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riores.-17. El cabo de vara que se halle de comandante de algun destacamento, arreglará el desempeño de su encargo á lo que prevendrá una instruccion particular.-18. Finalmente, los cabos de vara serán puntuales en el desempeño de cuanto se les encargue, respetarán y obedecerán ciegamente á sus superiores, serán puros en el desempeño de sus destinos, pena de perderlos, y vigilantes y prudentes con los confinados. De este modo merecerán el aprecio de sus superiores, y obtendrán una honrosa certificacion cuando regresen al seno de sus familias. Art. 116 de la orden. de pres. de 14 de Abril de 1834.

CABOTAJE. Véase Comercio de cabotaje.

CADAVER. Las frecuentes instancias que se dirigen á este ministerio en solicitud de permiso para la exhumacion y traslacion de cadáveres, han convencido al Gobierno de la necesidad de establecer reglas prudentes y seguras, que concilien á la vez las precauciones que exige el servicio público sanitario, con los deseos piadosos de las familias interesadas. S. M. en consecuencia, y conforme con el dictámen de la junta suprema de Sanidad del reino se ha servido resolver lo siguiente:

1. Las instancias en que se solicite permiso para la traslacion de cadáveres, se dirigirán al gefe politico de la provincia donde se hallen sepultados, quien resolverá en vista del expediente que deberá instruirse.

2. No se concederá el permiso sino en el caso de ser la traslacion à cementerio ó panteon particular.

3. Deberá constar en el expediente la vénia de la autoridad eclesiástica; y una vez obtenida, se remitirá la solicitud á la academia de medicina y cirujía del distrito, con arreglo á lo que previene el párrafo único del capítulo 9.o de la Real cédula de 15 de Enero de 1831.

4. Nombrará esta corporacion tres facultativos que presencien la exhumacion, quienes bajo su responsabilidad certificarán del estado en que se halle el cadáver, y solamente cuando de esta certificacion resulte que no puede la traslacion perjudicar á la salud pública, concederá el gefe politico la licencia, dando conocimiento al de la provincia donde el cadáver haya de trasladarse.

5.° Quedarán sin curso las solicitudes que no tengan unidos documentos que acrediten haber sido embalsamado el cadáver, ó que hace tres años por lo menos que fue sepultado.

6. Los cadáveres serán trasladados en cajas de plomo herméticamente cerradas cuando la comision médica lo crea necesario.

7. Todos los gastos que ocasionen estas operaciones serán de cuenta de los interesados, debiendo la academia fijar las dietas que han de percibir los facultativos que comisiona para la inspeccion indicada.

8. Las solicitudes para trasladar cadáveres desde el extranjero, se dirigirán á S. M. por conducto de este ministerio, acreditando ta circunstancia de

baber sido embalsamados, ó la de hallarse en estado de completa disecacion. Rl. órd. de 27 de Marzo de 1845.

Habiendo ocurrido dudas á varios gefes políticos acerca de los honorarios que deben percibir los facultativos que con arreglo al artículo 7.o de la Real órden de 27 de Marzo último han de concurrir al reconocimiento de los cadáveres, cuya traslacion se solicite, se ha servido esta junta suprema de Sanidad resolver lo siguiente: Cada uno de los facultativos que las academias de medicina y cirujía nombren para practicar el reconocimiento referido, percibirá en la corte y capitales de provincia el honorario de cien reales por el de cada cadáver en caso de ser uno solo. Percibirá además la mitad de esta cuota por cada uno de los que estando enterrados en un mismo nicho ó panteon, pretenda su familia trasladarle á un mismo tiempo. Se les abonarán tambien, y con igual aumento, sesenta reales por los derechos que les corresponden por extender y firmar la certificacion. En los demás pueblos se les abonarán ochenta reales por reconocimiento, y euarenta por certificacion, con las proporciones ya indicadas. En ambos casos será de cuenta de los interesados el pago de carruaje y demás gastos que puedan ocurrir en la traslacion de los facultativos al cementerio ó panteon particular en que hayan de verificar la exhumacion. Circ. de 11 de Junio de 1845.

