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para que con presencia de todo, y sin perjuicio de
los derechos de propiedad, proponga á S. M. la re-
solucion que corresponda.

9. Cuando los proyectos de esta clase tengan
por objeto el establecimiento de nuevos riegos, de-
berá instruirse un expediente en igual forma en las
provincias por donde aguas abajo atraviese el rio
que ha de suministrarlas, ó el de quien fuere afluen-
te inmediato.

AGUAS MINERALES. Véase Baños y aguas minerales.

AL.

ALABARDEROS. Aunque el Real cuerpo de Guardias Alabarderos ha recibido una nueva organizacion por el reglamento de 16 de Noviembre de 1845, continúa con el fuero que anteriormente gozaba, sustanciándose las causas de sus individuos en el juzgado particular que forman el comandante general con el asesor.

ALBEITAR. El profesor de veterinaria extranjero que solicite habilitarse para ejercer la profesion en España, debe llenar previamente los requisitos siguientes: 1. Presentar el título original visado por el representante español, y una traduccion del mismo título autorizada por la interpretacion de lenguas. 2.o La fe de bautismo y una justificacion de buena conducta. 3.o Hacer el depósito de ordenanza. 4.o Sufrir un exámen en el colegio de la facultad. Rl. órden de 20 de Enero de 1843.

La prohibicion de ejercer el oficio de albeitar sin el correspondiente título no se extiende á los animales propios con arreglo á la siguiente Real órden de 20 de Octubre de 1845, que dice así: Se ha enterado S. M. de un expediente remitido á este ministerio por el subdelegado de Veterinaria de esa provin cia promovido por D. Alonso de Ocaña maestro albeitar y herrador en la villa de Lopera, en demanda de que no se permíta á un vecino de dicho pueblo que hierre ni cure sus propios animales, ni él ni individuo alguno de su familia, segun lo estan practicando sin hallarse autorizados con el titulo correspondiente. En su consecuencia ha tenido á bien declarar S. M. que cualquiera puede curar y herrar los animales de su pertenencia por sí ó por individuos de su familia aun cuando no tengan título para ello, por cuanto á nadie tienen que responder de los malos resultados que pueda producir su insuficiencia en la profesion. Véase Facultad de Veterinaria.

ALCABALA. Este derecho, como uno de los que componian las rentas llamadas provinciales, ha sido refundido en el impuesto sobre el consumo de especies determinadas de que trata el artículo 7.o de la ley de presupuestos de 23 de Mayo de 1845.

Sobre el abono de créditos procedentes de alcabalas enagenadas está dispuesto: 1.0. Que con arreglo á la ley de presupuestos de 23 de Mayo de 1845, se paguen las referidas alcabalas á los participes en ellas desde 1.o de Enero de 1845 en adelante, usando

los intendentes de la autorizacion que les confiere el artículo 17 de la instruccion de 5 de Enero último, formada para llevar á efecto el contrato con el banco español de San Fernando. 2.° Que respecto al abono de las alcabalas anteriores al 1.o de Enero del precitado año de 1845, estando dispuesto por el artículo 2.o de la Réal órden de 21 de Setiembre de 1841, y la de 21 de Octubre de 1844 que la ratifica, que los créditos de los participes de alcabalas enagenadas se admitan en pago de lanzas, medias anatas y contribuciones atrasadas hasta fin de Diciembre de 1840, se amplíe este plazo hasta fin de igual mes de 1844, haciendo extensiva la compensacion á los censos que estan al cargo de la administracion general de bienes nacionales, y que contra si tengan dichos participes. Y 3.° Que se apláce el reintegro á los mencionados participes de los créditos que resultan á su favor an teriores al 1.o de Enero de 1845, despues de hecha la compensacion, para cuando el Gobierno determine el modo y forma de atender à estos y otros acreedores que puedan considerarse de privilegiada naturaleza. Rl. órd. de 13 de Agosto de 1846.

ALCAIDE. Para serlo se necesita tener arraigo ó prestar fianzas con personas que lo tengan, de moralidad, buen concepto público, no procesado, no menor de treinta y cinco años, casado y que sepa por lo menos leer, escribir y contar. Rl. órd. de 9 de Junio de 1838...

