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Art. 391. El adoptante que sin prévia dispensa civil contrajere matrimonio con sus hijos descencientes adoptivos, será castigado con la pena de arresto mayor.

Art. 392. El tutor ó curador que antes de la aprobacion legal de sus cuentas contrajere matrimonio ó prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos ó descendientes con la persona que tuviere ó hubiere tenido en guarda, será castigado con las penas de prision correccional y multa de cien á mil duros.

Art. 393. El eclesiástico que autorizare matrimonio prohibido por la ley civil, ó para el cual haya algun impedimento canónico no dispensable, será castigado con las penas de confinamiento menor y multa de cincuenta á quinientos duros.

Si el impedimento faere dispensable, las penas serán destierro y multa de veinte à doscientos duros.

En uno y otro caso se le condenará por via de indemnizacion de perjuicios al abono de los costos de la dispensa mancomunadamente con el cónyuge doloso.

Si hubiere habido buena fe por parte de ambos contrayentes, será condenado por el todo.

Art. 394. En todos los casos de este capítulo, el contrayente doloso será condenado á dotar, segun su posibilidad, á la mujer que hubiere contraido matrimonio de buena fe.

TITULO XIII. De los delitOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD.-CAPITULO I. Detenciones ilegales.Art. 395. El que encerrare ó detuviere á otro privándole de su libertad, será castigado con la pena de prision mayor.

En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecucion del delito.

Si el culpable diere libertad al encerrado ó detenido dentro de los tres dias de su detencion, sin haber logrado el objeto que se propusiera, ni haberse comenzado el procedimiento, las penas serán prision correccional y multa de veinte à doscientos duros.

Art. 396. El delito de que se trata en el artículo anterior será castigado con la pena de cadena temporal.

1. Si el encierro ó detencion hubieren durado mas de veinte dias.

2. Si se hubieren ejecutado con simulacion de autoridad pública.

3. Si se hubieren causado lesiones graves á la persona encerrada ó detenida, ó se la hubiere amenazado de muerte.

Art. 397. El que fuera de los casos permitidos por la ley aprehendiere á una persona para presentarla á la autoridad, será castigado con las penas de arresto menor y multa de quince á cincuenta duros.

CAPITULO II. Sustraccion de menores.-Art. 398. La sustraccion de un menor de siete años será castigada con la pena de cadena temporal.

Art. 399. En la misma pena incurrirá el que hallándose encargado de la persona de un menor no lo presentare á sus padres ó guardadores, ni die

re explicacion satisfactoria acerca de su desaparicion.

Art. 400. El que indujere á un menor de edad, pero mayor de siete años, á que abandone la casa de sus padres, tutores ó encargados de su persona, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de veinte á doscientos duros.

CAPITULO III. Abandono de niños.-Art. 401. El abandono de un niño menor de siete años será castigado con las penas de arresto mayor y multa de diez á cien duros.

Cuando por las circunstancias del abandono se hubiere puesto en peligro la vida del niño, será castigado el culpable con la pena de prision correccional, á no ser que el hecho constituya otro delito mas grave.

Art. 402. El que teniendo á su cargo la crianza ó educacion de un menor lo entregare à un establecimiento público ó á otra persona sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado ó de la autoridad en su defecto, será castigado con una multa de veinte á doscientos duros.

CAPITULO IV. Disposicion comun á los tres capitulos precedentes.-Art. 403. El que detuviere ilegalmente á cualquiera persona, ó sustrajere un niño menor de siete años, y no diere razon de su paradero, 6 acreditare haberlos dejado en libertad, será castigado con la pena de cadena perpetua.

En la misma pena incurrirá el que abandonaré un niño menor de siete años, y no se acreditare que lo dejó abandonado sin haber cometido otro delito.

CAPITULO V. Allanamiento de morada.-Art. 404. El que entrare en morada agena contra la voluntad de su morador será castigado con arresto mayor y multa de cinco á cincuenta duros.

Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidacion, las penas serán prision correccional y multa de diez á cien duros.