CAJA DE AHORROS. Contribuyendo en gran manera esta institucion á propagar el espíritu de economía, y con él la propension al trabajo: á desterrar los vicios, y con ellos las enfermedades y delitos de que son gérmenes: à unir al hombre à su profesion, puesto que ella le proporciona, no solo su presente subsistencia, sino esperanzas lisonjeras para lo futuro; y por último á inspirarle amor al órden público, porque de él depende el goce estable del fruto de sus tareas, deben los gefes políticos excitar á los pudientes á proponer los medios que segun las circunstancias de cada provincia sean adecuados para establecer en ella caja ó cajas de ahorros, teniendo siempre á la vista que la seguridad de los fondos depositados es entre las condiciones que este género de establecimientos requiere la mas esencial para su feliz éxito. Rl. órd. de 3 de Abril de 1835.

En Real órden de 17 de Abril de 1839 se volvió á excitar el celo de los gefes políticos à fin de que establecieran al menos una caja de ahorros, asociándola á un monte de piedad.

CALENDARIO. Es propía y exclusiva del observatorio astronómico de San Fernando la facultad de imprimir el almanaque. Ley de presup. de 23 de Mayo de 1845.

Para que tenga cumplido efecto lo expuesto se han circulado las determinaciones siguientes: 1.a Que en virtud de la citada declaracion, únicamente el observatorio astronómico de San Fernando es el que está autorizado para la formacion, impresion, publicacion y venta del almanaque civil.-2.a Que en consecuencia de dicha propiedad exclusiva, nadie

vatorio los productos de las subastas con el menor quebranto posible.

mas que las personas que en pública subasta rematan la impresion y venta del almanaque civil respectivo á cada provincia tienen facultad para imprimirlo y venderlo, sin que ninguna otra persona pueda reimprimirlo ni insertarlo en todo ni en parte en las obras que publique de cualquiera clase que sean.-3. Que por tanto los subastadores de la impresion y venta de almanaques civiles de las diferentes provincias de la monarquia tienen expedito su derecho para reclamar ante los tribunales en que se haya verificado la subasta, ó ante otros cualesquiera adonde corresponda, contra los defraudadores del privilegio que han rematado, ya sean editores, impresores ó expendedores, á fin de que los indemnicen de los daños y perjuicios que les hayan irrogado, y se les impongan las multas ó penas que con arreglo á las leyes correspondan; pero de ningun modo podrán solicitar por tales motivos rebaja del precio de la subasta ú otra cualquiera indemnizacion por parte del observatorio sin acreditar que han acudido á los tribunales y ban apurado los recursos que proporcionan las leyes, acompañando copia del fallo definitivo que haya recaido.-4.a Que iguales recursos pueden intentar contra los que introduzcan en su respectiva provincia y vendan en ella los almanaques civiles impresos para otras, aunque sean legítimos.-5. Que por todas las autoridades dependientes de este ministerio se procure, por cuantos medios esten en sus facultades, impedir la publicacion y circulacion de almanaques fraudulentos, amparando y protegiendo á los subastadores del legitimo; y que cuando estos acudan á los juzgados del ramo, se les administre pronta y debida justicia, atendiendo sus reclamaciones con la preferencia que merecen.-6. Que estas disposiciones se comuniquen á los demás ministerios à fin de que por ellos se hagan las prevenciones convenientes á las autoridades y juzgados respectivos.-7. Y finalmente, que esta circular se inserte en la Gaceta y se publique tambien en el Diario de avisos de Madrid y en los Boletines oficiales de las provincias. Rl. ord. de 16 de Julio de 1845.

Las reglas para la remesa, subasta y remate de la impresion y venta de los almanaques civiles de la Península é islas adyacentes son como siguen:

Obligaciones de la direccion del observatorio.1.a Remitir á las autoridades respectivas los originales de los almanaques civiles de las diferentes provincias de la Península é islas adyacentes en 1.o de Mayo del año anterior à aquel en que han de regir. 2. Acompañar dichos originales con el pliego de condiciones para la subasta y los tipos de las propuestas admisibles para uno y cuatro años; señalando las épocas en que debe hacerse la entrega del original cuando hubiere motivo justo para variar las que se designan en la regla 18.3, en cuyo caso deberá participar á este ministerio la que baya señalado. 3. Dar cuenta à este ministerio de la remesa de los citados originales, acompañando nota de las cantidades que haya fijado como tipos para las subastas. 4. Practicar todas las diligencias necesarias para que ingresen en la caja del obser