El nombramiento de los alcaides pertenece á S. M. á propuesta de los gefes politicos y oyendo á las autoridades y corporaciones que tenga por conveniente. Rl. órd. de 26 de Enero de 1840.

siendo las cárceles una dependencia del ministerio de la Gobernacion de la Península, por cuya via se nombran los alcaides, deben estos dirigir sus reclamaciones á los gefes políticos coadyuvándolos en sus casos los jueces. Rl. ord. de 16 de Junio de 1839.

En el reglamento de los juzgados de primera ins tancia de 1.o de Mayo de 1844 se leen las disposiciones siguientes acerca de los alcaides de las cárceles de partido.

67. Son estos responsables con su persona y bienes de la custodia de los presos y de la incomunicacion de los que se hallen en este estado; y por lo que hace al cuidado, tratamiento y departamento en que les deban tener con mas o menos seguridades, son dependientes de los jueces. Tambien lo son respecto de las condenas de prision que en las cárceles se cumplen.

68. No admitirán preso alguno en las cárceles sino en virtud de auto motivado de prision que les entregará el escribano actuario, de que trasladarán copia al libro de presos, ni pondrán en libertad sino en vista de auto que la conceda, cuya copia extenderán igualmente en otro libro que llevarán al efecto.

69. Podrán sin embargo tener en clase de detenidos en otro departamento diferente del de los presos á los que la autoridad competente les entregue, dando cuenta al juzgado de primera instancia.

70. Llevarán por lo tanto dichos alcaides dos li

bros, uno de entrada y otro de salida de presos, con las fechas correspondientes, nombres de estos, causas de su prision, y escribano que les ha notificado, y les servirán de documento de cargo y de descargo las copias de los autos mencionados que en debida forma les entreguen los actuarios.

71. Se harán cargo dichos alcaides de los socorros de los presos pobres, á cuyo fin recibirán de los ayuntamientos de las cabezas de partido su importe para distribuirlo entre aquellos; pero estos no abonarán mas estancias que las que consten de los testimonios que los juzgados les pasen con este objeto y en virtud de recibos firmados por los alcaides que lleven el visto bueno del juez, y á su respaldo los nombres de los presos y estancias que devengan.

72. En las ciudades donde residan las audiencias y los juzgados no tengan cárcel separada, observarán los alcaides lo dispuesto en el capítulo II de las orde nanzas de aquellas.

Interin se establece el arancel correspondiente para los alcaides de las cárceles, continuarán en observancia los que ríjan en el día, ó la práctica que hubiese en la percepcion de los derechos. Art. 630 de los aranc. judic. de 22 de Mayo de 1846.

ALCALDE. Hallándose reasumido en el articulo Ayuntamientos lo dispuesto sobre el nombramiento y atribuciones de esta autoridad local, nos abstenemos de hacerlo aquí para evitar repeticiones.

ALCALDE-CORREGIDOR. El Rey puede nombrar le libremente en lugar del ordinario, en las pobla→ ciones donde los conceptue conveniente.-La duracion del alcalde-corregidor es ilimitada; y su sueldo se incluye en el presupuesto municipal. Art. 10 de la ley de 8 de Enero de 1845.

ALCALDE DE BARRIO. Han sustituido á esta autoridad los celadores de proteccion y seguridad pública, cuyo artículo puede consultarse.

ALCALDE MAYOR. Su arreglo en la isla de Cuba tuvo lugar en virtud del Real decreto de 24 de Julio de 4845, que insertamos á continuacion en su parte dispositiva.

Art. 1. Los tres asesores tenientes de gobernador que actualmente residen en la Habana; los de los gobiernos de Santiago de Cuba, Matanzas, Fernandina de Jagua y los que Yo tuviere á bien nombrar para el de Trinidad y demás de su clase que se crearen, tomarán en lo sucesivo el título de alcaldes mayores. Art. 2. Con iguales atribuciones que las que hoy ejercen los asesores-tenientes-gobernadores, se aumentarán dos alcaldías mayores en la Habana, una en Santiago de Cuba y otra en Matanzas.