Art. 405. La disposicion del artículo anterior no es aplicable al que entra en la morada agena para evitar un mal grave á sí mismo, á los moradores, ó á un tercero, ni al que lo hace para prestar algun servicio á la humanidad ó á la justicia.

Art. 406. Lo dispuesto en este capítulo no tiene aplicacion respecto de los cafés, tabernas, posadas y demás casas públicas, mientras estuvieren abiertas.

CAPITULO VI. De las amenazas y coacciones.Art. 407. El que amenazare á otro con causar al mismo ó á su familia en sus personas, honra ó propiedad un mal que constituya delito, será castigado: 1. Con la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley al delito con que amenazare si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad ó imponiendo cualquiera otra condicion ilicita, y el culpable hubiere conseguido su propósito, y con la pena inferior en dos grados si no lo hubiere conseguido.

La pena se impondrá con agravacion si las amenazas se hicieren por escrito ó por medio de emisario.

2. Con las penas de arresto mayor y multa de dież á cien duros, si la amenaza no fuere condicional.

Art. 408. Las amenazas de un mal que no constituya delito hechas en la forma expresada en el número 1.o del artículo anterior, serán castigadas con la pena de arresto mayor.

Art. 409. En todos los casos de los articulos anteriores se podrá condenar además al amenazador á dar caucion de no ofender al amenazado, y en su defecto á la pena de sujecion à la vigilancia de la autoridad.

Art. 410. El que sin estar legitimamente autorizado impidiere á otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe, ó le compeliere á ejecutar lo que no quiera, sea justo ó injusto, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de cinco á cincuenta duros.

Art. 411. El que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella, será castigado con las penas de arresto menor y una multa equivalente al valor de la cosa, pero que en ningun caso bajará de quince duros.

CAPITULO VII. Descubrimiento y revelacion de secretos.-Art. 412. El que para descubrir los secretos de otro se apoderare de sus papeles ó cartas y divulgare aquellos, será castigado con las penas de prision correccional y multa de veinte à doscientos duros.

Si no los divulgare, las penas serán arresto mayor y multa de diez á cien duros.

Esta disposicion no es aplicable á los maridos, padres, tutores o quienes hagan sus veces, en cuanto á los papeles ó cartas de sus mujeres, hijos ó menores que se hallen bajo su dependencia.

Art. 413. El administrador, dependiente ó criado que en tal concepto supiere los secretos de su principal y los divulgare, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de veinte à doscientos duros. Art. 414. El encargado, empleado ú obrero de una fábrica ú otro establecimiento industrial que con perjuicio del dueño descubriere secretos de su industria, será castigado con las penas de prision correccional y multa de diez á cien duros.

TITULO XIV. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.-CAPITULO I. De los robos. SECCION PRIMERA. Del robo con violencia en las personas.-Art. 415. El culpable de robo con violencia ó intimidacion en las personas, será castigado con la pena de cadena perpetua á la de muerte:

1. Cuando con motivo ú ocasion del robo resultare homicidio.

2. Cuando fuere acompañado de violacion, castracion ú otra mutilacion causada de propósito.

3. Cuando se cometiere en despoblado y en cuadrilla, si con motivo ú ocasion de este delito se causare alguna de las lesiones penadas en el número 1.o del art. 334, ó el robado fuere detenido bajo rescate ó por mas de un dia.

4.

En todo caso, el gefe de la cuadrilla armada total o parcialmente.

Hay cuadrilla cuando concurren á un róbo mas de tres malhechores.

Art. 416. Cuando en el robo concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el número 3.o del artículo anterior, y no se hubiere cometido en despoblado y en cuadrilla, será castigado el culpable con la pena de cadena temporal en su grado medio á cadena perpetua.

Art. 417. Fuera de los casos expresados en los artículos precedentes, el robo ejecutado con violencia ó intimidacion en las personas, se castigará con la pena de cadena temporal.

Art. 418. Los malhechores presentes á la ejecucion de un robo en despoblado y en cuadrilla, serán castigados como autores de cualquiera de los atentados cometidos por ella, si no constare que procuraron impedirlos.