Obligaciones de las autoridades de las provincias.-5. Acusar sin dilacion el recibo del original del almanaque al director del observatorio, participándolo tambien á este ministerio. 6. Dictar desde luego las providencias necesarias para que la subasta y remate en el mejor postor tenga lugar indefectiblemente en los quince primeros dias de Junio, fijando para ello los convenientes edictos, en los cuales se señalará para el remate el término de ocho dias, contados desde su publicacion, y anunciándolo en los periódicos à fin de que por todos los medios posibles llegue à conocimiento del público. 7. Nombrar comisionados á propósito que promuevan la subasta y recauden los productos con el interés del seis por ciento de su importe, pero bajo la inteligencia de que si el almanaque se rematase por cuatro años, los referidos comisionados solo percibirán el seis por ciento en el primero, debiendo cesar su intervencion en los tres siguientes, en los cuales el que haya rematado el almanaque tendrá á disposicion del director del observatorio las cantidades correspondientes avisándole oportunamente en los plazos de 1.o de Enero y 1.o de Febrero para su recaudacion. 8. Diferir la subasta por ocho dias mas, si en la licitacion no llegasen los postores á ofrecer la suma propuesta para un año; y si en el segundo juicio no hubiese todavía quien la ofrezca, dar cuenta á este ministerio para la determinacion de S. M. remitiendo testimonio de la subasta. 9. Si los licitadores llegasen á dicha suma, por consiguiente se rematase la publicacion y venta del almanaque en el mejor postor, remitir á este ministerio para la Real aprobacion un testimonio de la subasta y remate, en el cual deberán expresarse las circunstancias siguientes: primera, la cantidad á que ha ascendido el remate; segunda, el líquido que resulta á favor del observatorio, descontando el seis por ciento, que únicamente abona al promotor de la subasta; tercera, los gastos que este acto origine; y cuarta, la finca o fincas donde por parte del subastador, se afiance el cumplimiento del contrato. 10. Conservar en su poder el original del almanaque hasta la época en que deba ser entregado al contratista. 11. Poner á disposicion del director del observatorio el líquido que, deducido el seis por ciento, resulte à favor de aquel establecimiento de las cantidades entregadas por el subastador en los plazos estipulados, siempre que haya habido subasta, y auxiliar á aquel gefe, si fuere preciso, para que tenga cumplimiento lo preceptuado en la regla 7. respecto de los años en que no se celebre subasta. 12. Hacer cumplir al subastador lo pactado, y protegerle con arreglo á las leyes en el uso del privilegio exclusivo que ha adquirido.

Derechos y obligaciones de los subastadores.-13. EL que remate el almanaque civil de una provincia ó territorio, siempre que el acto obtenga la Real aprobacion, adquiere el privilegio exclusivo de publicarlo y expenderlo por sí y por sus delegados en todo el término de la misma provincia ó territorio durante el año ó años que lo hubiese rematado; pero