Art. 3. Cesarán en el desempeño de la jurisdiccion ordinaria todos los alcaldes de primera y segunda eleccion de los pueblos que tengan, ó en lo sucesivo tuvieren alcalde mayor letrado, quedando reducidas las facultades de dichos alcaldes ordinarios, en cuanto al ramo de justicia, á celebrar jui

eios de paz verbales hasta la cantidad de cincuenta pesos fuertes y á la instruccion de diligencias en los mismos términos que lo hacen los capitanes de partido.

Art. 4. En los pueblos donde hubiere dos ó mas alcaldes mayores, se suplirán mutuamente en los casos de ausencia, enfermedad ú otro impedimento. Art. 5. Para ser alcalde mayor en la isla de Cu ba se requiere, además de lo prevenido en las leyes de Indias, acreditar ejercicio de la abogacía en los tribunales durante seis años, ó servicio de promotoría por cuatro, ó de tres en judicatura, asesoría titular, agencia ó abogacía fiscal, relatoría de audiencia, cátedra en propiedad, ó haber desempeñado por igual tiempo algun otro cargo de justicia ó del ministerio del ramo.

Art. 6. Para el ejercicio de la jurisdiccion ordinaria de los gobernadores político-militares, de los tenientes-gobernadores y de los alcaldes en los pueblos donde no haya alcalde mayor letrado, se nombrarán asesores titulares letrados, cuyo cargo durará tres años.

Art. 7. Estos nombramientos los hará el capitan general de la isla de Cuba á propuesta en terna del Real acuerdo de la audiencia respectiva.

Art. 8. Los asesores titulares no podrán ser recusados sino en los casos y forma que previenen las leyes respecto de los jueces letrados.

Art. 9. Para obtener una asesoria titular se requiere, además de lo que previenen las leyes de Indias, haber ejercido la abogacía en los tribunales del reino por tres años cuando menos, ó desempe ñado por dos alguno de los cargos que se citan en

el art. 5.°

Art. 10. Los alcaldes mayores y los asesores ti→ tulares se arreglarán á la ley 8., tit. 16, libro 11 de la Nóvísima Recopilacion, que prohibe motivar los autos y sentencias judiciales.

Art. 11. Los alcaldes mayores no percibirán ninguna clase de derechos ó emolumentos como aseso→ res de los gobernadores ni como jueces ordinarios, sino sueldo fijo, que será de cinco mil pesos fuertes los de la Habana, cuatro millos de Matanzas y Santiago de Cuba, y tres mil los de Fernandina de Jagua y Trinidad. Sin embargo, continuarán devengándose los derechos de los jueces con arreglo á arancel, los cuales se cobrarán por la Real Hacienda del mismo modo que hoy se recauda el cuatro por ciento de costas ó de la manera que en adelante se establezca. Art. 12. Los asesores titulares no gozarán sueldo sino solamente los derechos de arancel.

Art. 13. El gobernador capitan general, presidente de las Reales audiencias de Cuba, cumplirá y hará cumplir en todas sus partes el presente Real de creto; y oyendo el parecer de ambos tribunales, resolverá por sí las dudas que pueda ofrecer su ejecucion, sobre la cual me informará á su tiempo con copia de todo lo obrado en esta materia.

Art. 14. El mismo capitan general y el regenté de la audiencia pretorial de la Habana, reunidos con el superintendente subdelegado de la Hacienda públi ca, formarán una junta que, tomando en considera

de que se pasen á las subdelegaciones los expedientes que no deben seguirse gubernativamente, y de que en estas se proceda con toda la actividad posible, con arreglo á las leyes é instrucciones vigentes, hasta hacerse efectivos los alcances, ó declararse fallidos los que apareciesen ineobrables.

