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Art. 259. Serán admitidos gratuitamente á ma- buena ó mala conducta dentro del aula, los castigos trícula en los establecimientos públicos de enseñanza que se le hubieren impuesto, los premios que haya los alumnos que reunan las cualidades siguientes: obtenido, las calificaciones de su disposicion intelec1. Ser absolutamente pobres, lo cual acreditarán tual, y las notas sacadas por él en los exámenes. con informacion de la autoridad local, cura párroco y dos vecinos del pueblo ó parroquia de su residencia. 2. Haber obtenido la nota de sobresaliente en los exámenes del curso anterior. Si la matrícula fuere para primer año de filosofia, la expresada nota deberá referirse al exámen que el alumno habrá de sufrir al ingresar en la matrícula.

Sus obligaciones.-Art. 281. Desde el dia en que los alumnos se inscriban en la matrícula quedan sujetos á la autoridad y disciplina escólastica del establecimiento.

Art. 282. Los catedráticos anotarán en la lista de sus alumnos las faltas de asistencia de cada uno de ellos: en llegando estas al número de quince, borrarán de la lista al que las hubiere cometido, el cual por el hecho mismo perderá carso.

Art. 283. Cuando el catedrático borre de su lista á un escolar, dará parte al director del establecimiento, ó al rector por conducto del respectivo decano, y aquellos, además de anotarlo en el registro correspondiente, lo pondrán en conocimiento del padre, tutor ó encargado.

Art. 284. Se tolerarán treinta faltas de asistencia por razon de enfermedad, y á fin de evitar abusos, es de absoluta precision que los padres ó encargados del alumno pasen aviso al gefe del establecimiento dentro de los cinco primeros dias de la enfermedad para que aquel pueda cerciorarse por medio de facultativo de la verdad del hecho, y dar el oportuno aviso á los catedráticos. Si asi no lo hicieren, el estudiante perderá curso, y no se admitirá reclamacion alguna sobre el particular.

Art. 285. Todos los alumnos tienen obligacion de respetar y obedecer á los gefes, catedráticos y dependientes del establecimiento: la menor falta en este punto esencial será castigada en la forma que se prevendrá en su lugar.

Art. 286. Cada tres meses darán los catedráticos al gefe del establecimiento un parte en que conste la falta de asistencia de cada alumno, su comportamiento, los castigos en que hubiese incurrido, y el grado de aplicacion y aprovechamiento que aquel manifieste. Estos partes estarán impresos con los huecos necesarios al intento.

Art. 287. Copia de estos partes se remitirá por el rector ó director á los padres, tutores ó encargados de los alumnos, á cuyo fin siempre que aquellos muden de habitacion lo avisarán al gefe del establecimiento.

Al fin del curso se añadirá á este parte la calificacion que el estudiante hubiere obtenido en el exá

men.

Art. 288. Con presencia de los mismos partes y demás notas que obren en la secretaría llevará esta un libro de registro, en que á cada estudiante se le vaya formando su hoja de estudios, consignándose en ella desde la primera inscripcion en matrícula las faltas de asistencia á cátedra de dicho estudiante, su

Art. 289. Las prevenciones contenidas en los dos artículos anteriores son tambien obligatorias para los colegios privados. Véase Disciplina escolástica y Matricula.

ALUMNOS PENSIONADOS. Los que mantiene el Gobierno en Madrid para que perfeccionándose en las ciencias, puedan dotar los institutos de profesores idóneos.

Se cuentan actualmente veinte, divididos en tres secciones: ocho para las matemáticas y la física, seis para la química, y los otros seis para la historia natural.

La enseñanza de estos alumnos dura tres años, y sus obligaciones son: 1. Tener dentro de la escuela las lecciones y repasos que sean necesarios. 2.a Asistir á las cátedras públicas de las ciencias respectivas en la forma que se determine. 3. Ejercitarse bajo la direccion de los profosores en toda clase de experimentos y operaciones. 4. Tener frecuentes ejercicios para asegurar á los profesores de su aplicacion é idoneidad. 5.a Vivir dentro de la escuela con sujecion al mismo director y disciplina interior que los alumnos de instruccion primaria, siendo asistidos y alimentados como estos.-Concluidos los tres años de ense`ñanza con buena nota en todos conceptos, tienen estos alumnos derecho à ser colocados, sin prévia oposicion, en las cátedras correspondientes; pero hasta cuatro años despues no pueden disponer de sus personas sin permiso del Gobierno. Rl. dec. de 24 de Junio de 1846.

