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dividían por mitad entre éste y el señor; el de que se verificase con anuencia del marido, que entonces se adjudicaba al señor la totalidad de los bienes, y el de que se debiera á coacción del marido sobre la mujer, en cuyo caso ésta conservaba sus bienes propios y el esponsalicio, y tenía derecho á divorciarse (1).

Ninguno de los malos usos era tan odioso y vejatorio como la cugucia, por la ingerencia irritante del señor en la vida de familia del payés á que daba lugar. Se com-1 prende, por esto, que fuesen vivas y reiteradas las quejas que ocasionó su exacción en algunas comarcas (2).

Esta singular manera de castigar el adulterio de la mujer venía á añadir á la afrenta sufrida una desventaja pecuniaria para el marido. La protesta del sentimiento popular contra este modo de entender las cosas se revela

(1)

Usat. Similiter de rebus y Si autem mulieres.

Consuet, dioec. Gerund., Rubr. xxxiv, c. 1: Si rusticus fuerit cugus, dominus, ratione cugucie, debet habere terciam partem omnium bonorum mobilium rustici, et valorem ipsius tercie partis debet habere rusticus vel eius successor in bonis uxoris rustici, et soluto matrimonio, debet hoc habere rusticus vel eius

successor.

959.- Donación del conde Seniofredo al monasterio de San Miguel de Cuxá de la villa de Fillols: in suburbio Elenense, in valle Confluente, in villa de Fulols... cum firmanciis et iusticiis omnium hominum in eis habitantes, et arsinas et homicidiis et cucutias et placitas et cum omnibus servitiis et ademperamenta que ibi habebamus. — Cartulaire Roussillonnais, pág. 21.—Véanse también los documentos de 976 y 1134 en la citada Colección, págs. 28-29 y 38-41. 1155. Concordia entre Artal, obispo de Elna, y Gauberto de Avalrin: Ego Gaubertus de Avalrino recognosco... tibi Artaldo domino meo, Helenensi Episcopo, et omnibus successoribus tuis... omnes batallias et omnes iustitias, scilicet cogocias, homicidia, adulteria, furta, et... in meo et in alieno a collo de Bagiis usque ad ripam maris et a Reardo usque ad flumen de Tec.-Marca Hispánica, col. 1318.-1183.-Concordia entre el abad de San Saturnino de Tabernoles y Pedro de Berga sobre los derechos en las tierras que poseía el monasterio en Fiegold y en San Salvador: Item laudaverunt, ut si contingeret homicidium vel cucuciam in honore illo predicto esse factam, abbas vel baiulus suus accipiat estachamentum et cum Petro de Berga equaliter.-A. C. U.

(2) Brutails, pág. 190.

bien á las claras en un dicho vulgar que traslada el autor anónimo de una glosa marginal á cierto Códice del siglo xv: «sobre cornos sinquo soldos» (1).

Dice Marquilles, que los señores deberían hacer gracia al payés de esta pena á fin de no añadir aflicción á aflicción, pues harto tenía que sufrir éste con ser objeto de las hablillas del mundo.

Consideraba este mismo jurisconsulto, que la cugucia era manifiesta, y por tanto que había lugar al ejercicio de este derecho por el señor, cuando los adúlteros se fugaban juntos, cuando uno de los cónyuges acusaba al otro de adulterio y éste resultaba convicto, y cuando los adúlteros eran cogidos infraganti; condiciones requeridas por cierta sentencia del año 1203, relativa á una contienda judicial fallada á favor de la Camarería del monasterio de San Juan de las Abadesas, en la diócesis de Vich.

En la diócesis de Gerona, en el vizcondado de Cabrera y de Bas, y en otras partes de Cataluña, era costumbre antiquísima, contraria á lo preceptuado en los Usatges, que el señor percibiese del hombre de remensa, por la cugucia, la tercera parte de los muebles, como en el caso de intestia y exorquia; á reserva de indemnizarse éste de los bienes de la mujer al disolverse el matrimonio. Respecto al vasallo que no era remensa, el señor percibía sesenta sueldos de moneda corriente en toda Cataluña (2).

(1) Glosa coetánea al cap. Si rusticus fuerit cugus del códice del siglo xv de la segunda redacción de las Costumbres de Gerona, existente en la Biblioteca del Escorial: Vulgare est et dicitur cucurbita, et hinc potest sumi illud quod consuevit dici: sobre cornos sinquo soldos. Hoc intelligitur, ubi est notorium fore cuguç; alias dominus non debet esse solicitus de occulta cugucia sui vassalli rustici: Et ex eo quod hic dicitur de rustico, videtur secus in iuvene homine cuguç. (2) Marquilles, fol. CCLVI.

Arsina.

Era la arcia ó arsina el mal uso por cuya virtud el payés debía una indemnización pecuniaria al señor del predio cuando éste se incendiaba en todo ó en parte. Su más antigua mención conocida hasta ahora es de mediados del siglo x. En un documento de la Cerdaña del año 1338 se consigna la exención del mal uso en cuestión diciendo: ab... arsiniis... id est prestationibus que nobis debebantur... ratione casualis incendii (1).

Puede considerarse, quizá, como precedente del arcia la disposición del derecho visigodo (2), según la cual el autor de un incendio casual debía indemnizar el daño.

No hay que confundir el incendio premeditado, crimen gravísimo (uno de los tria placita del derecho franco), cuyo conocimiento estaba reservado á la jurisdicción del soberano, y el incendio casual de los predios rústicos, no penable por los tribunales ó jueces; pero que, considerandose producido por la negligencia del payés, daba origen á

(1) Este mal uso, que por el número relativamente escaso de los documentos en que se menciona, parece haber sido el menos extendido de los seis, existió, principalmente, en el Rosellón y en Gerona. Se menciona ya en el documento 958 citado en la nota I de la pág. 238.