cion las consultas de las Reales audiencias de la Ha→
bana y Puerto Príncipe, el dictámen de personas de
ilustracion y celo por el bien del país y los antece-
dentes que existan sobre partidos judiciales, extien-
da, y con informe remita para mi soberana resolucion
el proyecto de division territorial para la adminis-
tracion de justicia en primera instancia, formulado
principalmente sobre las bases que siguen: 1. Divi-
sion de todo el territorio en alcaldías mayores, pro-
curando, en cuanto sea posible, que corresponda con
la eclesiástica, militar y de Hacienda, 2. Atribucio-
nes de las alcaldías mayores en los distintos ramos de
la administracion pública. 3. Su clasificacion por el
órden de entrada, ascenso y término segun su res-
pectiva importancia y trabajo. 4. Planta de los juz-,
gados con los oficios correspondientes á cada alcal-
dia mayor segun su clase. 5. Sueldos fijos de los
alcaldes mayores. 6. Utilidad ó inconveniente de do-
tar sueldos fijos ó con derecho de actuacion y dili-
gencias á los dependientes de los juzgados. 7. Fon-
dos que deberán cubrir los sueldos que señale el
proyecto, 8. Providencias que convendrán para re-
medio de los abusos que se observan en la práctica
de los actuales juzgados.

a

a

Para que en el uso de licencias temporales concedidas á los dependientes de este ministerio de Gracia y Justicia en Ultramar, no se perjudique al servicio de los tribunales, ni se desvirtuen las razones que motivaron su concesion, se ha servido S. M. mandar: 1.° Que toda licencia temporal quede sin valor alguno, siempre que el interesado no haya comenzado á usarla dentro de los tres meses siguientes al recibo de la Real órden de su concesion. 2.o Que toda licencia temporal se tendrá por terminada cuando, habiendo comenzado á usarla el interesado, vuelva á servir su destino sin haber corrido todo el plazo del Real permiso, R. ord. de 15 de Octubre de 1845.

ALCALDE PEDANEO. Véase Ayuntamientos.

ALCANCES DE EMPLEADOS. En 14 de Diciem bre de 1842 se dictaron las reglas que siguen:

1. Debiendo limitarse los procedimientos gubernativos para la cobranza de los alcances de empleados á la retencion de la parte de sueldo, correspondiente, á la aplicacion al Estado de las cantidades en metálico ó papel de la deuda pública, que se hubiesen dado en fianza, y la retencion de cualesquiera cantidades que hubiesen de percibir del Estado, se pasarán desde luego á las subdelegaciones res→ pectivas todos los expedientes de esta clase en que no hubiesen bastado las diligencias gubernativas, y los que en adelante promoviesen, cuando á los tres meses de principiados, no hubiese sido posible gubernativamente el reintegro.

2. La Contaduría general del reino pasará en principio de cada año al tribunal mayor de Cuentas una relacion de los alcances de empleados comprendidos en las cuentas de deudores, y cada tres meses otra de las altas y bajas que haya tenido por pagos ó nuevos alcances, y el tribunal en su vista cuidará

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4. El tribunal mayor de Cuentas remitirá anualmente al ministerio de Hacienda una relacion del estado de los alcances de empleados, que se hayan cobrado durante el año á consecuencia de los expedientes seguidos en las subdelegaciones del reino, y de las partidas que judicialmente se hubiesen declarado fallidas.

5. Y aun cuando la Contaduría general del reino no entra en ejercicio hasta 1.o de Enero próximo, es la voluntad de S. A. que las reglas precedentes rijan desde luego y tengan puntual ejecucion, cirenlándose á quien corresponda.

No pueden ser habilitados para obtener destinos los empleados encausados por alcances hasta que se hallen terminados favorablemente los expedientes á que hubieren dado lugar por su proceder. Rl. ord. de 23 de Diciembre de 1842. Véase Empleados y Empleados de Hacienda pública.

ALFEREZ DE CABALLERIA. Además de las obligaciones de los subtenientes y las prevenidas para soldados, cabos y sargentos de caballería, ha de saber las siguientes:

Asistirá á las horas de limpiar los caballos y dar agua y cebada; reconocerá si tienen alguna novedad, si estan bien herrados, y si los soldados tienen amor al que monta cada uno, pues en esto se afianza su conservacion y buen estado.