Las provincias pueden igualmente enviar á la corte pensionados con el propio objeto, destinándolos á los institutos que se establezcan en ellas. Art. 127 del plan de estudios de 17 de Setiembre de 1845.

Los catedráticos de los institutos, previo el correspondiente permiso, pueden venir á Madrid á perfeccionar sus conocimientos, dejando en su lugar un sustituto pagado por ellos ó por la provincia si se creyese conveniente. Art. 129 del mismo.

ALZAMIENTO DE RETENCIONES. Véase Presidio.

AM.

AMOJONAMIENTO DE MONTES. En 1.o de Abril de 1846 se ordenó lo que se copia:

Art. 1. El deslinde de los montes del Estado y de los que confinan con ellos en todo ó en parte, ya pertenezcan á los propios y comunes, ya á las corporaciones y establecimientos públicos, ó ya à los particulares, corresponde á los gefes políticos, como encargados de la administracion civil en sus respectivas provincias.

Art. 2. Tan pronto como reciban esta instruccion dictarán las disposiciones necesarias para proceder á los deslindes, confiando su ejecucion á los comisarios y peritos agrónomos de los distritos de montes,

segun lo dispuesto en el art. 20 del Real decreto de 24 tos y declaraciones de las personas conexionadas
de Marzo último y auxiliándolos eficazmente con to-
con los propietarios colindantes y á los que tengan
do el lleno de su autoridad y por cuantos medios las
un interés conocido en que los montes sujetos al
leyes les conceden.
deslinde se declaren de los comunes, de los propios,
de los establecimientos públicos y corporaciones ó
de los particulares.

Art. 3. Antes de proceder al apeo, los comisarios reunirán todos los datos y antecedentes relativos á los montes que han de deslindarse, y que comprueben su extension y sus límites y los derechos del Estado á estas propiedades.

Art. 4. Al efecto consultarán los deslindes hasta ahora verificados, y el Gobierno les facilitará cuantas noticias resultaren de los documentos del ramo de montes existentes en los archivos del ministerio de Marina, de la suprimida direccion general de Montes, de la antigua contaduría de Propios de los ayuntamientos y del ministerio de la Gobernacion de la Península. Tomarán además los informes oportunos en las mismas localidades, oyendo, si lo creyesen conveniente, á los antiguos empleados del ramo en sus diversas conservadurías y dependencias.

Art. 5.o Reunidos y examinados detenidamente estos materiales por los comisarios, presentarán á los gefes políticos una memoria sobre el derecho del Estado á los montes que van á deslindarse, las razones en que se funda, y las que deben tener presentes para verificar el apeo acertadamente.

Art. 6. Una vez enterados los gefes políticos de los trabajos preparatorios de los comisarios, anunciarán al público con dos meses de anticipacion, y por medio del Boletin oficial y de edictos fijados en los pueblos donde radiquen los montes, el dia en que deben empezar sus deslindes. Citarán además particularmente y con la misma antelacion à cada uno de los propietarios colindantes interesados en esta operacion. Si no pudiesen ser citados en sus personas, se extenderá por diligencia, y se hará igual emplazamiento y notificacion á sus respectivos administradores, colonos ó parientes mas inmediatos.

Art. 7. En el término de los dos meses prefijados en el anuncio, las partes interesadas presentarán á los gefes políticos las peticiones, documentos y pruebas que estimen convenientes á la defensa de sus derechos; en la inteligencia de que trascurrido este plazo no serán oidos.

Art. 8. El dia prefijado en los anuncios el comisario, asistido del perito agrónomo, dará principio á los deslindes, concurran ó no los propietarios colindantes ya citados de antemano, sin que su falta de asistencia detenga ni invalide el acto.

