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y general (nisi pro publica et communi utilitate), como el mantenimiento del orden (pro defensione pacis). Gravaba esta obligación sobre todos los poseedores de tierras dentro del término, en razón á la importancia de éstas (pro rata possessionum), fuese cualquiera el dueño del castillo, á menos de estar exento por privilegio ó por costumbre duradera (longa consuetudo) (1).

La Constitución de paz y tregua de Jaime I Notum sit cunctis, ordenó que nadie exigiera de los hombres del Rey, de las iglesias y de los monasterios, ni de los habitantes de las villas, contra la voluntad de éstos, subsidios, albergas ni acaptes, ni otra clase de exacciones. Prohibió á los vegueres y bailes, caballeros é hijos de caballeros, que solían cometer estas violencias, exigir questia de trigo de personas que no fueran sus hombres propios. Prohibió también la citada Constitución que los funcionarios reales exigieran esta questia de las iglesias ni de los clérigos, por razón de los bienes muebles ó inmuebles que poseyeran (2).

La jurisdicción perteneciente á los señores de castillos en concepto de tales se limitaba á la imposición de la pena de cinco sueldos (iurisdictio cum banno quinque solidorum); mas frecuentemente gozaban por privilegio del soberano ó por costumbre especial de jurisdicción civil más extensa. En el derecho franco la palabra bannus designaba toda disposición de carácter coactivo emanada de la autoridad y sancionada por una pena pecuniaria (3).

Del conjunto de servicios, prestaciones y monopolios comprendidos bajo el nombre de derechos feudales, por haber sido coetáneos del apogeo del feudalismo, no por

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que nacieran con él, unos son muy anteriores, otros le debieron su origen y muchos subsistieron después de la desaparición del feudalismo en lo que éste tenía de más característico y esencial, ó sea constituir un Estado dentro del Estado, en la confusión entre la jurisdicción y la posesión de la tierra. Algunos han perseverado hasta nuestros días, á despecho de la abolición de los señoríos, á la sombra de la costumbre y de la libertad de contratación, más ó menos efectiva, que funda las relaciones entre propietarios y cultivadores.

Enuméranse en los documentos relativos á donaciones y ventas de castillos todas ó casi todas las prestaciones, servicios y exacciones que pesaban sobre los poseedores de predios; mas de esto no se infiere, naturalmente, que todas gravaran sobre ellos, sino que estaban representadas en el castillo ordinariamente, observándose la mezcla de las puramente alodiales con las pertenecientes á los señores de castillos, porque éstos reunían en su persona ambas cualidades (1).

Era el castillo símbolo y principal asiento de la tiranía señorial. Las piedras de su fábrica habían sido regadas con el sudor de los vasallos. Al castillo debían acudir éstos para prestar el servicio de atalaya y defensa cuando les requería el señor ó su delegado. Allí debían llevar las onerosas prestaciones que pesaban sobre ellos. En él residía de or

(1) 1272.-A. de Villalta vende... per franchum et liberum alodium a domino Deo et beate virginis Marie et monasterio de Tauladelis et vobis domine Romie de Conchabela totum castrum meum de Katera cum hominibus et feminibus et habitatoribus universis et cum decimis, pernis, gallis, fogacis, censibus et usaticis et cum iovis, traginis, batudis, gratis, hostibus et cavalcatis et cum placitis, bannis, iusticiis, firmamentis caloniis et stacamentis et cum guaitis badis operibus cucuciis exorquiis intestivis et cum aquis et molendinis et fontibus et lapidibus.-A. C. U.

dinario el baile ó intendente señorial, duro y tiránico. De él salía frecuentemente el señor para estragar las tierras de sus vecinos con robos y matanzas. Contra los castillos, pues, como símbolo de opresión, excitábase la furia de los aldeanos. Pensaban, sin duda, que una vez derrocados no renacería, ó sería más difícil que renaciera, la tiranía señorial.

Señorío jurisdiccional.

El derecho del señor territorial á juzgar á los hombres asentados en sus tierras se derivó, por una parte, de la potestad disciplinar del dueño entre los romanos y los germanos sobre sus siervos y colonos; por otra, de los privilegios de inmunidad. El aislamiento de las grandes propiedades respecto del poder central favoreció la extensión de las jurisdicciones privadas.

Los privilegios de inmunidad no hicieron, en suma, sino confirmar y robustecer, convirtiéndole de jurisdicción de hecho en jurisdicción de derecho, la que ya en los últimos tiempos del imperio romano y en los reinos germánicos ejercían los grandes propietarios sobre los hombres asentados en sus tierras (1).

