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de textos bíblicos del gran jurisconsulto gerundense Mieres (1), que acreditan de una manera irrefragable la existencia de una corriente de opinión generosa é ilustrada, que juzgaba contraria la existencia de esta institución á las doctrinas del cristianismo y al progreso de los tiempos.

Mieres encontró en su ánimo generoso acentos de vibrante indignación para condenar el absurdo y vejatorio derecho de maltratar á los vasallos rústicos á que tan apegados se mostraban y que con tanta arbitrariedad ejercían algunos señores alodiales de Cataluña.

Puso singularísimo empeño en abrir á los vasallos rústicos el camino salvador de la apelación al Rey contra las violencias de los señores alodiales en el ejercicio del ius maletractandi, recurso que la ley y la jurisprudencia les negaban enteramente (2).

Son dignos de admiración y alabanza sus esfuerzos para desvirtuar, mediante una interpretación forzada, las inhumanas prescripciones de la Constitución de Cervera que entregaban á merced de los señores la persona y los

quels pagassen als senyors chrestians, qui eren heretats de la terra; lo qual conferma lo rey Lois, sens haver sguart a esser iniquitat barbarica e contra natura humanal. E veus aqui dahon han hagut començament los pagesos quis appellan de remença, e que mils sen porien appellar sclaus; mas, Deu volent, algun Rey Darago naura pietat e destrohira tan inica subiugacio, e la reembra ab alguna recompensa que be e honestament se pusca pagar.-Libre dels feyts darmes de Catalunya... publicado por D. Mariano Aguiló, sin lugar ni fecha de impresión, pág. 137. Debo á este excelente erudito la indicación del pasaje. (1) Mieres, Apparatus, 11, págs. 512-514.

(2) Sint ergo domini cauti, ut quando capiunt rusticos, habeant instrumentum prae manibus, et ut dicant quod volunt uti per iustitiam iure suo, quod habent in hominibus suis: et caveant ne dicant, quod ideo capiunt, quia male tractare eos volunt, sicut nonnulli aliquando temere praesumpserunt, et male pro animabus ipsorum; ubicumque enim appareret, quod dominus vellet suum hominem opprimere et maletractare, debet Rex ocurrere et liberare oppresum. Coll. xi, c. 1, § 63, pág. 516.

bienes de los payeses (1), ya diciendo que, aunque no fue. ran responsables los señores al Rey de las demasías contra los rústicos, lo eran respecto de estos mismos á quienes se habían obligado á amparar y defender al recibir su homenaje; ya restringiendo el alcance de la palabra rústicos, por tratarse de materia odiosa afirmando que no comprendía á las mujeres, ni á los iuveni homines; ya considerando aplicable al caso de los payeses maltratados ó privados indebidamente de sus bienes el Usatge en cuya virtud el Príncipe debía administrar justicia á todos sus súbditos, para justificar el que avocara á sí el conocimiento de estas causas; ya, finalmente, arguyendo que la interpretación odiosa y literal de la Constitución de Cervera no tenía carácter de verdadera ley, ni podía obligar, por tanto, por ser contraria á la ley divina (2), aplicación oportunísima de las ideas de la filosofía cristiana de la Edad Media respecto á las relaciones entre la ley divina y la humana.

Prueba, asimismo, cuán odiosos eran á la opinión seria los malos usos, el calificativo de execrable y abominable que, haciéndose eco de ella, les daba en 1402 la reina María, al pedir al Papa que los suprimiese, librando así,

(1) Maletractare et opprimere proximum et auferre res suas rustico vel alteri, sine iusta et rationabili causa... esse contra legem Dei... Auferre res suas rustico, vel homini etiam proprio et solido, sine iusta et rationabili causa, est committere furtum et rapinam... quia rustici non sunt servi, imo habent utilem dominium mansi et mobilia possident cum plenissimo dominio... Unde conclude, quod nullatenus est licitum domino opprimere vel maletractare vassallum suum, etiam rusticum et hominem proprium, nec ei sua bona auferre sine iusta et rationabili causa; quia si contrafecerit peccat mortaliter, et ipsi rustico male tractato competunt actiones et remedia iuris contra dominum, etc. Coll. x1, cap. 1, §§ 50-52, págs. 512-514.

(2) Rex, etiam cum tota curia, non potuit neque posset facere legem iniquam contra legem Dei; quae, si facta foret, non valeret; nec esset lex, quia oportet quod lex sit iusta et rationabilis... debet etiam esse consona et non con. traria legi divinae.-Coll. x1, cap. 3, § 47, pág. 513.

decía: «de un oprobio ignominioso á la nación catalana». Al que considere estos hechos, no podrá menos de parecerle ajustado á la realidad el juicio de escritores dignos de estima, acerca de la condición desfavorable de los individuos pertenecientes á esta clase social, con los cuales concuerda plenamente el resultado de mis trabajos.