venal el almanaque en 1.o de Noviembre, se procederá inmediatamente á nuevo remate para que pueda estarlo en 1.° de Diciembre, siendo de cuenta del primer subastador el abono de la diferencia de menos que pueda resultar entre los valores del primero y segundo remate. 21.a El importe de la subasta se ha de asegurar con la competente fianza de bienes libres radicales en la capital donde se celebre el remate, otorgando obligacion escrituraria á satisfaccion del tribunal, y ha de satisfacerse por mitades, la una en 1.o de Enero y la otra en 1.o de Febrero siguiente. 22. En los casos de infraccion del privilegio exclusivo, el subastador tendrá derecho para reclamar contra los defraudadores en los términos prevenidos en la circular expedida por este ministerio en 16 de Julio del año próximo pasado, la cual se pondrá de manifiesto en el acto del remate, dándole testimonio de ella al subastador, si lo pidiere, y á la misma circular se atendrán las autoridades respectivas para amparar y proteger á aquel, con arreglo á las leyes, en la posesion del privilegio que legitimamente ha adquirido. 23. El subastador debe ceñirse estrictamente en la impresion al original del observatorio, sin permitírsele intercalacion, alteracion, ni supresion; y para seguridad de este punto entregará al tribunal dos ejemplares, que deben remitirse, el uno á este ministerio y el otro al director del observatorio. 24. Sin embargo de lo dispuesto en la regla precedente, podrá agregar como apéndice al almanaque todas las noticias que crea conducentes, así en los de ínfimo precio fijo, como en los demás, en que queda á su arbitrio el fijarlo, siempre que las introduzca con separacion, bajo el epígrafe de Parte no oficial, y de modo que en ningun caso pueda quedar duda de que son del editor, y este por tanto el único responsable de su contenido, segun las leyes vigentes: debiendo tenerse entendido que el privilegio exclusivo solo se refiere al almanaque civil formado en el observatorio astronómico de San Fernando, como documento oficial, y de ningun modo comprende á las noticias que agregue el subastador en la parte no oficial. 25. y última. En atencion á que en el año actual ha trascurrido ya el dia 1.o de Mayo, señalado en la regla 1.a para la remesa á las autoridades respectivas de los originales de los almanaques civiles, se verificará dicha remesa por esta sola vez en principios de Junio próximo, debiendo por consiguiente tener lugar en mediados de Junio siguiente la subasta y remate prevenidos en la regla 6.a Rl. órd. de 27 de Mayo de 1846.

sin que este derecho obste para que se continue insertando el calendario en la Guia de forasteros de esta capital, segun es costumbre antigua, par gobierno de esta corte. 14. El referido privilegio se adquiere por un año siempre que la cantidad ofrecida por el mejor postor no baje de la señalada por el director del observatorio, y establecida en la subasta como admisible para aquel término. 15. Si el mejor postor llegase á ofrecer la suma anual presupuesta para adquirir el privilegio por cuatro años ó excediese de ella, tendrá derecho á continuar en posesion de dicho privilegio, si así le acomodase, y sin necesidad de nueva subasta, por otros tres años además del subastado bajo el mismo precio y condiciones del remate en todos ellos; debiendo en tal caso estipularse expresamente en la escritura de fianza que esta se extiende á dichos cuatro años, á menos que el rematador no renuncie en tiempo oportuno el derecho adquirido. 16.a Si no le acomodase hacer uso de este derecho en cualquier año de los tres de proroga, podrá renunciarla, sin mas requisito que manifestarlo bajo su firma á la autoridad ante quien se celebró el remate antes del dia 1.o de Abril del año precedente al en que haya de regir el almanaque de cuya publicacion desiste; esto es, antes de 1.o de Abril de 1847, por ejemplo, para renunciar el privilegio de publicar el almanaque de 1848; en el concepto de que pasado el citado dia sin haber manifestado su voluntad de no continuar en el remate, se entenderá este subsistente y obligatorio para el año que corresponda, teniéndose la falta de aviso en la época señalada como declaracion expresa de querer seguir haciendo uso del derecho adquirido en la subasta. La referida autoridad, si la renuncia se presenta en tiempo oportuno, la admitirá y dará parte de ello sin demora á este ministerio para su conocimiento, y al director del observatorio para los efectos consiguientes. 17. El remate no se dará por válido mientras no recaiga sobre él la Real aprobacion, para cuyo efecto se remitirá á este ministerio el testimonio prevenido en la regla 10.2; pero si por alguna circunstancia imprevista llegase el dia designado para entregar el original del almanaque al subastador sin que se haya recibido la Real resolucion acerca del remate, se llevará este á efecto, verificándose la entrega de dicho original, y dándose parte de esta ocurrencia á este ministerio y al director del observatorio. 18. El rematante recibirá el original del almanaque el 15 de Setiembre en los años en que se haya celebrado subasta, y el 1. de Octubre en los demás en que siga disfrutando el privilegio, á no ser que el director del observatorio en el oficio de remision haya señalado otro dia para la entrega en virtud de lo prevenido en la regla 2.a, en cuyo caso se le entregará en el dia designado por aquel gefe. 19. El almanaque deberá estar impreso y venal en 1.o de Noviembre, de forma que el público pueda surtirse de él á un precio que no exceda de un real de vellon, sin que esto obste para que el rematante pueda tambien imprimirlos con mas o menos esmero, y expenderlos al precio que crea conveniente. 20. Si no estuviese