Se concedían á un particular, iglesia ó monasterio, y tenían carácter de perpetuidad. Solían, sin embargo, renovarse á instancia de los institutos favorecidos con ella cuando ocurría un cambio de soberano, para darles mayor eficacia y permanencia.

(1) Fustel de Coulanges, Les origines du système féodal, págs. 336-425.—Brunner, Deutsche Rechtsgeschichte, t. 11, pág. 287-302.-Seeliger, Die soziale und politische Bedeutung der Grundherrschaft im früheren Mittelalter, págs. 56-173.—Stengel, Grundherrschaft und Inmunität, en la Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte, t. xxv, German. Abtheil., págs. 286-323.

Sus elementos esenciales eran: la prohibición impuesta á los funcionarios reales de penetrar en el territorio inmune; la de administrar justicia dentro de este territorio y sobre las personas establecidas en él; la de recaudar los impuestos y prendar las personas y propiedades de los habitantes. A veces contenía la renuncia de los impuestos públicos en favor de la corporación ó del particular. «El efecto principal de la inmunidad era, por tanto, sustraer las tierras privilegiadas, no á la autoridad real, sino á la de los oficiales reales. » Prohibíaseles entender en los litigios y causas que se suscitaran entre los habitantes. Implicaba la exclusión de la jurisdicción ordinaria. De aquí que no pudieran convocar el tribunal dentro de los límites de la circunscripción favorecida con el privilegio de la inmunidad. Es indudable, por lo demás, que el soberano no cedía un ápice de las atribuciones que le competían en este orden. Cuando se suscitaba alguna cuestión contra el instituto eclesiástico ó las personas que de él dependían reaparecía la jurisdicción de los funcionarios

reales.

Prohibíase expresamente á éstos, así como la administración de justicia dentro del territorio inmune, la percepción de la parte correspondiente al soberano ó á los dependientes de su autoridad en las penas pecuniarias impuestas á los autores de ciertos delitos. No les era lícito tampoco perseguir, dentro de sus términos, á los que hubieran salido fiadores de otro por las responsabilidades que civil ó criminalmente resultaran contra él. Como este era el recurso más eficaz de que disponía entonces la administración de justicia para lograr que los litigantes y procesados se sujetaran á sus fallos, esta prohibición valía tanto como la supresión del fuero ordinario respecto de los inmunistas. No podía tampoco obligárseles á comparecer si no

se prestaban á verificarlo, empleando este ú otros medios coercitivos.

Característico de la inmunidad era la exclusión de ciertos actos oficiales de los jueces públicos en los territorios, y la aplicación de las sumas que, por razón de estos actos, ingresaban en el fisco real, á los señores eclesiásticos, más no la exención de impuestos.

Los señores no adquirían, por virtud de la inmunidad, otro derecho que servir de mediadores entre el Conde, representante del poder público, y los que de ellos dependían; libres ó siervos, los cuales antes como después de la concesión de la inmunidad, estaban bajo la jurisdicción del Conde, el cual les administraba justicia.

El señor del territorio inmune facilitaba, dentro de éste, al Conde y á sus agentes, el desempeño de sus funciones, cuidando de que los habitantes compareciesen ante el tribunal y pagasen las multas que se les impusieran. Percibía el Conde el tercio de las costas judiciales, mientras las otras dos partes las percibía el señor y cuidaba de ingresarlas en el Tesoro real.

Consecuencia de la inmunidad era, también, que los habitantes del respectivo territorio no pudieran ser obligados directamente por los funcionarios reales á las prestaciones que debían como súbditos al soberano, sino que cuidara de obligarles á ellas el señor territorial (1).

(1) 958.-Privilegio de Luís IV al monasterio de Camprodón: Precipimus atque iubemus, ut nullus iudex publicus vel quælibet iudicialia potestas in ecclesias aut loca sepe dicti monasterii, aut causas iudiciario more audiendas vel freda exigenda vel paratas faciendas, aut ullas redhibitiones aut fideiiussores tollendos vel illorum distringendos homines aut illicitas occasiones requirendas ingredi audeat, sed neque viaticum, neque portaticum, neque silvaticum, neque pascuarium, neque theloneum aut ullum illicitum debitum exigere præsumat. — Villanueva, t. xv, pág. 277.-977.-Fundación del monasterio de San Pedro de Besalú: ut nullus Rex, nullus Dux, nullus Comes, nulla persona ecclesiastica

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