1210.-El conde de Ampurias, Hugo, exime de él á los habitantes de Colomer, vasallos del monasterio de Amer.- Monsalvatje, x11, págs. 75-76.— 1220.-Guillermo de Odena dona varios mansos en término de este castillo al monasterio de Monserrat: cum... cuguciis et homicidiis et arsinis.-A. D. H. B. 1273.-Ramón de Rivera hace donación á Ramón de Palau de varios mansos en Palafurgell: cum cuguciis et exorquiis et intestationibus et arsinis.—Archivo de Santa Ana, n. 805.—1279.-Ramón de Cabrera vende el castillo de Brunyola á Berenguer de Gornau: cum exorchiis, intestiis, arsinis.-Girbal, El castillo de Brunyola, págs. 72-73.

(2) Lex Visig, vII, 1-3.

una pena pecuniaria que podía exigir el dueño directo del predio en determinadas comarcas de Cataluña. Una y otra clase de incendio pudieron designarse á veces individualmente con el nombre de arsina, derivado de arsum, arder, y también con el de arcia; pero esta denominación vino luego á quedar como exclusiva para el incendio casual, quedando para el incendio premeditado el de incendium.

La cuantía de la arsina, varia, quizá, según los territorios, fué la tercera parte de los bienes muebles del payés en las posesiones del monasterio de San Miguel de Cuxá, en el Rosellón y en los castillos terminados del obispado de Gerona (1).

Firma de spoli.

La firma de spoli era, sin duda alguna, la cantidad que percibía el señor por autorizar al payés para que hipotecase á seguridad de la dote y esponsalicio (sponsalitium, en catalán spoli) de la mujer todas ó parte de las tierras que de él tenía (2).

(1) 1381.-Proceso formado contra Berenguer Scapa, vasallo rústico del citado monasterio: luxta usancias, observancias usum et consuetudinem dicti monasterii, quociescumque aliquod hedificium hospicii, sive ipsius pars, hominis dicti monasterii in dicto loco de Curtibus igne comburitur, racione dicte arcinie, quod homo, cuius erat tale hedificium sive hospicium, tenetur ad solutionem tercie partis bonorum mobilium suorum abbati monasterii antedicti, sive ad extimacionem eorundem.-Piskorski, Los seis malos usos, Ap. xxvi, página 83.

S. xv. Enumeración, probablemente «a us d'un notari» (como advierte el editor de este documento, Just Cassador), de los derechos que los señores de castillos solían tener sobre sus vasallos rústicos: Item, que si algun homa propi morá ab intestat, ho morá ab testament e no haurá fils ho files, os matra foch al dit mas, que, en tal cas, lo senyor aye le terçe part als bens mobles.-La Veu del Montserrat de 1901, pág. 454.

(2) Consuet. dioec. Gerund., Rubr. xxxix, c. 1: Est autem consuetudo, quod maritus debet assecurare medietatem dotis et aliquid ultra super possessionibus

E. DE HINOJOSA.

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Esta práctica nació en Barcelona, según afirma Marquilles, remitiéndose á la opinión de los antiguos jurisconsultos barceloneses, y se propagó de allí á Vich y á Gerona. La más antigua mención que conozco de ella es de 1207 y la presenta ya como costumbre antigua (1).

El calificativo de forsada y violenta que se da á la firma de spoli indica que su origen era la fuerza ó la violencia, no el derecho, pues que, siendo potestativa en el payés, muchos señores la convirtieron en obligatoria.

Un artículo de la Carta puebla de Palamós, que exime á los habitantes de esta villa de la firma de spoli forsada, revela con entera claridad la naturaleza de este mal uso (2).

En las escrituras de constitución de dote otorgadas por los payeses la intervención del señor, en ocasiones también la del baile, se manifiesta generalmente suscribiéndolas con las palabras «laudo subscribo ó firmo», sin que se haga constar la cantidad debida por este concepto al señor (3).

quas tenet pro directo dominio, non obstante quod ipse maritus habeat alodia vel bona mobilia: Est hoc verum in rusticis, secus servatur in iuvenibus hominibus. Et est verum, quod domini non possent cogere rusticos ultra dictam obligationem aliquid assecurare super bonis mobilibus vel inmobilibus rusticorum. (1) Marquilles, fol. cvit. Apéndice 11.

(2) 1279.-Item, quod non teneamini nec cogamini aliquid prestare de honoribus quos habeatis in dicta pobla quos mariti obligetis uxoribus vel uxores maritis ratione dotis et donationis propter nuptias ratione firmamenti compulsi, et quod, quamvis dicta obligatio rerum vestrarum non sit firmata a domino sive baiulo suo, nichilominus dicta obligatio remaneat et sit salva uxori vel marito. Revista de Gerona de 1882, pág. 147. Apéndice v.

1397.-Reconocimiento del dominio de dos mansos á favor del monasterio de San Cugat del Vallés: et si ipse vel sui vellent habitare et ducere uxorem, possint dictos mansos, scilicet ius suum, sine firmamento dicti prepositi, uxoribus suis sponsaliter obligare.-Capbreu de Ripollet, 1, fol. 26.—A. D. H. B.

(3) 1219.-Pedro de Cantalops obliga á seguridad de la dote y esponsalicio de su mujer María de Noguer: totum mansum meum de Cantalops, secundum tenetur totum pro domino abbati Campirotundi, et totum meum mobile presens et futurum... Signum fratris Petri elemosinarii, procuratoris domini abbati Campirotundi, qui hoc laudat salvo iure sancti Petri. Signum Petri Tholsani,

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