Se supone haber estado presente á los atentados cometidos por una cuadrilla el malhechor que anda habitualmente en ella, salvado la prueba en contrario.

Art. 419. La tentativa de robo, acompañada de cualquiera de los delitos expresados en el artículo 415, será castigado como el robo consumado.

Art. 420. El que para defraudar á otro le obligare con violencia ó intimidacion á suscribir, otorgar ó entregar una escritura pública ó documento, será castigado como culpable de robo con las penas respectivamente señaladas en este capítulo.

SECCION II. Del robo con fuerza en las cosas.Art. 421. Los malhechores que llevando armas robaren en iglesia ó lugar habitado, incurrirán en la pena de cadena temporal, si cometieren el delito: Con escalamiento.

1.

Hay escalamiento cuando se entra por una via que no sea la destinada al efecto.

2.

Con rompimiento de pared ó techo, ó fractura de puertas ó ventanas.

3.o Haciendo uso de llaves falsas, ganzuas ú otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.

4. Introduciéndose en el lugar del robo á favor de nombres supuestos ó simulacion de autoridad. 5. En despoblado y en cuadrilla.

Art. 422. Los que sin armas robaren en iglesia ó lugar habitado con alguna de las circunstancias del artículo anterior, serán castigados con la pena de presidio mayor.

Art. 423. El robo cometido con armas en lugar no habitado se castigará con la pena de presidio mayor, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.o Rompimientos de paredes, puertas ó ven

tanas.

2.° Fractura de puertas interiores, armarios, arcas ú otra clase de muebles ú objetos cerrados ó sellados.

Art. 424. En los casos del artículo anterior, se bajará en un grado la pena respectivamente señalada, cuando el valor del robo no excediere de cien duros, á no ser que con él se causare la ruina del ofendido.

El robo que no excediere de cinco duros, se castigará con arresto mayor en su grado máximo.

Art. 425. En los casos de los dos artículos anteriores, el robo de objetos destinados al culto cometido en lugar sagrado, ó en acto religioso, será castigado con la pena de presidio mayor.

CAPITULO II. De los hurtos.-Art. 426. Son reos de hurto los que con ánimo de lucrarse y sin violencia ó intimidacion en las personas, ni fuerza en , las cosas, toman las cosas muebles agenas, sin la voluntad de su dueño.

Son tambien reos de hurto los que con ánimo de lucrarse negaren haber recibido dinero ú otra cosa mueble que se les hubiere entregado en préstamo, depósito ó por otro título que obligue à devolucion ó restitucion.

Art. 427. Los reos de hurto serán castigados: 1. Con la pena de presidio menor, si el valor de la cosa hurtada excediere de quinientos duros. 2. Con la pena de presidio correccional, si no excediere de quinientos duros y pasare de cinco. 3. Con arresto mayor en su grado mínimo, si no excediere de cinco duros.

Art. 428. El hurto se castigará con las penas inmediatamente superiores en grado á las respectivamente señaladas en el artículo anterior:

1.o Si fuere de cosas destinadas al culto, y se cometiere en lugar sagrado ó en acto religioso. 2.o Si fuere habitual.

Es reo de hurto habitual el que comete tres ó mas con intervalo á lo menos de veinticuatro horas entre cada uno de ellos.

- CAPITULO III. De la usurpacion.-Art. 429. Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble ó usurpare un derecho real de agena pertenencia, se le impondrá además de las penas én que incurra por las violencias que causare, una multa de cincuenta al ciento por ciento de la cantidad que haya reportado, no bajando nunca de veinte duros.

Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de veinte á doscientos duros.

Art. 430. En el caso del artículo anterior, si el delito se cometiere sin violencia en las personas, la multa será del veinticinco al cincuenta por ciento, no bajando nunca de quince duros.

Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá una multa de quince á cien duros.

Art. 431. El que destruyere ó alterare términos ó lindes de los pueblos ó heredades, ó cualquiera clase de señales destinadas á fijar los límites de predios contiguos, será castigado con una multa del cincuenta al ciento por ciento de la utilidad que haya reportado ó debido reportar por ello.

