nobles y los señores eclesiásticos; más tarde los plebeyos adquieren tierras con los hombres adscriptos á ellas y vienen á tener sobre ellos las mismas facultades que los nobles y se muestran tan aferrados como éstos á su conservación.

Análogo alcance al de la frase abstulere sua de las Cortes de Cervera tenía la de que «el señor puede tomarle el cuerpo e todo cuanto en el mundo oviere», con que expresa el Fuero Viejo de Castilla (1, 7, 1) las facultades del señor respecto del solariego en el territorio situado del lado allá del Duero. No puede inferirse de aquí el derecho de vida y muerte del señor sobre el solariego, á semejanza de lo que ocurría en Aragón; ni siquiera el de jurisdicción civil y criminal cuando no lo tenía aquél por delegación del soberano sobre el territorio en que moraba el solariego. Referíase tan solo á la facultad de tenerle en prisión, ó sea embargado el cuerpo, arbitrariamente.、

tractar, sens embarch e contradiccio del senyor del dit castell de Ça Pera ne de ses officials, e pusca retra justicia als clamants civilment daquells e jutges asignar en lo civil en ço que pertanga al dit abbat.—Vergés y Mirassó, Sant Llorens del Munt, pág. 93.

1370.- E mes encara ha lo dit monestir, e axi ne es en possessio, iurisdictio civil en tots los homens propris e en los habitants en la dita vila ab facultat de pendre e fer metre en la tavega e ponir aquells. —Anzizu, Fulles historiques del Real Monastir de Santa Maria de Pedralbes, Barcelona, 1897, págs. 55-57.

1197.- Pedro II, al recibir bajo su especial protección al monasterio de Bañolas, le concede: ut homines qui proprii de honoribus eiusdem monasterii fuerint, nisi abbas vel conventus eius iniuste male tractaverit vel exhereditaverint, non valeant se ad presentiam nostram vel ad curiam appellare.-Marca Hispánica, col. 1386.

(1) Marquilles, fol. CXLV.

Me inclino á creer que el ius maletractandi de los propie. tarios alodiarios catalanes, la facultad idéntica que los propietarios castellanos de allende el Duero se atribuían sobre sus solariegos y la potestad absoluta de los señores de vasallos aragoneses, más extensa y bárbara que las anteriores (1), muy parecidas en su esencia y carácter, en cuanto que radicaban en el dominio directo de la tierra cultivada por el rústico, y excluían enteramente la intervención del poder público, proceden de un origen común: la potestad dominica del dueño sobre los siervos personales y adscripticios visigodos, ó sea la misma potestas romana, atenuada ya por la legislación bajo el Imperio y más tarde por la influencia de la Iglesia entre los visigodos, con limitaciones no conocidas de los antiguos germanos, ni siquiera hasta tiempos muy posteriores de los otros pueblos germánicos que se establecieron al mismo tiempo que los visigodos sobre las ruinas del Imperio.

El germano del tiempo de Tácito, como el romano contemporáneo de las leyes de las XII Tablas, tenía el derecho de vida y muerte sobre todas las personas sujetas á su potestad en concepto de miembros de la comunidad doméstica, mujer, hijos y esclavos, y esta potestad no era de índole diversa respecto de unos y de otros. En la España romana, como en la visigótica, hayamos vestigios de esta potestad y medidas de la legislación canónica y civil encaminadas á limitarla.

En algunas regiones de Francia, Beauvaisis y Borgoña (2), hubo en la Edad Media gentes sujetas á esta mis

(1) Véase mi artículo La servidumbre de la gleba en Aragón en La España Mcderna, t. 190, págs. 39-43.

(2) Coutumes de Beauvaisis, c. XLV, n. 1452, edición Salmon. Paris, 1900, t. 11, página 234.- Las Anciennes Coutumes de Bourgogne, arts. 114 y 119, mencionan una clase de siervos denominados «serfs servages», respecto á los cuales «puet

ma precaria y miserable condición. Sus señores podían arbitrariamente privarles de libertad y arrebatarles los bienes.

También en Inglaterra los señores se arrogaron la facultad de privar de libertad al villanus y la de arrebatarle todos sus bienes, sin que fuera lícito al que era expropiado de esta suerte apelar al rey contra tamaña violencia (1).

Carácter común de la condición del arrendatario catalán, hombre propio y sólido del propietario de la tierra, del villano de parada ó del hombre sujeto á la potestad absoluta en Aragón, del solariego castellano allende el Duero, del siervo del Beauvaisis en Francia y del villanus de Inglaterra, era estarles enteramente vedado recurrir al soberano contra las violencias que sufrieran de parte de los señores.

