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La herencia.

Eran regla general la sucesión individual y la indivisibilidad del predio, ya fuese manso ó borda (1). En algún caso, al donar tierras á la Iglesia se imponía, como condición, la indivisibilidad, sin duda por el deseo del donante

(1) 1163.-Establecimiento hecho por Alfonso II de Aragón á Ramón y su mujer Ermesendis y á sus descendientes: uni post alium indivisibiliter, illum meum mansum qui est in Terrasie in parrochia Sancti Petri de Egera quem vocant de Paradiso, ad bene laborandum et meliorandum... et ibi alium seniorem nisi me et successores meos non proclametis.-Archivo del Sr. Marqués de Castellvell en Barcelona.-1170.-Ramón abad de Ripoll, con la Comunidad de Santa María de Monserrat, da en arrendamiento á Mateo, á los hijos que este tenía de Jordana, su primera mujer, y á sus descendientes, un manso en término del Castillo de Odena: sub ea vero convenientia... ut unus post alium teneat indivisibiliter omni tempore totum predictum mansum, et sit semper in eo... et... bene laboret et plantet et condirigat... et ibi alium seniorem neque baiulum neque defensorem non acclamet nisi nos et successores nostros.-A. D. H. B.— 1193. Ego Guillelma et filius meus Guillelmus de Minorisa damus tibi Berengario de Cervilione et tue proieniei atque posteritati, uni post alium indivisibiliter... illas domos nostras... quas... habemus in burgo Barchinone.-Archivo del Sr. Conde de Sobradiel en Barcelona.-1205.-Concesión del abad de San Benito de Bages, Ramón, á Pedro de Casanova y á la mujer de éste, Dulcia: et omni proienei vestre et posteritati, uni post unum indivisibiliter, expresse ad illum de genere vestro qui mansum de Casanova possessurus est, omnem honorem integriter quem iam tenetis... per nos in comitatu Minorise.— B. U. B.-1211.-Ramón, abad de San Saturnino de Tabernoles, concede á Pedro de Arcavel, su mujer Ermengarda y los descendientes de ambos: uni post alium indivisibiliter, ipsum honorem quem per nos tenetis in villa de Archavel... tali tamen pacto... ut vos et illi que eum honorem tenuerint semper donetis nobis et successoribus nostris iura nostra, sicut diu assuete sunt, et nullus possit ibi sortiri nisi ille qui eundem mansum et focum tenuerit.— Cartulario de San Saturnino de Tabernoles, fol. 36.-A. C. U.—1322.-Berenguer de Sagosta concede á Pedro de Tris un predio en la parroquia de San Martín de Brull: Stabilio vobis... locum sive staticam meam vocitatam de Casala... et predictam domum locum sive staticam... sive dictos honores aut aliquam partem eorumdem, nullo modo nisi universaliter et in totum, vendere dare concedere stabilire vel aliter alienare positis.-Tomo de pergaminos de Brull.-A. M. E. V.-Cf. Brutails, págs. 137-138.

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de que no se fraccionara el predio que había constituído su patrimonio familiar (1).

Hay ejemplos de concesiones de los señores permitiendo la divisibilidad de los predios rústicos, salvando siempre, como convenía á su interés, la unidad en la prestación del censo (2). Es notable, á este propósito, la concesión otorgada en 1429 por Juan Dallo, procurador general del vizconde de Isla y de Canet, á los habitantes de Bula, bajo la expresada condición (3).

(1) IIII.-Guillermo Pons dona á la Iglesia de Urgel: ipsum meum caputmansum de Ort Cuminal... in apendicio de sancti Juliani de Loria... in tale conventu, quod ipsam honorem non siat divisa.-A. C. U.—1108-1137 (reinado de Luís VI).-Donación de un alodio en Cerdaña, hecha por el presbítero Bernardo al monasterio de Tabernoles: in tali convenientia, ut teneam ego in vita mea... post obitum meum remaneat ad unum de proximis meis cui eligere voluero, et ita fiat ut unus post unum teneant de propinquis meis, et non possint dividere.-Cartulario de Tabernoles, fol. 71.-A. C. U.