Tendrá una libreta con el nombre de cada sol-
dado por pie de lista, y la reseña de su caballo, y
en ella anotará el vestuario, armamento y montura,
y el estado en que cada uno lo tiene, para que, en
los dias de revista, pueda con pleno conocimiento
saber de lo que el soldado es responsable, y adver-
tir si le falta ó ha inutilizado alguna prenda de las
que presentó en su última revista para informar al
capitan, y que por él se providencie su reemplazo
ó recomposicion : el reconocimiento de la montura,
y particularmente el de las sillas, le hará muy por
menor, examinando prolijamente si necesita de com-
ponerse alguna pieza: porque de este cuidado pende
la seguridad de que él caballo no se maltrate; y de
todo lo que halle digno de reparo, dará personal-
mente noticia al capitan.

Cuidará de que á los reclutas se les enseñe á po

ner la silla, bridas, armas y gurupa en el caballo, para que sepan montar y desmontar con libertad y que aprendan á llevar las riendas, á fin de que no se relaje ó descomponga la boca.

Cuando hubiere potros que enseñar á llevar la silla y ginete, procurará que se dé con suavidad esta doctrina, pues la contraria práctica los vicia debilita sú vigor.

De cuantas novedades advirtiere en la visita del cuartel (que debe hacer diariamente), ó faltas que reparare en la obligacion de los sargentos, cabos y soldados, dará cuenta á su capitan personalmente, corrigiendo ó castigando por si las que merezcan pronta providencia.

En ausencia del teniente cuidará el alferez de cuanto aquel tenga á su cargo, como segundo comandante de la compañía; y para el buen régimen de ella, han de ejercer con uniforme celo, y acorde interés, por su buen estado, sus funciones respectivas. Orden. del ejérc., tít. 7.o, trat. 2.o

ALGUACIL. En la seccion octava, capítulo primero del reglamento de 1.o de Mayo de 1844 se expresa lo siguiente:

73. En los juzgados de entrada habrá dos alguaciles, tres en los de ascenso y cuatro en los de término, aumentándose uno mas en las poblaciones que pasen de veinte mil almas, sin diferencia de porteros y alguaciles, salvo el derecho de los dueños de estos oficios si estuviesen enagenados. Esta disposicion tendrá efecto luego que se apruebe por las Córtes la nueva ley de presupuestos.

74. Son de libre nombramiento del juez de primera instancia, y tambien pueden ser removidos por el mismo, dando cuenta en uno y otro caso á la junta de gobierno para su conocimiento.

75. El juez recibirá á los alguaciles juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo, y prévia esta formalidad, entrarán desde luego á ejercerlo su traje de ceremonia será negro.

76. Como dependientes del juez obedecerán cuanto este les mande, y en el servicio que hayan de prestar al juzgado se sujetarán á las reglas que él establezca.

77. Harán las citaciones en las personas que se les mande por medio de papeletas que les darán los escribanos y ellos firmarán antes de entregarlas á las personas citadas....

78. Para ser alguacil se requiere tener veinticinco años de edad y saber leer y escribir.

ALIMENTOS DE LOS PRESOS POBRES. Corresponde suministrarlos á los ayuntamientos de las cabezas de partido judicial por medio de los alcaides. Pero aquellas corporaciones no abonarán mas estancias que las que consten de los testimonios que los juzgados les pasen con este objeto y en virtud de recibos firmados por los alcaides que lleven el visto bueno del juez, y á su respaldo los nombres de los presos y estancias que devengan. Art. 71 del reglamento de 1.o de Mayo de 1844.

Los reos condenados á reclusion en las cárceles

deben ser mantenidos de los fondos con que se socorre á los presos pobres si realmente lo son, lo que debe acreditarse previamente. Al. órd. de 24 de Abril de 1839..

Todo preso cuya pobreza esté justificada debidamente cualquiera que fuere su naturaleza ó proce dencia, ha de ser alimentado á expensas del partido en cuya cárcel estuviese sin derecho en los ayuntamientos à repetir contra la provincia á que pueda pertenecer, entendiéndose lo mismo con los presos transeuntes respecto al haber que en calidad de tales deben percibir. Rl. órd. de 10 de Julio de 1842.

