Imágenes de páginas
PDF
EPUB

personas que habían sido manumitidas se sometían otra vez al dominio ajeno, son prueba de la dificultad de encontrar un género de vida que les permitiese conservar la libertad (1).

Intestia y exorquia.

De los malos usos denominados intestia, exorquia, cugucia, arsina ó arcia y firma de spoli, los tres primeros aparecen generalmente unidos, los otros dos son menos frecuentes y no se encuentran en todos los territorios. La intestia, la exorquia, la cugucia y la arsina se mencionan en los documentos de la Marca Hispánica; la firma de spoli no figura en ellos, y su existencia sola está comprobada desde el siglo XIII. Extendidos estos malos usos en los primeros tiempos á los vasallos de toda condición, así de los campos como de las villas y ciudades, fueron desapareciendo paulatinamente de éstas por exenciones, ya de los reyes, ya de los señores eclesiásticos y seculares, en tér

(1) 1327.-Berenguer Oller declara: liberatus et absolutus ab omni dominio, evenio et facio me hominem proprium, cum omnibus bonis meis mobilibus habitis et habendis... et cum omni prole mea nascitura, de vobis fratre Petro Humbaldi, prior domus sancte Anne Barchinone, et successorum vestrorum, et promitto vobis et successoribus vestris esse fidelis et legalis tam de corpore quam de rebus.-Archivo de la parroquia de Santa Ana en Barcelona.— 1344.—Nos Petrus Grau, Guillelmus, Jacobus Martini, Guillelmus de Podio superiori et Reimundus Carboneri, omnes parrochie de Cerviano... absoluti ab omni dominio et servitute... facimus nos homines proprios et solidos cum omni prole nostra... nata et nascitura... fratris Guillelmi de Crudiliis prioris monasterii beate Marie de Cerviano... ratione mansorum et bornarum nostrarum... Et vos et dictum monasterium... habetis et habere debetis in nobis... redemptiones, intestias exorquias et omnes alias servitutes et iura tam in personis quam bonis nostris... sicut habebatis et habere debebatis vos et dictum monasterium antequam nos absolveretis.-A. C. A.-1431. — Reconocimiento de dominio del manso Margens al monasterio de San Pablo de Maresma por Antonia Margens: francha et libera a dominio et potestate domini cuius eram... facio me feminam propriam et solidam vestri dicti domini prioris.-A. C. A.

minos que en los siglos xiv y xv casi quedaron circunscritos á los distritos rurales. De aquí que se considerase la exención de los malos usos como rasgo característico de los ciudadanos en oposición á los payeses.

Consistía la intestia, según los Usatges, en la tercera parte de todos los bienes del payés intestado, que percibía el señor, si sobrevivía uno de los cónyuges y quedaban hijos del matrimonio, y en la mitad, si no dejaba hijos. Posteriormente, se restringió á los muebles y semovientes (1).

La exorquia equivalía á la parte correspondiente al hijo en la herencia del padre en concepto de legítima, que fué diversa según los tiempos y los territorios. Correspondía al señor cuando el payés moría sin descendencia (2).

En las Costumbres de Gerona, se ve modificada la cuantía de exorquia respecto de los Usatges; pues en vez de adjudicarse al señor en la herencia del payés la parte que

(1) En cierto inventario, al parecer incompleto, de los bienes relictos en 1409 por un vasallo rústico del monasterio de Santa María del Campo en el Rosellón, sobre los cuales competía á éste, como señor, el derecho de intestia, se mencionan animales de labor, rebaños, animales domésticos, colmenas, enseres y armas. Piskorski, Los seis malos usos, pág. 15, n. I.

(2) Usat de intestatis y de rebus.

Consuet, dioec. Gerund., Rubr. xxvII, c. I: Si aliquis rusticus de mansata mea moritur intestatus et exorcus, vel intestatus tantum, vel exorcus tantum, ego debeo ei succedere in tertia parte omnium bonorum suorum mobilium et semoventium, et de duabus partibus remanentibus elevabitur sepultura, si bona sufficiunt; et si non sufficiunt, de dicta tercia parte elevabitur, et debita elevabuntur de duabus partibus predictis; et hoc habetur, sic quando moritur rusticus intestatus, sive habeat parentes vel liberos, sive non.

Consuet, dioec. Gerund., Rubr. 11, c. 6: Item servatur in diocesi Gerundensi, quod si mulier femina propria alicuius domini habuerit filios a quodam extraneo, et sic illegitimos, et dominus petat ab ea exorquia, pro eo quia obiit sine legitima prole, quod dominus non debet habere, et ita fuit iudicatum, et potest esse ratio quia filii, licet spurii, sunt eiusdem domini.

1193.-El abad de San Martín de Canigó, Pedro, da á Pedro y Bernardo Cabats, sus mujeres y descendencia: vineam unam que iure contigit nobis a quadam femina cognominata Manigosta que obiit sine filiis et heredibus.—Ar

hubiera correspondido á los hijos como legítima, se fija en la tercera parte de los bienes muebles y semovientes.