Si no fuere estimable la utilidad, se le impondrá una multa de veinte á doscientos duros.

CAPITULO IV. Defraudaciones. SECCION PRIMERA. Alzamiento, quiebra é insolvencia punibles.— Art. 432. El que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, será castigado:

1. Con la pena de prision mayor, si fuere persona dedicada habitualmente al comercio.

2. Con la de presidio menor, si no lo fuere.

Art. 433. El quebrado que fuere declarado en el caso de insolvencia fraudulenta con arreglo al código de comercio, será castigado con la pena de presidio menor.

Art. 434. El quebrado que fuere declarado en el caso de insolvencia culpable por alguno de los motivos que se designan en el art. 1005 del código de comercio, será castigado con la pena de prision correccional.

Art. 435. En los casos de los dos artículos precedentes, si la pérdida ocasionada á los acreedores no llegare al diez por ciento de sus respectivos créditos se impondrán al quebrado las penas inmediatamente inferiores en grado á las señaladas en dichos artículos.

Cuando la pérdida exceda del cuarenta por ciento, se impondrán con agravacion las penas señaladas en los dos mencionados artículos.

Art. 436. Las penas señaladas en los tres artículos anteriores son aplicables á los comerciantes, aunque no esten matriculados, si ejercen habitualmente el comercio.

Art. 437. El deudor no dedicado al comercio que se constituya en insolvencia por ocultacion ó enagenacion maliciosa de sus bienes, será castigado:

1. Con la pena de arresto mayor si la deuda excede de cinco duros y no pasa de ciento. 2. Con la de prision correccional si excediere de cien duros.

SECCION II. Estafas y otros engaños.—Art. 438. El que defraudare á otro en la sustancia, cantidad ó calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será castigado :

1.o Con la pena de arresto mayor si la defraudacion excediere de cinco duros y no pasare de veinte.

2. Con la prision correccional excediendo de veinte duros y no pasando de quinientos.

3. Con la prision menor excediendo de quinientos duros.

Art. 439. Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare á otros, usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia ó cualidades supuestas, aparentando bienes, crédito, comision, empresa ó negociaciones imaginarias ó valiéndose de cualquier otro engaño semejante.

Art. 440. Las penas señaladas en el art. 438 se impondrán con agravacion :

1.o A los plateros y joyeros que cometieren defraudacion alterando en su calidad, ley ó peso, los objetos relativos á su arte ó comercio.

2. A los traficantes que defraudaren, usando de pesos ó medidas falsas, y en el despacho de los objetos de su tráfico.

3. A los que defraudaren con pretexto de supuestas remuneraciones ó empleados públicos, sin perjuicio de la accion de calumnia á que estos corresponda.

Art. 441. Son aplicables las penas señaladas en el art. 438:

1. A los que en perjuicio de otro se apropiaren ó distrajeren dinero, efectos, ó cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comision, administracion, ó por otro titulo, que produzca obligacion de entregarla ó devolverla.

2. A los que cometieren alguna defraudacion abusando de firma de otro en blanco, y extendiendo con ella algun documento en perjuicio del mismo, ó de un tercero.

3. A los que defraudaren haciendo suscribir á otro con engaño algun documento.

4. A los que en el juego se valieren de fraude para asegurar la suerte.

Las penas se impondrán con agravacion en el caso de depósito miserable ó necesario.

Art. 442. Son tambien aplicables las penas señaladas en el artículo 438 á los que cometieren defraudacion, sustrayendo, ocultando ó inutilizando en todo ó en parte algun proceso, expediente, documento ú otro papel de cualquiera clase.

Cuando se cometiere el mismo delito sin ánimo de defraudar, se impondrá á sus autores una multa de veinte á doscientos duros.

Art. 443. Los delitos expresados en los dos artículos anteriores serán castigados con la pena respectivamente superior en un grado, si fueren habituales, calificándose esta circunstancia con arreglo à lo dispuesto en el párrafo 2.o del artículo 428.

