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Varias de las peticiones de los payeses de remensa contenidas en los capítulos de que tratamos, se refieren, como hemos dicho, á cargas que pesaban sobre ellos, no en concepto de remensas, sino como habitantes de los distritos señoriales. Reclaman, en este concepto, la abolición del monopolio por virtud del cual los señores de los castillos prohibían vender el trigo, la cebada, el vino y otros productos á los payeses en determinadas épocas del año; la del derecho denominado de llosol, allí donde, no existiendo ya la fragua señorial, seguían, sin embargo, exigiéndolo los señores, y el que cobraban por el servicio de atalaya en los castillos y por las obras en las fortificaciones, cuando éstas se encontraban ya derruídas y no podían servir de asilo al payés. La respuesta de los señores sobre estos particulares es que, tratándose de derechos y prestaciones exigidos, no por los propietarios alodiales, como eran ellos, sino por los dueños de los castillos, habían de limitarse á transmitirles la súplica de los payeses.

Suplican éstos también, que se les levante la excomunión decretada contra ellos por los señores eclesiásticos, sin otra causa que la falta de pago de los censos y prestaciones, alegando que algunos tenían sobre sí diez y aun veinte excomuniones.

El documento que contiene las peticiones de los remensas debió redactarse con vista de las aspiraciones, así particulares como generales, de los payeses en Juntas celebradas por los síndicos de las diversas comarcas. Allí aportaría cada cual, agregándolo á lo común, lo que solo era regional ó local y hasta los casos aislados de violencias co

texto íntegro del Proyecto de concordia que resuelve la cuestión de una manera definitiva. Annales internationales d'Histoire, 2o section. Histoire comparée des institutions et du droit. Paris, 1900, págs. 224-226.

metidos por los señores. El alegato de los remensas es digno, sobrio, preciso, hábil, metódico y exacto. Se ve que estaban bien dirigidos. Palpita, á veces, en este documento el sentimiento de la dignidad humana ofendida. Casi todas las prestaciones enumeradas constan de los documentos coetáneos, y por resultar comprobado en este punto su testimonio, hay que creer que es exacto aun en lo que no consta por otras fuentes.

Al reunirse los síndicos de los remensas para formular sus peticiones, consignaron en ellas, no solo los malos usos en sentido estricto, sino los otros derechos señoriales, generales unos, peculiares otros de determinadas localidades y distritos que consideraban como más onerosos, afrentosos y vejatorios, y no solamente los que pesaban sobre los remensas en concepto de tales, sino los que les eran comunes con los otros payeses.

Fijándose bien en la Sentencia arbitral, así como en la concordia intentada bajo los auspicios de la Diputación entre señores y payeses, se comprende bien la razón de que hicieran causa común con los de remensa los payeses no sujetos á los malos usos, pero sobre los cuales hacía pesar la dura mano de los señores otras prestaciones injustificadas y odiosas á que ambas clases de payeses estaban sujetos. Tal sucedía con el derecho de llosol donde no existía la fragua señorial, y con la exigencia de prestaciones en cambio de las obras que no podían ejecutar en los castillos derruídos y otras semejantes.

Los casos más chocantes citados en el proyecto de concordia y en la Sentencia arbitral debieron ser vejaciones aisladas cometidas por algunos señores, y que se citaban para hacer ver mejor la triste situación de los payeses y el fondo de justicia con que se habían sublevado.

Es tan completa, en cuanto puede juzgar, el que ha

visto millares de documentos relativos á los remensas, la enumeración de las prestaciones, servicios y monopolios que gravaban sobre los individuos de esta clase y de los que, sin pertenecer ó perteneciendo á ella, eran habitantes de los castillos terminados y de las violencias y abusos de que eran víctimas, que no se echa de menos ninguno de los que dan á conocer los documentos, y aun se encuentra alguno que no puede esperarse fácilmente encontrar en ellos.