CAMBIOS. Para uniformarlos se ha promulgado en 18 de Febrero de 1847 este Real decreto: Artículo 1. Los cambios de España con el extranjero se arreglarán al tipo de un peso fuerte de 20 rs. vn. por la cantidad variable de tantos francos y céntimos sobre Bélgica, tantos bajocos sobre los Estados pontificios, tantas libras nuevas sobre los Estados sardos, tantos francos y céntimos sobre Francia, tantos dineros de gros sobre Hamburgo, tantos florines y céntimos sobre Holanda,

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tantos granos sobre Nápoles, tantos reis sobre Por- con los caminos no podrán impedir el libre curso
tugal, tantos copeches sobre Rusia y tantos peni- de las aguas que provinieren de aquellos, haciendo
ques sobre Inglaterra. Si en los paises extranjeros zanjas, calzadas, ó levantando el terreno de di-
hubiese alguna variacion de monedas, ó se abrie- chas heredades.
sen en España nuevos cambios sobre alguno de
aquellos, los colegios de agentes de cambios y cor-
redores adoptarán el sistema provisional que pare-
ciese mas conveniente sobre el tipo constante del
peso fuerte, hasta la resolucion de la consulta que
dirigirán al Gobierno por el ministerio compe-
tente.

Art. 2. Las notas de precios que se publican por corredores de las plazas se arreglarán á la moneda efectiva de rs. vn. por el número, pesos ό medidas españolas como está mandado por la ley de 26 de Enero de 1801, que es la quinta del lib. 9.o, tit. 9. de la Novisima Recopilacion.

Art. 3. Los efectos públicos y acciones industriales que se negocien en todas las plazas del reino se contarán al tanto por ciento efectivo en reales vellon de su valor nominal.

Art. 4. El sistema principiará á regir desde 1.o de Abril próximo, anunciándose con anticipacion y circulándose en las plazas extranjeras por medio de los enviados, cónsules y demás agentes del Gobierno, que recomendarán la adopcion de este arreglo de cambios.

Art. 5. El agente de cambios ó corredor que autorice los contratos ó en ellos intervenga, ó los que publiquen notas de cambios ó precios corrientes en contravencion de las antecedentes disposiciones, sufrirán la multa de una cantidad igual á la de los derechos que por aquel contrato debieran devengar, ó al importe en venta de la impresion segun el caso, siendo además de su cargo los gastos hasta que se realice el pago.

CAMINOS. Para la conservacion y policía de las carreteras generales se publicó en 14 de Setiembre de 1842 la ordenanza siguiente:

CAPITULO I. De la conservacion de las carreteras, sus obras y arbolados.-Artículo 1.° No será lícito hacer represas, pozos ó abrevaderos á las bocas de los puentes y alcantarillas, ni á las márgenes de los caminos, á menor distancia que la de treinta varas de estos. Los contraventores incurrirán en la multa de cincuenta á doscientos reales además de subsanar el perjuicio causado.

Art. 2. Los cultivadores de las heredades lindantes con el camino, que con el plantio y labores de las mismas ocasionen daño á los muros de sostenimiento, aletas de alcantarillas, estribos de puentes y á cualesquiera otras obras del camino, ó que labren en las escarpas de este, incurrirán en la multa que señala el artículo anterior.

Art. 3. Los labradores que al tiempo de cultivar las heredades inmediatas á los caminos, y los pastores y ganaderos que con sus ganados dejaren caer en los paseos y cunetas de aquellos tierra ó cualquier cosa que impida el libre curso de las aguas, estarán obligados á su limpia ó reparacion.

Art. 4. Los dueños de las heredades lindantes

Art. 5. Los dueños de heredades confinantes con los caminos y en posicion costanera ó pendiente sobre estos no podrán cortar los árboles en las treinta varas de distancia de las carreteras sin licencia de la autoridad local, precedido reconocimiento del ingeniero encargado de la misma, y en manera alguna arrancar las raices de los mismos pará impedir que las aguas lleven tierras al camino ó caigan trozos de terreno; y si contravinieren, serán obligados á costear la obra necesaria para evitar semejantes daños.