(2) 1104.-Convenio entre Udalger Hodon, baile des Fonts, y el abad de la Grasa: et [Udalgarius] non requirat per divisionem mansorum prephatum censum, si sit divisus inter fratres vel heredes, sed secundum divisionem heredum, sicuti adunati erunt, pariter unum censum faciant.-Cartulaire Roussillonnais, página 117.—1272.—Confirmación y ampliación, por el infante D. Juan, de las exenciones que había concedido en 1261 á los habitantes de Millares el conde de Ampurias, Poncio Hugo: Honores bordarum vel mansatarum que per nos tenentur, possint alienari in totum vel particulariter inter homines tantum nostros in dicto castro et vila de Milariis, salvo tamen semper censu iure dominio et foriscapio nostro.-Priviléges et titres, pág. 314.

(3) 1429.-Ego Joannes Dallo, domicellus, procurator generalis... per dominum Bernardinum Galcerandium de Pinosio, alias de Fonolleto, Dei gratia vicecomitem de Insula et de Caneto... attendens quod, inter... dictum vicecomitem seu eius procuratores ex una parte, et consules et probos homines de Bula ex parte altera, vertebantur seu verti sperabantur plures et diverse questiones... nomine dicti nobilis domini vicecomitis... concedo dicti universitati de Bula et vobis dictis consulibus et probis hominibus, nomine dicte universitatis et singularum personarum eiusdem, talem franquiciam et libertatem, quam de cetero per in perpetuum, omnes borde et squerde bordarum sint franche et libere et affranquite ab omni iugo et servitute bordarum, videlicet, quod deinde non sint borde, immo possint vendi et alienari per partitas vel insimul, ad voluntatem et electionem illarum personarum dicti loci quarum sunt seu fuerint, retentis dicto nobili domino vicecomiti et suis successoribus perpetuo censibus et aliis terre

Debió su origen la sucesión individual, principalmente, en Cataluña, como en Alemania, Inglaterra y algunas comarcas de Francia, al interés del propietario, ó señor directo de la tierra, en que no se fraccionaran los predios que daba en arrendamiento perpetuo, para que los arrendatarios pudieran pagar mejor los censos y ejecutar las faenas agrícolas á que estaban obligados. Querían asegurar el percibo de las prestaciones conservando las fincas en una sola mano, así para que no disminuyese la fuerza productiva del predio, como para simplificar la percepción de las rentas y la ejecución de los servicios, complicada y difícil si el propietario había de entenderse con varias personas. El que uno de los poseedores respondiera por los demás del cumplimiento de estas obligaciones, salvaba este segundo inconveniente en algún modo, mas no el primero. Solo mediante la transmisión integral á un solo heredero, recibiendo los demás una indemnización en otra clase de bienes ó rentas, quedaba garantido el interés del señor. El hecho de ser el señor directo quien impone esta condición en los contratos en casi todas las regiones de la vieja Cataluña, prueba el predominio del origen señorial de esta institución.

El propietario imponía como condición al colono la indivisibilidad del predio, no solo para asegurar mejor la renta y el desempeño de las faenas ó labores, sino también para evitar las discusiones que se originasen si en vez de uno solo eran varios los que debían prestarlas. Como la división del predio podía tener por consecuencia el acre

meritis consuetis, et quod dicti census qui fiunt pro dictis bordis dividantur secure per possessiones ac proprietates ipsarum bordarum, taliter quod dicti census non diminuantur seu deperdantur aliquo modo dicto nobili domino vicecomiti nec suis.-B. 252, fol. 66 v.o-69 v.o-Archivo de los Pirineos Orientales en Perpiñán.

centamiento de las faenas en las tierras del señor, tampoco convenía á los colonos esta división. Se comprende, por tanto, que aceptasen sin dificultad la condición de ser uno solo el heredero (1).

