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CAPÍTULO V

Condición económica de los Payeses.

Censos y otras prestaciones. (1)

Conocemos ya las cargas que pesaban sobre el payés como habitante de un castillo terminado. Vamos á exponer ahora aquellas á que estaba obligado respecto del dueño de la tierra que cultivaba como arrendatario perpe. petuo. En el capítulo siguiente estudiaremos los menoscabos que sufría en su hacienda cuando, además, estaba sujeto á los malos usos.

Para conocer cuál era la situación del payés desde el punto de vista económico, lo que más importa es exponer en detalle las prestaciones y servicios á que estaba obligado respecto del propietario de la tierra. Unas y otras se relacionan íntimamente con el carácter general de la economía agraria en Cataluña, como en todos los Estados cristianos de la Europa central y occidental, durante los primeros siglos de la Edad Media.

La organización económica de las grandes propiedades en un tiempo en que apenas se conocía el cambio de productos entre lugares distantes, y era muy escaso el numerario, debía proporcionar al dueño medios de proveer con los recursos propios á todas sus necesidades.

1) Brutails, págs. 142-158.

En la Edad Media, como en general en las épocas en que predomina la cultura agrícola, la producción no se dirigía á facilitar el cambio de productos, sino á proveer inmediatamente al sostenimiento de los propietarios y de sus servidores.

El señor se reservaba la explotación directa de parte de las tierras de su propiedad que hacía labrar y cultivar por sus arrendatarios, y cuyos frutos reunía en su granero para el consumo propio y el de sus gentes, juntamente con las prestaciones en especie que le daban los colonos. Carecemos de datos acerca de la extensión de las tierras que se reservaba para hacerlas labrar en esta forma, en relación con las dadas en arrendamiento á los colonos; pero, en todo caso, así el grano que recolectaba como el ganado que pastaba en sus dehesas, no se destinaban al mercado, sino al consumo doméstico.

Las propiedades señoriales eran como Estados independientes, que tenían dentro de sí todos los elementos de vida económica necesarios para su subsistencia.

Esta organización de las grandes propiedades,, así eclesiásticas como laicas, subsistió, sin modificación esencial apreciable en los documentos, hasta principios del siglo XIII (1).

Entre las obligaciones que gravitaban sobre los predios ocupan el primer lugar, en orden de importancia, las rentas y las faenas agrícolas.

A las rentas se las designaba generalmente en los documentos con el nombre de census, á las demás prestaciones con los de usatici y consuetudines, y á las faenas ó servicios

(1) Caracteriza magistralmente esta fase de la vida económica, á que da el nombre de «Economía doméstica cerrada» (geschlossene Hauswirtschaft), Bücher, Die Entstehung der Volkswirtschaft. Tubinga, 1898, págs. 73-86.

con los de opera y servitia, por más que en este punto la terminología era vaga é inconsecuente muchas veces (1). Su índole y cuantía eran determinadas por el contrato entre el señor y el colono libre, no siempre consignado por escrito en los primeros tiempos, ó por la voluntad exclusiva del señor si se trataba de colonos de origen servil. Había mucho que era regulado por la costumbre, y á esta esfera pertenecían especialmente las prestaciones señoriales. De aquí la frecuencia con que se cita en los documentos, á este propósito, la mos ó la consuetudo terre.

La carga principal que gravaba sobre la tierra era la renta debida al propietario directo por el aprovechamien. to de la finca, habida razón, generalmente, del valor económico de ésta. Distinguíase en los primeros tiempos de la Edad Media, por la sencillez y uniformidad, y consistía en determinada porción del producto de las cosechas de invierno y verano, y á veces en una prestación especial por la casa-habitación.

La diversa calidad y cabida de las heredades influía, como es natural, en la variedad é importancia de las prestaciones; pero no siempre guardaban éstas proporción con aquellas condiciones. Todo dependía de la voluntad del dueño directo de la tierra, pero, una vez fijadas, ambas partes se consideraban obligadas á respetar lo pactado.

(1) 1153.-Venta de un manso en la parròquia de San Julián de Corts por Ramón de Barguñá al cabildo de Gerona: vendimus... mansum quem inhabitat et laborat Guillelmus Bertrandi... cum censu et servicio et usibus.-Cartulario llamado de Carlomagno, fol. 247.—Archivo de la curia episcopal de Gerona.1159.-Arnaldo Miró, conde de Pallars, empeña á la Iglesia de Urgel varios castillos: cum omnibus hominibus ibi manentibus et eorum redditibus quos michi faciunt... tam per censum quam per usaticum. 1. C. U.—1196.— Testamento de Ermengarda, vizcondesa de Narbona: dimitto... meum kastrum de Albars cum... senciis et usaticis et serviciis.-Miret, en el Boletín de la Real Academia de Buenas Letras de Barcelona, 1, pág. 43.

Había prestaciones generales, peculiares de una región y exclusivas de esta ó la otra localidad. Todavía á fines del siglo XVIII, decía Tos y Urgellés: «Varios son los derechos que pueden competir á un señor directo, particular mente si es jurisdiccional y alodial. Es muy dificil enumerarlos todos y muchos que solo son conocidos en cortos vecindarios, que ha introducido la costumbre y particulares convenciones» (1).

Hallamos prestaciones en especie y prestaciones en dinero únicamente, y ambas combinadas. Había casos en que era potestativa en el señor, y también en el payés, la prestación en especie ó en la cantidad en que se había apreciado por acuerdo de ambas partes (2).

Hasta mediados del siglo XIII predominaron generalmente las rentas en especie, consistentes en frutos de la tierra, como cereales, hortalizas, vino, lino, cáñamo, y en los de la cría de animales domésticos. El señor tenía su parte en todas las principales fuentes de ingresos del labrador, la tierra laborable, la cría de animales domésticos

y

el ganado que alimentaba en los pastos comunes. Había también prestaciones por el disfrute de los pastos, la bellota y la leña de las tierras de aprovechamiento común. Algunas, entre ellas la de reconocimiento de dominio, diferenciaba los predios no libres de los dados en libre arrendamiento.

Las rentas y prestaciones fijas debían pagarse en épo

(1) Tós y Urgellés, Tratado de la cabrevación según el derecho y el estilo del Principado de Cataluña. Barcelona, 1826, págs. 53 54.

(2) 1104.-Convenio entre Roberto, abad de la Grasa, y Udalger Hodón, baile de Fonts: Concessit prefatus abbas iam dicto Udalgario in predicta villa, de unoquoque hominum qui receptum illi soliti erant dare... pernas duas adpreciatas decem denariis, perna vel denarii, quas homines velint dare.-Cartulaire Roussillonnais, pág. 116.

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