En algún caso, sin embargo, bien que solo por excepción los síndicos de los payeses ó sus consejeros demostraron ignorar la historia afirmando en términos demasiado generales que las faenas agrícolas que el payés debía prestar en las tierras del señor procedían de concesión graciosa y voluntaria de los payeses, y que los señores las habían convertido luego en forzosas. Sobre que este era el régimen agrícola de la Edad Media en toda Europa, legado en parte del período romano, en parte hijo de las circunstancias económicas, recuérdese que hay documentos desde mediados del siglo x, cuando menos, que acreditan haberse obligado frecuentemente á estos trabajos los payeses por medio de contrato; si bien es innegable, tenemos ejemplo de ello, que en más de una ocasión las impusieron los señores por la fuerza ó por la violencia á payeses no sujetos por contrato ó por costumbre á estas faenas.

El obrero del campo más sobrio, más sufrido, más vigoroso, más enérgico que el de las ciudades, más tardo en rebelarse á causa de su sujeción tradicional y hereditaria y de la atmósfera de respeto hacia el señor en que vive, es más tenaz é implacable, cuando, agotados los términos de la paciencia, se lanza á la rebelión armada. Los payeses habían apurado los términos de avenencia legales, habían esperado, habían sufrido decepciones, se habían im

puesto estérilmente, para redimir los malos usos, sacrificios pecuniarios considerables, llevaban casi un siglo de aguardar. La guerra social de los remensas no surgió solamente de cerebros acalorados por ideas religiosas ó políticas, si bien éstas juegan su papel, como en Francia, Inglaterra y Alemania; ni bajo la impresión de violencias mayores y momentáneas como en Galicia y Aragón.

Los actos de violencia ejercidos por los señores, referidos por los síndicos de los payeses en sus juntas generales, y transmitidos luego por los que en ellas tomaban parte á las comarcas que representaban, donde correrían sin duda de boca en boca, exagerados á veces, contribuirían sin duda alguna á enardecer más sus ánimos, á empeñarles más y más en la lucha emprendida y á avivar y arraigar entre ellos el sentimiento de la solidaridad.

El no haber aceptado los señores el pacto de 1462 produjo dos insurrecciones á mano armada con su obligado cortejo de horrores y violencias de todo genero, robos, muertes, saqueos, y al fin para volver á la solución ideada y concordada veinticuatro años después. La Sentencia arbitral no es ni más ni menos, en lo esencial, que el proyecto de concordia de 1462.

Sentencia arbitral de 1486.

La Sentencia arbitral dictada por el Rey Católico en el monasterio de Guadalupe el 21 de Abril de 1486 (1) representa el paso decisivo en la obra de la emancipación de los payeses de remensa.

(1) Pragmáticas y altres drets de Cathalunya, iv, 13, t. 11, págs. 126-137.

Sin la prudencia y firmeza admirables del Rey Católico, puestas al servicio de tan buena causa, el resultado de la guerra social en Cataluña habría sido, como en la guerra de los aldeanos alemanes, la derrota de los payeses y el fracaso de sus aspiraciones. Bastábale con haberse puesto del lado de los señores resueltamente.

La disposición general de ánimo de los nobles del Ampurdán manifestada en la carta de sus representantes Jofre Miquel y Juan de Sarriera á la Diputación en 5 de Junio de 1462 (1) y la del cabildo de Gerona reflejada en los términos con que se expresa respecto á los remensas el canónigo Alfonsello (2), inducen á creer que, sin los horrores de la guerra social y sin la acción del soberano, no se habrían avenido los señores á concertar un arreglo.

Cuán grandes fueron el empeño y el tesón del rey para llevar á término esta empresa, lo revela bien á las claras la carta que escribió en 16 de Julio de 1485 á los Concelleres de Barcelona encargándoles y mandándoles que trabajasen para que se firmara dicho compromiso, y asegurando que estaba firmemente resuelto, si esto no se lograba, á ayudar y favorecer á la parte que lo firmase; «per que no es nostra voluntat, ni seria de raho, nos permettesem ó donasen loch que, per interesses particulars, aqueix nostre Principat vingues a total perdicio» (3). Con razón dice Zurita, juzgando la conducta de Fernando el Católico en esta ocasión: «y fué una de las cosas en que más el Rey señaló su gran valor y prudencia».

Procediendo el Rey, como el mismo dice, «en virtud del poder a nos atribuit, per los senyors e senyoras dels

(1) Colección de documentos inéditos, t. xx, págs. 27-30.

(2) Fita, Los Reys de Aragó y la Séu de Girona. Barcelona, 1873, págs. 3, 24, etc. (3) Piskorski, La servidumbre en Cataluña, pág. 209.

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