Proyecto de concordia de 1462.

El proyecto de concordia celebrado entre los payeses y los señores en 1462 (1), que, aunque no se llevó á la práctica por entonces, sirvió de base á la Sentencia arbitral de 1486, da á conocer admirablemente las quejas y las aspiraciones de los remensas.

En los capítulos de esta concordia, concertados por representantes de ambas partes con intervención de los diputados del General de Cataluña y su Consejo y de la ciudad de Barcelona, se contienen las peticiones de los payeses y las respuestas dadas por los señores.

Por ellos se ve que, aparte de los malos usos privativos de los remensas, había gravámenes que les eran comunes con los otros payeses no sujetos á esta condición, lo cual explica que muchos de estos últimos hicieran causa común con aquéllos en las insurrecciones que estallaron después.

Invocando los payeses la Constitución de Alfonso V que suspendió la prestación de los malos usos mientras se ventilaban las cuestiones pendientes entre payeses y señores, piden que se declaren abolidas totalmente la remensa de hombres y de mujeres, la intestia, la cugucia, la exor

(1) Apéndice XI.

E. DE HINOJOSA.

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quia, el arcia y la firma de spoli, los cuales derechos y usos, dicen, «son de muy poca utilidad para los señores, y muy humillantes para los payeses».

A esta petición, contestan los señores que están dispuestos á extinguirlos. Aviénense á suprimir la intestia en el caso de que el vasallo intestado dejara hijos, nietos ú otros descendientes en la heredad, percibiendo únicamente dos sueldos por libra en otro caso. En cuanto á la exorquia, convienen en que, si el vasallo moría después de cumplidos los treinta años sin contraer matrimonio, podía el señor exigir dos sueldos por libra de los bienes muebles; mas si se hubiera casado, aunque no dejase hijos, renunciaba el señor á este derecho. Lo mismo habría de suceder si el vasallo probaba que no había contraído matrimonio por causa de enfermedad incurable. Respecto de la cugucia, conceden que no sea exigible sino cuando el vasallo reclamase la adjudicación de los bienes de la mujer, que en este caso podría exigir también el señor dos sueldos por libra de la cuantía de dichos bienes. En orden á la firma de spoli, consienten en dejar al vasallo en libertad de pedir al señor que firmase la carta de esponsalicio, contentándose también con dos sueldos por cada libra, y no siendo lícito á éste obligar al vasallo á que el documento en cuestión fuese firmado por aquél. Pasan porque sea abolida enteramente el arcia sin ninguna compensación, y dejan al arbitrio de los Concelleres de Barcelona y de los Diputados y Consejo del Principado de Cataluña, fijar el importe de la remensa.

Denuncian los payeses el hecho de que, habiendo redimido muchas veces los poseedores de mansos los malos usos y todas las demás servidumbres personales, al cabrevar nuevamente los mansos, conforme á capbreus anticuados, les habían sometido otra vez á dichos malos usos

y servidumbres y demás censos reducidos y liberados. Piden, en su consecuencia, que subsistan aquellas reducciones en toda su fuerza y valor, con tal de que se demostrase su existencia por medio de documentos auténticos; en lo cual consienten los señores.

Reclaman y consiguen, asimismo, la supresión del derecho de maltractar que ejercían algunos señores teniendo en prisión y encadenado al payés, quedando reservada esta facultad á los funcionarios reales encargados de administrar justicia.

Piden y obtienen, también, que los señores no tomen por fuerza para amamantar á sus hijos la mujer del payés, como sucedía algunas veces, y que cesara el abuso de obligar á éste cuando tenía hijo ó hija en edad de casarse á dejarles en casa del señor para servirle algún tiempo sin remuneración; de lo cual, dicen, «se siguen cosas deshonestas y gran subyugación para el payés».

Exigen que se suprima el abuso de algunos señores que pretendían dormir con la mujer del payés la primera noche de bodas, ó pasar la víspera sobre ella encontrándose en el lecho. Es de notar, á este propósito, como indicamos ya, la respuesta de los señores, porque resuelve de plano la cuestión, tantas veces controvertida, acerca de la existencia del ius primae noctis en Cataluña.

Infiérese claramente de ella, que esta práctica no rigió como derecho, ni siquiera como hecho general, sino que fué una pretensión formulada y ejercitada quizá en ocasiones, como obra de violencia, por algunos señores (1).

(1) De la insubsistencia de la opinión, impugnada ya eficazmente por Brutails (Ob. cit., págs. 191-194), que atribuye á esta práctica carácter de legaliy de generalidad, traté de propósito en una comunicación al Congreso internacional de Historia comparada celebrado en París en 1900, utilizando el

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