La separación entre los derechos pertenecientes á los señores jurisdiccionales en concepto de tales y los que eran privativos de los propietarios alodiales, no era tan marcada como pudiera suponerse. En ocasiones vemos á propietarios alodiales atribuirse solo por este título derechos como el de quistia, que era exclusivo de los señores de castillos. ¿Se trata de una extralimitación del propietario alodial, ó es que realmente podía exigir esas prestaciones por cesión de algún señor de castillo que fuese antes propietario del predio, ó porque los antiguos poseedores del predio las hubieran radicado ó impuesto sobre él mediante contrato? En la vaguedad y confusión propias del mundo medioeval no cabe contestar satisfactoriamente á estas preguntas.

le seigneur prendre tous leurs biens quand il lui plait, leurs personnes mettre en ostage, vendre et aliéner quand il lui plait». Seignobos, Le régime féodal en Bourgogne jusqu'en 1360. Paris, 1882, pág. 44.

(1) Vinogradoff, Villainage in England, págs. 45-47, 74-76 y 159.

Esta mención entre los derechos anejos al dominio directo de un predio de los inherentes al señorío de los castillos terminados, tales como la quistia, explícase quizá por la enajenación que hacían de ellos los señores de castillos que eran al mismo tiempo propietarios alodiales del predio, transmitiendo juntamente los derechos que les correspondían por ambos conceptos.

Estos derechos del señor del castillo sobre las personas que moraban en el territorio señorial ó nacían exclusivamente del hecho de tener su domicilio dentro de éste, y eran, por tanto, comunes á los propietarios alodiales y á los hombres propios, en sentido estricto, ó eran peculiares de estos últimos y se derivaban de las condiciones especiales del contrato de arrendamiento ó del derecho consuetudinario de la comarca.

La asociación de las obligaciones de los vasallos de distritos jurisdiccionales á las peculiares de los remensas se observan en los Capbreus de territorios cuyos habitantes tenían á la vez estas cualidades.

Cuando á la cualidad de morador del castillo terminado se unía la de poseedor de tierras pertenecientes al dominio directo del señor del castillo, había que prestarle juramento y homenaje en ambos conceptos, como se observa en algunas de las confesiones de payeses del castillo de Montornés.

El nombre de señores que se da constantemente á los propietarios directos ó alodiales de las tierras que tenían los payeses en arrendamiento hereditario, no debe inducir al error de que aquéllos pertenecían siempre á la nobleza, ó sea que lo eran solo los señores feudales seculares y eclesiásticos. Muchas de las tierras tributarias habían pasado á manos de gente plebeya ó ciudadana por efecto de la penuria de los antiguos señores feudales, obligados á despren

derse de una parte de su patrimonio; pero, en cuanto es posible juzgar por los documentos y por las deliberaciones de las Cortes, la mayoría estaba sujeta á la nobleza secular á las instituciones eclesiásticas.

y

Señorío de los castillos terminados.

La construcción de castillos era una regalía de la Corona. Sin autorización del soberano no era lícito edificarlos á los particulares ni á las corporaciones. Compréndese que el Príncipe se reservara esta facultad en todo caso, singularmente en épocas, como la Edad Media, en que la anarquía feudal constituía un peligro serio para el orden público y para la fuerza de la autoridad soberana (1).

Como distrito señorial, el castillo terminado se llamaba así porque servía de centro geográfico, generalmente, y daba su nombre á un territorio acotado con límites fijos, dentro del cual ejercía su jurisdicción el señor. Había, por lo demás, castillos sin territorio jurisdiccional y que no constituían señorío.

Era, pues, el castillo terminado una circunscripción te

(1) Usat. Rochas namque habeant potestates in tali dominio, ut quicumque eas habuerint in suo fevo, vel in suo alodio, non condirigant super eas, nec iuxta eas fortitudinem aliquam, nec castrum, nec ecclesiam, nec monasterium sine licencia et consilio principis. Quod si fecerit aliquis, qui suum honorem habeat iuratum principi, periurus erit in hoc, sine aliqua intermissione dominus dimittat condirectionem.-1148.- Iudicavit curia quod fortitudinem novam quam Gaucerandus fecit apud Polium sine licentia Comitis, stet inde ad voluntatem Comitis destruendi aut remanendi sicut in lege usuaria continetur. Iudicavit item, quod castrum de Corneliano, mortuo Bernardo Jolrane sine legitima prole, in manu Comitis debuit devenire absque aliquo impedimento, secundum legem usuariam que precipit omnia alodia exorcum in potestate principis devenire, salvo iure heredum.-Colección de documentos inéditos, t. iv, pág. 344.

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