Se consideraba como exorch ó estéril, para el efecto de la exorquia, según las citadas Costumbres, el que, habiendo llegado á la pubertad, moría sin dejar descendencia, aunque la hubiese tenido anteriormente. No recaía el derecho de exorquia sobre el que dejaba hijos espurios ó póstumos. Los impúberes, como inhábiles para la generación, por razón de la edad, no entraban en la categoría de exorchs, ni, como inhábiles para heredar, en la de intestados. La exorquia no competía al señor sobre la mujer que tuviera hijos ilegítimos, si moría sin legítima descendencia.

La exorquia se encuentra muy difundida con el nombre de mañería en León y Castilla (1), lo cual induce á pensar si existió ya entre los visigodos. Ofrece semejanza con esta condición la del hagastald ó hagestolz alemán, que era, originariamente, el siervo soltero y sin hijos legítimos, cuyos bienes heredaba el señor. En Baden, se hizo extensivo este derecho del señor á los viudos y viudas sin hijos. A veces se extendió también á los hombres libres (2).

chivo de los Pirineos orientales en Perpiñán.-1195.-Donación de Guillermo de Baisia á Bernardo Dorca, su mujer Bernarda y á los descendientes de ambos: perpetuo... in parrochia sancti Genesii de Accutellis, quendam mansum... meum, quidem alodium franchum... sicut... tenuerunt idem Bernardus Legec et uxor sua Boneta, de quibus ego obtinui... pagisiam totam eiusdem mansi, partim per exorchiam, partim per meam empcionem et compram.—A. M. B. B.

1408.-Reconocimiento del dominio de un manso perteneciente á la Enfermería de San Cugat del Vallés en la parroquia de San Pedro de Tarrasa: in quoquidem manso dictus vero infirmarius et sui anteccessores... consueverunt habere... firmas sponsaliciorum et intestias et etiam exorquias, ad usus et consuetudinem termini Terracie.-Capbreu de la Enfermería de San Cugat de 1418, fo

lio 12 v.o

(1) López Ferreiro, Fueros municipales de Santiago y su tierra, t, 1, pág. 42. (2) v. Brünneck, Zur Geschichte des Hagenstolzenrechts, en la Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte. German. Abtheil., xx11, págs. 1-48.

Si un hombre ó mujer no remensa residía treinta años con su cónyuge de esta condición, prestando los servicios acostumbrados, se consideraba como propio del señor directo del predio, y éste tenía sobre él los derechos de intestia y exorquia. También estaba sujeto á ellas el que moría sin testamento ni sucesión después de tonsurado sin permiso del señor, mas no si había recibido las órdenes sagradas.

Cuando recaían sobre la misma persona ambos malos usos, solo percibía el señor uno de ellos.

Marquilles refiere el caso de un payés sujeto á los malos usos, el cual dejó en testamento como legítima á cada uno de sus hijos Pedro, Jaime y Berenguer, cinco sueldos de Barcelona. Murieron los tres en la menor edad, y el baile del castillo de Esparraguera, en nombre de su señor, reclamó por razón de intestia y exorquia el tercio no solo de la legítima de estos tres, sino también del tercio que hubiera podido corresponder á otros hijos menores fallecidos antes. Observa Marquilles, que el baile no pudo pedir sino el tercio de los cinco sueldos dejados en testamento (1).

Según el mismo autor, era costumbre general que el derecho de intestia y exorquia no recayera más que en la tercera parte de los bienes muebles y semovientes, y de ninguna manera sobre los créditos que tuviera á su favor el payés al tiempo de su fallecimiento, práctica que considera como la única ajustada á derecho. Consigna, á este propósito, que en la villa de Ripoll, y donde quiera que existían hombres de este monasterio, se observaba la práctica contraria (2).

(1) Marquilles, fol. ccxcv. (2) Marquilles, fol. ccxcu.

Acerca del modo cómo debía computarse el tercio de los bienes muebles pertenecientes al señor directo del payés en caso de intestia ó exorquia, allí donde la iglesia parroquial exigía también la tercera parte de estos bienes, sostiene Marquilles, que debía sacarse primeramente el tercio íntegro para el señor, y, deducido éste, tomar de los bienes restantes el tercio correspondiente á la Iglesia, dando los bienes mismos ó su valor. Así dice que se observaba en el Vallés y en Vich, donde había muchas iglesias que percibían el tercio de los bienes muebles en virtud de la indicada costumbre. Refiérese Marquilles en este punto á su experiencia personal como deán del Vallés y vicario del obispo de Vich (1).

En apoyo de la opinión, según la cual, caso de morir el remensa intestado y sin hijos, no correspondía al señor más que la tercera parte de los bienes muebles, cita Marquilles una sentencia dictada en tiempo de Pedro III por el veguer B. de Valseca, en el caso de un payés del Llobregat en que actuó como abogado, defendiendo este parecer el jurisconsulto barcelonés Bernardo Lunes. Añade el mismo Marquilles que, siendo deán del Vallés, cerca de veinte años, había visto practicar esto muchas veces, y sabía que la misma costumbre se observaba en Vich y en otras partes (2).

Cugucia.

Respecto á la cugucia, distinguen los Usatges el caso en que la mujer del payés cometía el adulterio sin consentimiento del marido, en el cual los bienes de la adúltera se

(1) Marquilles, fol. CCCLI. (2) Marquilles, fol. ccxcv.

« AnteriorContinuar »