Art. 6. Cualquier pasajero que con su carruaje rompiere ó arrancare algun guardarueda del camino, pagará cuarenta reales por subsanacion del perjuicio, y además de cincuenta á eien reales si hubiere procedido contraviniendo á las reglas establecidas en la presente ordenanza.

Art. 7. Los carruajes de cualquiera clase deberán marchar al paso de las caballerías en todos los puentes, sean estos de la clase que fueren, y no podrán dar vuelta entre las barandillas ó antepechos de estos. Los que contravinieren incurrirán en la multa de cincuenta á cien reales además de pagar el daño que de este modo hubieren causado.

Art. 8. Los conductores que abrieren surcos en los caminos, sus paseos ó márgenes para meter las ruedas de los carruajes, cargarlos mas cómodamente sufrirán la multa de cincuenta á cien reales, y resarcirán el daño causado.

Art. 9. Ningun carruaje ni caballería podrá marchar por fuera del firme ó calzada del camino, ó sea por sus paseos, y su dueño ó conductor si lo hiciere pagará de cincuenta á cien reales por cada carruaje, y cuatro por cada caballería.

Art. 10. Cuando en los caminos se hicieren recargos ó cualesquiera obras de reparacion, los carruajes y caballerías deberán marchar por el paraje que se demarcare al efecto, y los contraventores serán responsables del daño que causaren.

Art. 11. Los dueños ó conductores de los carruajes, caballerías ó ganados que cruzaren el camino por parajes distintos de los destinados á este fin, ó que han servido siempre para ir de unos pueblos á otros, ó para entrar y salir de las heredades limítrofes, pagarán el daño que hubieren causado en los paseos, cunetas y márgenes del camino, además de la multa de sesenta reales.

Art. 12. El que rompa ó de cualquier modo cause daño en los guardaruedas, antepechos ó sus albardillas, ó sea otras obras de los caminos, así como en las pirámides ó postes que señalan las leguas, ó borre las inscripciones de estas, ó maltrate las fuentes y abrevaderos construidos en la via pública, ó los árboles plantados á las márgenes de los caminos, ó permita que lo hagan sus caballerías y ganados, pagará el perjuicio y una multa de veinte á cien reales; y el que robare los materiales acopiados para las obras, ó cualquier efecto perteneciente

á estas, se le asegurará para que se le castigue con
arreglo á las leyes.

Art. 13. Se prohibe barrer, recoger basuras, rascar tierra ó tomarla en el camino, sus paseos, cunetas y escarpes, pena de treinta á cincuenta reales de multa y reparacion del daño causado; pero los encargados de carreteras podrán permitir la extraccion de barro ó basura de ellas, prescribiendo las reglas que al efecto crean oportunas.

Art. 14. Se prohibe todo arrastre de maderas, ramajes ó arados en los caminos, y lo mismo el atar las ruedas de los carruajes, bajo la multa de cuatro reales por cada madero, ocho si fuere arado que lleve al extremo chapa ó clavo de hierro, y sesenta por cada carruaje que lleve rueda atada, además de resarcir el daño causado.

Art. 15. Los conductores de carruajes, sin distincion alguna, deberán observar las reglas siguientes en el uso de la plancha de hierro que llevan para disminuir la velocidad de las ruedas: 1.a La plancha deberá ser igual al modelo aprobado por la direccion general del ramo. 2.a No podrá hacerse uso de la plancha sino en las cuestas y distancias marcadas al efecto por los ingenieros encargados de la carretera. 3. La plancha deberá aplicarse á la rueda de manera que su centro quede sentado de plano sobre el camino. 4. Los carruajes, cuando lleven la plancha puesta, solo podrán marchar al paso de las caballerías. Lai nfraccion á las expresadas prevenciones se castigará con la multa de cincuenta á cien reales y la reparacion del daño que se cause.

CAPITULO II. Del tránsito de las carreteras.Art. 16. Los alcaldes cuidarán en sus respectivos términos jurisdiccionales que el camino y sus márgenes esten libres y desembarazados, sin permitir estorbo alguno que obstruya el tránsito público, especialmente en las calles de travesía de los pueblos.