Art. 9. Para la operacion de los apeos, deslindes y amojonamientos no se admitirán otras pruebas que los títulos auténticos de propiedad, la prescripcion, y aquellos documentos que con todas las formalidades legales comprueben el derecho de los interesados. Art. 10. La posesion adquirida contra lo prevenido en las ordenanzas de montes de 1833 y despues de su publicacion, así como tambien la que se obtuvo de una autoridad incompetente ó sin citacion de la administrativa, ó desoyendo sus protestas y reclamaciones, no será atendida para la fijacion de los límites.

Art. 11. Tampoco se dará valor alguno á los aser

Art. 12. El comisario procurará terminar, por avenencia y conciliacion de las partes interesadas, cualquiera diferencia á que dieren lugar las operaciones del deslinde. Cuando no pueda conseguirlo, lo pondrá todo en conocimiento del gefe político, para que este resuelva gubernativamente en el asunto, y dado caso de que los interesados todavía no se convengan con su fallo, podrán usar de su derecho ante los consejos provinciales, con arreglo á la disposicion sétima del artículo 8.o de la ley de 2 de Abril de 1845, quedándoles segun la misma reservadas para otra clase de juicios las cuestiones de propiedad.

Art. 13. Respecto á las cuestiones de propiedad que se susciten en los deslindes, podrán acudir las partes interesadas ante los jueces de primera instancia á cuya jurisdiccion pertenezcan los montes; pero no antes que se halle concluida y resuelto el expediente gubernativo sobre su pertenencia, deslinde y amojonamiento.

Art. 14. Durante la operacion del apeo, y mientras que se declare en juicio contradictorio el derecho de propiedad, se mantendrán los poseedores de los montes en el goce y aprovechamiento de sus productos; pero dando la correspondiente fianza de conservar estas propiedades en el ser y estado que entonces tenian, y respondiendo de todos los daños y deterioros en ellos ocasionados, de tal manera que hayan de entregarse al que resulte propietario como existian cuando se anunciaron al público sus deslindes.

Art. 15. Segun el órden mismo con que sucesivamente se practiquen las operaciones del deslinde, el comisario redactará las diligencias sumarias comprendiendo en ellas separadamente otros tantos artículos como sean los propietarios colindantes; de manera que en cada uno de ellos conste la designacion de los límites de sus respectivas propiedades.

Art. 16. Estos artículos serán firmados por el comisario y el propietario colindante; y si este no pudiese ó rehusase prestar su firma, se expresará así en las diligencias, sin que por eso se interrumpan ni invaliden.

Art. 17. Las propuestas, y aun las simples observaciones de unas y otras partes, cuando discordasen en la fijacion de los límites, constarán circunstanciadamente de las diligencias practicadas por el comisario.

Art. 18. En ellas se hará referencia de las alteraciones verificadas en las líneas que determinan actualmente el perímetro de los montes y de las razones que las hicieren necesarias, aun cuando no haya disidencia entre las partes interesadas, y se proceda con su acuerdo.

Art. 19. La fijacion de los límites se empezará por el punto mas avanzado del perímetro del monte que se encuentre hácia la parte del Norte, desde

Art. 20.. En cada punto de interseccion de las líneas que forman en su encuentro ángulos entrantes y salientes sobre el contorno mismo del monte, se fijarán piquetes que le demarquen con precision, y cada uno de ellos será designado con un número. De la serie de números que resulte de esta demarcacion se hará mérito en las diligencias del deslinde.

donde se seguirá la línea divisoria al Este, tirando nulos todos los actos de las expresadas corporaciones, despues al Sur y terminando en el Oeste, de mane- que hayan invocado, ó invocasen los pueblos sobre ra que quede siempre á la derecha la parte del mon- posesion ó propiedad de montes que en cualquier te que ha de deslindarse. tiempo pudieron corresponder al Estado: debiendo únicamente surtir efecto sus acuerdos en las traslaciones de dominio de los pertenecientes á los propios en virtud de lo dispuesto en aquella ley. Se entenderán no comprendidos en esta declaracion los re- ' partimientos hechos á particulares á consecuencia del decreto de las Cortes de 11 de Enero de 1813 que en algun caso puedan haber comprendido montes realengos y baldíos del Estado, cuyo caso es distinto del anterior, en atencion à que tales repartimientos nunca pudieron recaer en favor de la comunidad de un pueblo, y por consiguiente las providencias de las diputaciones dictadas en este sentido solo podrán invocarse por los particulares á quienes favo

Art. 21. Terminado el apeo, los peritos agrónomos levantarán los planos de los terrenos deslindados correspondientes al Estado, y unidos á las diligencias originales de deslinde se remitirá á mi Real aprobacion, con cuyo requisito se devolverán á los gefes políticos para que los archiven y dirijan una copia testimoniada al ministerio de la Gobernacion de la Península.