Los delincuentes que fuesen sentenciados al servicío de demandaderos de las cárceles tienen el carácter de presos pobres y deben ser socorridos en los mismos términos que estos, siempre que justifiquen de una manera cumplida carecen de medios con que acudir á su subsistencia. Rl. órd. de 19 de Setiembre de 1844. *) (* I

Enterada S. M. la Reina de la comunicacion de V. S. de 15 del actual en que consulta de qué fondos han de cubrirse los gastos que origina el alimento de los presos que se conducen por tránsitos de justicia, me manda contestar á V. S., como lo verifico de Real órden, que interin no se adopte una medida general acerca del particular, debe entenderse el gasto de que se trata en los mismos términos que se atiende á la manutencion de presos pobres de las cárceles. Rl. órd. de 26 de Mayo de 1846.

En vista de una comunicacion que dirigió á este ministerio el de la Gobernacion de la Península, acerca de los presos pobres sentenciados á sufrir algunos meses de cárcel y mantenerse á su costa, pareció conveniente oír á la seccion de Gracia y Justi cio del Consejo Real; y habiendo expuesto la misma las contradicciones que necesariamente resultan de imponer á los reos el deber de mantenerse á su cos ta en la prision, habiéndoseles asistido como pobres durante la causa, ha tenido á bien resolver S. M. que cuando los fallos judiciales contengan está cláusula, se entienda que por ellas vienen obligados los 'reos á reintegrar los alimentos que se les suministren mientras dure el tiempo de la condena si llegan á mejor fortuna. Rl. órd. de 7 de Octubre de 1846.

ALMANAQUE. Véase Calendario.

ALOJAMIENTO. Toda fuerza que subsista en cualquier punto menos tiempo que el de un mes se con sidera como destacada en comision del servicio per+ sonal y no de guarnicion, y por consiguiente con derecho al alojamiento. Rl. órd. de 6 de Agosto de 1843.

Reputados como militares en activo servicio los alumnos de la academia especial de ingenieros del ejército, no estan sujetas al alojamiento las casas propias ó en arrendamiento que habiten. Rl. órd. de 8 de Junio de 1841.

En Real órden de 9 de Marzo de 1844 se previene: 1.° Que los empleados de Hacienda no pueden eximirse de la carga de alojamientos con arreglová lo dispuesto en la ley de 14 de Marzo de 1837; y

cuencia los administradores y carteros contratarán para los alojados que les correspondan, un arreglo á su clase, con hospedaje, el cual deberán satisfacer de su cuenta. Rl. órd. de 21 de Mayo de 1846.

que los que tienen á su cargo efectos ó caudales del Estado, deben atenerse á lo mandado en Real órden de 23 de Mayo de 1836. Y 2.° Que cuando por abuso de los ayuntamientos en repartir la carga de alojamientos á los empleados de Hacienda ó por otra cualquiera causa de las que son del peculiar conocimiento del ministerio de la Gobernacion, hubiese necesidad de tomar algnna medida, haga el intendente las precisas y convenientes reclamaciones al gefe politico como presidente de la diputacion provincial; y si fuesen desatendidas, lo expongà así al ministerio de Hacienda.

Habiendo desaparecido con la terminacion de la guerra las extraordinarias circunstancias que ocasionaron las alteraciones que sufrió el artículo 6.o, tratado 8.o, título 1.o de la ordenanza general del ejército, está mandado el restablecimiento de su observancia; y por consiguiente que se guarde la exencion de la carga de alojamientos á todos los gefes y oficiales del cuerpo administrativo del ejército que se hallan en posesion del fuero de guerra y sirvan en actividad. Rl. órd. de 24 de Febrero de 1845.

Por las mismas razones alcanza la exencion de la carga de alojamientos á los gefes y oficiales del ejército que se hallan en la clase de excedentes ó en situacion de reemplazo. Rl. órd. de 24 de Febrero de 1845.

Todos los aforados de guerra estan libres de alojamientos excepto cuando sobrevienen casos extraordinarios de llena en que todas las casas se haIlan ocupadas, inclusas las de los concejales, estando obligados à contribuir con el contingente que quepa á su caudal por compensacion ó equivalencia de tal servicio donde este método estuviere establecido. Rl. órd. de 28 de Febrero de 1845.