Art. 17. No podrán los particulares hacer copios de materiales, tierras, abonos y estiércoles; amontonar frutos, mieses ú otra cualquier cosa sobre el camino, sus paseos y cunetas, ni colgar ó tender ropas en los mencionados parajes. A los que contravinieren á lo dispuesto en este artículo se impondrá una multa de veinticinco á treinta reales por la primera vez, y doble por la segunda.

Art. 18. Las pitas, zarzas, matorrales y todo género de ramaje que sirva de resguardo ó de cerca á los campos y heredades lindautes con el camino deberán estar bien cortadas y de modo que no salgan al mismo.

Art. 19. Los arrieros y conductores de carruajes que hicieren suelta y den de comer á sus ganados en el camino ó sus paseos sufrirán la multa de veinte reales por cada carruaje y de cuatro reales por cada caballería ó cabeza de ganado, además de pagar cualquier perjuicio que causaren.

Art. 20. La pena establecida en el artículo anterior es aplicable á los dueños y pastores de cualquier ganado, aunque sea mesteño, que estuviere pastando en las alamedas, paseos, cunetas y escarpes del camino.

Art. 21. En el camino, sus paseos y márgenes

ninguno podrá poner tinglados ó puestos ambulantes, aunque sean para la venta de comestibles, sin la licencia correspondiente.

Art. 22. Delante de las posadas ni en otro paraje alguno del camino podrá dejarse ningun carruaje suelto; y al dueño ó conductor del que así se encontrare se le impondrá una multa de veinte á ciocuenta reales. En igual pena incurrirá toda persona que eche animales muertos sobre el camino ó á menos de treinta varas de sus márgenes, además de tener la obligacion de sacarlos fuera.

Art. 23. Las caballerías, recuas, ganados y carruajes de toda especie deberán dejar libre la mitad del camino á lo ancho para no embarazar el tránsito á los demás de su especie; y al encontrarse en un punto los que van y vienen marcharán arrimándose cada uno á su respectivo lado derecho.

Art. 24. A los arrieros que llevando mas de dos caballerías reatadas caminaren pareados se les multará en veinte reales de vellon á cada uno; y si fuesen carruajes los que así caminen, se exigirá igual cantidad por cada uno.

Art. 25. Cuando en cualquier paraje del camino las recuas y carruajes se encontraren con los conductores de la correspondencia pública, deberán dejar á estos el paso expedito: las contravenciones voluntarias de la presente disposicion se castigarán con una multa de veinte á cincuenta reales.

Art. 26. Bajo la multa establecida en el artículo anterior á ninguno será permitido correr á escape en el camino, ni llevar de este modo caballerías, ganados y carruajes á la inmediacion de otros de su especie ó de las personas que van á pie.

Art. 27. Igual multa se aplicará á los arrieros y conductores cuyas recuas, ganados y carruajes vayan por el camino sin guiar ó persona que los conduzca.

Art. 28. En las cuestas marcadas segun lo dispuesto en el art. 15 no podrán bajar los carruajes sino con plancha ó con otro aparato que disminuya la velocidad de sus ruedas, y al que faltare á esta disposicion llevando pasajeros se le impondrán de cincuenta á doscientos reales de multa.

Art. 29. En las noches oscuras los carruajes que vayan á la lijera, sin excepcion alguna, deberán llevar en su frente un farol encendido, imponiéndose la multa de treinta reales á los conductores por cada vez que contravengan á esta prevencion. CAPITULO III. De las obras contiguas á las carreteras. Art. 30. En las fachadas de las casas contiguas al camino no podrá ejecutarse ni poner cosa alguna colgante ó saliente que pueda ofrecer incomodidad, riesgo ó peligro á los pasajeros, ó á las caballerías y carruajes. Los alcaldes cuando reciban denuncias por dicha causa señalarán un breve término para que se quiten los estorbos, imponiendo una multa de veinte à ochenta reales al que no lo hiciese en el tiempo señalado.

Art. 31. Cuando las casas ó edificios contiguos al camino, y en particular las fachadas que confronten con él amenacen ruina, los alcaldes darán aviso inmediatamente al ingeniero encargado de la carre

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