Art. 444. El que fingiéndose dueño de una cosa la enagenare, arrendare, gravare ó empeñare, será castigado con una multa del tanto al triple del importe del perjuicio que hubiere irrogado.

En la misma pena incurrirá el que dispusiere de una cosa como libre, sabiendo que estaba gravada. Art. 445. Incurrirán en las penas señaladas en el artículo precedente:

1. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legitimamente en su poder con perjuicio del mismo ó de un tercero.

2. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

Art. 446. Incurrirán asimismo en las penas señaladas en el artículo 444, los que cometieren alguna defraudacion de la propiedad literaria ó indus trial.

Los ejemplares, máquinas ú objetos contrahechos, introducidos ó expendidos fraudulentamente, se aplicarán al perjudicado, y tambien las láminas ó utensilios empleados para la ejecucion del fraude, cuando solo pudieren usarse para cometerle.

Si no pudiere tener efecto esta disposicion, se impondrá al culpable la multa del duplo del valor de la defraudacion, que se aplicará al perjudicado.

Art. 447. El que abusando de la impericia ó pasiones de un menor le hiciere otorgar en su perjuicio alguna obligacion, descargo ó trasmision de derecho por razon de préstamo de dinero, créditos ú otra cosa mueble, bien aparezca el préstamo claramente, bien se haya encubierto bajo otra forma, será castigado con las penas de arresto mayor y multa del diez al cincuenta por ciento del valor de la obligacion que hubiere otorgado el menor.

Art. 448. El que defraudare ó perjudicare á otro en mas de cinco daros, usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de esta seccion, será castigado con una multa del tanto al duplo del perjuicio que irrogare.

CAPITULO V. De las maquinaciones para alterar el precio de las cosas.-Art. 449. Los que solicitaren dádiva ó promesa para no tomar parte en una subasta pública, y los que intentaren alejar de ella á los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas ó cualquiera otro artificio con el fin de alterar el precio del remate, serán castigados con una multa del diez al cincuenta por ciento del valor de la cosa subastada, á no merecerla mayor por la amenaza ú otros medios que emplearen.

Art. 450. Los que se coligaren con el fin de encarecer o abaratar abusivamente el precio del trabajo, ó regular sus condiciones, serán castigados siempre que la coligacion hubiere comenzado á ejecutarse, con las penas de arresto mayor y multa de veinte á doscientos duros.

Si la coligacion se formare en una poblacion me nor de diez mil almas, las penas serán arresto menor y multa de quince á cincuenta duros.

Las penas se impondrán en ambos casos con agravacion á los gefes promovedores de la coligacion, y á los que para asegurar su éxito emplearen violencia ó amenazas, á no ser que por ellos merecieren mayor pena.

Art. 451. Los que esparciendo falsos rumores ó usando de cualquier otro artículo consiguieren alte rar los precios naturales que resultarian de la libre concurrencia en las mercancías, acciones, rentas públicas ó privadas, ó cualesquiera otras cosas que fueren objeto de contratacion, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de cien á mil duros.

Art. 452. Cuando el fraude expresado en el articulo anterior recayere sobre mantenimiento ú otros objetos de primera necesidad, además de las penas señaladas en el mismo, se impondrá la del comiso de los géneros que fueren objeto del fraude.

Para la imposicion de estas penas bastará que la coligacion haya comenzado á ejecutarse.

CAPITULO VI. De las casas de préstamo sobre prendas. Art. 453. El que sin licencia de la autoridad se dedicare habitualmente á prestar sobre prendas ú otras seguridades, será castigado con la multa de veinte à doscientos duros.

Art. 454. Será castigado con la multa de cien á mil duros el que hallándose dedicado con licencia ó sin ella á la industria de que se habla en el artículo anterior, no llevare libros con la debida formalidad, asentando en ellos sin claros ni entrerenglonados las cantidades prestadas, los plazos ó intereses, los nombres y domicilio de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda, y las demás circunstancias que exijan los reglamentos.