Mientras que por una ley hecha en Córtes y sancionada por la Corona no se altere lo prevenido en las órdenanzas generales del ejército y armada, y en particular de matriculas, deben guardarse y cumplirse á los aforados dependientes de ambos mimisterios todas las excepciones que en ellas les estan declaradas, así de cargos concejales, impuestos locales y demás, como bagajes y alojamientos, exceptuando en esto los casos extraordinarios de llena en que se hallen ocupadas las casas de todos los individuos del ayuntamiento, ó que el comun del vecindario tengan alojamientos duplicados; pero atendiéndose que el fuero no exime de las contribuciones ó impuestos que recaen sobre los bienes propios de fortuna, sean rústicos ó urbanos, que poseen los aforados, sino solo de los que afectan la persona ó sueldo que disfruten. Y previniendo á las diputaciones provinciales y ayuntamientos que no perturben á los aforados de marina en la posesion de sus derechos que han adquirido, en remuneracion de las cargas y penurias á que estan obligados, y que muchos de ellos sus padres ó maridos han hecho y prestado ya hasta á costa de su sangre en beneficio del Estado. Rl. órd. de 24 de Abril de 1846.

Los administradores principales y de estafetas de correos y los carteros distribuidores no estan exentos de alojamientos pero si sus tasas. En su conse

ALUMNOS. Respecto á los de las universidades é institutos dispone lo siguiente el reglamento de 22 de Octubre de 1845.

Cualidades para su admision á matrícula.—Artículo 252. No ingresará en primer año de filosofía elemental, para ganar curso académico, ningun alumno que no haya hecho los estudios prevenidos en el art. 4.o del plan de instruccion primaria, debiendo, para acreditarlo, sufrir el correspondiente exámen ante los catedráticos del instituto ó facultad.

Art. 253. Tampoco será admitido á los estudios de ampliacion para cualquiera facultad mayor el que no estuviere graduado de bachiller en filosofia.

Art. 254. Cualquiera podrà matricularse libremente en la asignatura que mejor le parezca sin sujetarse al órden de cursos que el plan de estudios establece, y obtener, previo exámen, certificacion de asistencia y aprovechamiento; pero esta circunstancia se expresará en dicha certificacion, que no tendrá efecto alguno académico, excepto en la facultad de filosofía, del modo que se dirá mas abajo.

Art. 255. Los jóvenes que, habiendo cursado en país extranjero, quisieren continuar sus estudios en cualquiera de los establecimientos públicos de España, habrán de presentar las certificaciones correspondientes de tener ganado curso, y no simplemente de haber sido matriculados. Dichas certificaciones deberán estar autorizadas por los gefes de los establecimientos de donde procedan, y legalizadas por el cónsul español mas inmediato.

Art. 256. En vista de las asignaturas hechas en pais extranjero se formará de ellas el curso ó cursos á que correspondan en España, conforme al plan de estudios; y en su consecuencia, los referidos alumnos quedarán obligados á estudiar las asignaturas que les falten para completar curso académico, sin cuyo requisito no podrán ingresar en la matrícula del siguiente. Tampoco podrán incorporar el grado académico que hubieren recibido en país extranjero sin completar los estudios prevenidos para igual grado en España.

Art. 257. Lo mismo se observará respecto de cualquier alumno que, habiendo estudiado asignaturas sueltas correspondientes á la facultad de filosofía en establecimientos públicos ó privados del reino con objeto especial, solicitare el abono de dichos estudios como cursos académicos.

Art. 258. Los alumnos de instituto pagarán por derecho de matrícula y prueba de curso ciento sesenta rs. vn. y doscientos veinte los de facultad mayor y estudios superiores.

Este pago se hará en dos plazos; el uno con antelacion á la inscripcion en la matrícula, y el otro en el último tercio del curso. No serán admitidos á exámen, bajo ningun pretexto, los que no hubieren satisfecho el segundo plazo, sea cual fuere la causa que motivare esta omision.

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