Art. 22. A los interesados que lo exigieren se les dará copia testimoniada de aquella parte del deslinde correspondiente á los montes de su propiedad.

Art. 23. Un mes despues de verificados los deslindes con fijacion de dia y citacion de los interesados y en los mismos términos que se ha procedido conforme á lo prevenido en el art. 18, el comisario y el perito agrónomo darán principio al amojonamiento de los montes.

Art. 24. Si para determinar los límites ya acordados se emplearen mojones de madera ó de piedra, el costo de esta operacion se satisfará por los propietarios colindantes en proporcion de los términos demarcados á sus respectivos montes.

Art. 25. Los que quieran despues rodear sus propiedades con cerca, seto ó zanja á lo largo de los límites demarcados, lo podrán verificar dentro de su propio terreno, sin ocupar el de las propiedades colindantes.

He dado cuenta á S. M. la Reina (Q. D. G.) del oficio de V. S. (el gefe politico de Badajoz) fecha 18 de Julio último, manifestando lo ya ejecutado en esa provincia de su mando, á fin de preparar los trabajos que han de servir para practicar el deslinde de los montes al tenor de lo dispuesto en el Real decreto de 1.o de Abril último, y consultando acerca de varios puntos relativos à la validez de algunos de los practicados anteriormente, S. M. se sirvió disponer que la seccion de Gobernacion del Consejo Real consultare acerca de este importante asunto; y habiéndolo hecho en los términos que ha creido mas conforme á la justicia y á las disposiciones legales que han regido y rigen en materia de montes desde el decreto de las Córtes de Enero de 1812 hasta el dia; ha tenido á bien resolver, de conformidad con el expresado dictámen:

1.° Que habiendo estado autorizadas las diputaciones provinciales por la ley de 3 de Febrero de 1823 solamente para conceder permisos para la venta, permuta, dacion ó censo ú otra enagenacion de las fincas de propios con audiencia de los ayuntamientos respectivos, y haciendo constar la utilidad y conveniencia de la enagenacion, deberán reputarse

rezcan.

2. Serán objeto de los deslindes que han de ejecutarse con arreglo al expresado Real decreto los arbolados pertenecientes á propiedades dadas á censo enfitéutico por las diputaciones provinciales, sin observar las reglas precisas de que fuesen cedidas á venta Real y por capital en dinero, cuando respecto á alguno ó algunos de ellos hubiere motivo para creer que los propios no los poseyeron con título legítimo, porque aun prescindiendo de la nulidad á que pueda dar lugar aquella falta de formalidad en su enagenacion incumbe á los gefes politicos, como administradores del ramo en sus respectivas provincias y encargados del fomento y conservacion de los montes del Estado, el cuidado de resarcir á este de las usurpaciones que en todas épocas le han hecho los pueblos, promoviendo al efecto los mencionados deslindes segun les está recomendado por repetidas disposiciones, y recientemente por el Real decreto mencionado.

Y 3. Tampoco se considerarán como ejecutorias las resoluciones que con anterioridad al mismo Real decreto hubieran dictado los gefes políticos respecto á deslindes; y en su consecuencia todos los practicados hasta aquí quedaron sujetos á ser revisados, y á la definitiva resolucion del Gobierno en los términos que en aquel se prescriben. Rl. órd. de 19 de Diciembre de 1846.

AN.

ANONIMO. Con arreglo al artículo 4.° del Real decreto de 10 de Abril de 1844 deben los impresores poner en los impresos su nombre y apellido, y el lugar y año de la impresion. El que no lo hiciere sufrirá por primera vez la multa de quinientos rs; mil la segunda, y á la tercera será considerado como impresor clandestino. La falsedad ú omision de cualquiera de los requisitos anteriores se castigará con la multa de doscientos á mil reales.

AP.