El arrendatario hubo de avenirse además de buen grado á esta forma de sucesión por acomodarse perfectamente al espíritu de cohesión de la familia catalana, como lo demuestra el hecho de subsistir y ser hoy la forma ordinaria de transmisión de los predios en toda Cataluña, aun después de haber desaparecido enteramente las trabas de la organización señorial.

Las condiciones del suelo influyeron también, sin duda, en el predominio de la sucesión individual. En comarcas montañosas, donde la escasa fecundidad de la tierra y la crudeza de la temperatura imponen la cultura extensiva, el fraccionamiento excesivo de la propiedad territorial tiene como consecuencia la imposibilidad de proporcionar medios de subsistencia á las familias numerosas. Otro tanto

(1) Discurriendo acerca de la sucesión individual en los predios rústicos, é impugnando, la del origen exclusivamente señorial, dice Gierke: (Bäuerliches Erbrecht und bäuerliche Erbsitte in Bayern en el Beilage zur Allgemeinen Zeitung, números 184 y 185 del año 1895, pág. 4): Zweifellos entstammten die Keime, die es entfaltete, zum Theil dem Hofrechte. Bei den Theilung verboten und sonstigen obrigkeitlichen Verfügungsbeschränkungen versteht sich dies vom selbst. Aber auch eine Einzelerbfolge in Bauergüter begegnet im Mittelalter zuerst im Hofrechte und hängt hier schon damals mit dem Abgabenwesen zusam men... Wie immer aber es sich mit der Herkunft der einzelnen Bestandtheile verhalten mag, so war jedenfalls das Anerbenrechtssystem kein unvolksthümliches Recht. Wir hören nichts von einen Widerstände der Bauernschaft. Ueberall vielmehr bürgerte sich der Sondererbfolge in Bauergüter, wo sie gesetzlich angeordnet würde, mit Leichtigkeit ein.

Sobre las discusiones relativas á la historia de la transmisión integral de los predios rústicos á un solo heredero ( Anerbenrecht) en Alemania, véase la obra de Verdelot Du bien de famille en Allemagne et de la possibilité de son institution en France. Paris, 1899, pág. 341-375. Merece ser consultado también Blondel, L'enquête allemande sur le régime successoral en la Réforme Sociale de 1901, págs. 505-518.

E. DE HINOJOSA.

II

puede decirse de las tierras dedicadas al cultivo de los cereales y á la cría del ganado. Allí donde la tierra es fecunda, el clima templado, la población densa y están próximos los grandes centros de población, el fraccionamiento no ofrece inconvenientes.

En la mayoría de los casos, se han combinado estas consideraciones de índole económica con las expuestas anteriormente, y lo que el señor ha impuesto en interés propio ha cedido también en provecho del arrendatario; de forma que, aun bajo el régimen actual de la propiedad, sigue vigente en algunos países el sistema adoptado en los tiempos feudales.

En el seno de la familia payesa palpitaba vivamente el sentimiento de la estrecha solidaridad entre padres, hijos y hermanos, así en lo personal como en lo económico. Esta unión íntima tenía como centro y fundamento la casa que habitaban y el predio que cultivaban en común. El espíritu dominante en las clases rurales tendía á la conservación de la casa y el predio para la familia. El labrador deseaba transmitirlos íntegros y sin gravámenes á sus descendientes para que se perpetuasen en ellos, y esta aspiración venía á satisfacerla la sucesión individual, asegurando la transmisión indivisa á un solo heredero, que, ocupando el lugar del cabeza de familia al fallecimiento de éste, tomara sobre sí las obligaciones del jefe para con los demás miembros de la familia rural. Así no se rompía el vínculo entre el heredero y sus hermanos procedentes de la misma comunidad doméstica. Hasta adquirir la independencia económica, quedaban los hermanos en la casa paterna. Una vez obtenida, ésta les procuraba siempre. descanso y refugio en la adversidad.

Este poderoso sentimiento de solidaridad familiar entre los miembros de la comunidad doméstica coincidió con la

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