Las cantidades prestadas caerán en comiso. Art. 455. El prestamista que no diere resguardo de la prenda ó seguridad recibida, será castigado

y

con una multa del duplo al quintuplo de su valor, la cantidad que hubiere prestado caerá en comiso. CAPITULO VII. Del incendio y otros estragos.Art. 456. El incendio será castigado con la pena de cadena perpetua á la de muerte:

1. Cuando se ejecutare en cualquier edificio, buque ó lugar habitados.

2. Cuando se ejecutare en arsenal, astillero, almacen de pólvora, parque de artillería ó archivo general del Estado.

Art. 457. Se castigará el incendio con la pena de cadena temporal:

1.o Cuando se ejecutare en cualquier edificio ó lugar destinado á servir de morada, que no estuviere actualmente habitado.

2. Cuando se ejecutare dentro de poblado, aun cuando fuere en un edificio ó lugar no destinado ordinariamente à la habitacion.

3.

Cuando se ejecutare en mieses, pastos, montes ó plantios.

Art. 458. El incendio de objetos no comprendidos en los articulos anteriores será castigado:

1.o Con la pena de presidio correccional no excediendo de diez duros el daño causado á tercero. 2. Con la pena de presidio menor, pasando de diez y no excediendo de quinientos duros.

3. Con la de presidio mayor, excediendo de quinientos duros.

Art. 459. En caso de aplicarse el incendio á chozas, pajar ó cobertizo deshabitado, ó á cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de cincuenta duros, en tiempo y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagacion, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este capitulo, pero sí en las que mereciere por el daño que causare con arreglo á las disposiciones del capítulo siguiente.

Art. 460. Incurrirán respectivamente en las penas de este capítulo los que causen estragos por inundamedio de sumersion ó varamiento de nave, cion, explosion de una mina ó máquina de vapor, y en general por la aplicacion de cualquier otro agente ó medio de destruccion tan poderoso como los expresados.

Art. 461. El que fuere aprehendido con mecha ó preparativo conocidamente dispuesto para incendiar ó causar alguno de los estragos expresados en este capítulo, será castigado con la pena de presidio menor.

Art. 462. El culpable de incendio ó estragos no se eximirá de las penas impuestas en este capitulo, aunque para cometer el delito hubiere incendiado ó destruido bienes de su pertenencia.

CAPITULO VIII. De los daños.-Art. 463. Son reos de daño y estan sujetos á las penas de este capítulo los que en la propiedad agena causaren alguno que no se halle comprendido en el anterior.

Art. 464. Serán castigados con la pena de prision menor los que causaren daño cuyo importe exceda de quinientos duros:

1. Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad ó en venganza de sus determinaciones,

bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares, que como testigos ó de cualquier otra manera hayan contribuido ó puedan contribuir á la ejecucion ó aplicacion de las leyes.

2. Produciendo por cualquier medio infeccion ó contagio en ganados.

3.

sivas.

Empleando sustancias venenosas ó corro

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ros.

Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando el hecho no constituya otro delito mas grave.

Art. 467. Los daños no comprendidos en los artículos anteriores cuyo importe pase de diez duros, serán castigados con la multa del tanto al triple de la cuantía á que ascendieren, no bajando nunca de quince duros.

CAPITULO IX. Disposiciones generales.—Art. 468. Estan exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente á la civil por los hurtos, defraudaciones ó daños que reciprocamente se causaren:

1. Los cónyuges, ascendientes y descendientes ó afines en la misma línea.

2. El consorte viudo respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado á poder de otro.

3. Los hermanos y cuñados si vivieren juntos. La excepcion de este artículo no es aplicable á los extraños que participaren del delito.

TITULO XV. DE LA IMPRUDENCIA TEMERARIA.Art. 469. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que si mediase malicia constituiria un delito grave, será castigado con la prision correccional; y con el arresto mayor de uno á tres meses, si constituyera un delito menos grave.

Estas mismas penas se impondrán respectivamente al que con infraccion de los reglamentos cometiere un delito por simple imprudencia ó negligencia.

En la aplicacion de estas penas procederán los tribunales segun su prudente arbitrio, sin sujetarse á las reglas prescritas en el art. 74.

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