APARTADO DE LA CORRESPONDENCIA. Para la retribucion de este servicio se han dictado las si

guientes reglas: 1. En la administracion general, en las principales y en las subalternas de correos, continuará el servicio de apartar la correspondencia de las personas que lo soliciten para entregársela con anticipacion, bien directamente ó por mano de sus dependientes, y no por la lista general ó por conducto de los carteros. 2. Para los empleados de correos será obligatorio este servicio. 3. Los que hagan uso de él entregarán por trimestres anticipados en las respectivas administraciones de correos las cuotas que convengan con los gefes de ellas, bajo el máximum anual de doscientos cuarenta reales en Madrid, doscientos en las capitales de provincia de primera clase, ciento sesenta en las de segunda, ciento en las de tercera, y ochenta en las administraciones de los demás puntos; debiendo ser el minimum tambien anual la mitad de las sumas que respectivamente quedan designadas. 4. Por consecuencia de lo determinado en el Real decreto y ordenanza citada, y de las innovaciones introducidas posteriormente, quedarán exentas del pago de la cuota que se establece en la regla anterior: las personas Reales, los ministros secretarios de Estado, los presidentes de los Cuerpos colegisladores y los de los consejos y tribunales supremos, los capitanes generales de distritos militares y departamentos marítimos, los subsecretarios de los ministerios, los inspectores y directores generales de todas armas y ramos de la administracion, el contador general del reino, el intendente general militar y los de distrito, los ministros de la tabla, fiscales y secretarios de los referidos consejos y tribunales supremos, los gefes políticos é intendentes de las provincias, los comandantes generales de estas, en lo tocante á guerra y marina, y los regentes y fiscales de las audiencias. 5. La mitad del producto total de las cuotas que se fijan en la regla 3.a ingresará en las cajas de correos con aplicacion á sus atenciones, y la otra se distribuirá por partes iguales entre los empleados de planta de las administraciones respectivas, desde el gefe al último oficial de número, como se ha hecho hasta aquí, en remuneracion del mayor trabajo que les ocasiona este servicio extraordinario. Rl. órd. de 25 de Marzo de 1846. Véase Carta y Correos y postas.

APELACION AL AYUNTAMIENTO. Este recurso quedó suprimido desde la publicacion de la ley de 10 de Enero de 1838 sobre sustanciacion de los pleitos de menor cuantia.

APELACION EN NEGOCIOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS. Véase Consejo provincial y Consejo Real.

APOSENTO (REGALIA DE). La redencion de esta carga puede hacerse pagando el capital en cuatro años ó sea por cuartas partes al fin de cada uno, en títulos del cuatro ó cinco por ciento, ó su equivalente en metálico, con arreglo á los precios que dicho papel tenga en la Bolsa de Madrid el día en que debia verificarse el pago. Art. 12 de la ley de presup. de 23 de Mayo de 1845.

AR.

ARANCELES DE ADUANAS. Son cuatro: 1.° De importacion del extranjero. 2.° De importacion de América. 3. De importacion de Asia. 4.° De importacion del reino. Todos ellos son comunes á la Península é islas adyacentes. Ley de 9 de Julio de 1841.

ARANCEL DE IMPORTACION DEL EXTRANJERO.-Contiene 1326 partidas con el nombre, por órden alfabético, de las mercaderías, el número, peso ó medida, el valor considerado en reales vellon, el tanto por ciento que debe pagar en bandera nacional, el aumento en la extranjera y la cuota en razon de

consumo.

A este arancel acompaña el catálogo, tambien por órden alfabético, de los objetos prohibidos.

Desde que empezó á regir en 1.o de Noviembre de 1841 se han hecho muchas aclaraciones y adiciones que pasamos á insertar cronológicamente.

Se declara prohibida la introduccion en la España peninsular y ultramarina de la carta de la isla de Cuba de Mr. Bulla. Rl. órd. de 24 de Diciembre de 1841.

Respecto á que las procedencias que en el comercio de América establece el artículo 53 de la ley de aduanas no son aplicables al comercio del bacalao; y respecto á que este artículo tiene señalados los derechos que debe satisfacer, segun el punto de que proceda en las partidas 162, 163, 164 y 165 del nuevo arancel de importacion del extranjero, se declara que la circunstancia de haber tocado en puerto ó puertos nacionales ó extranjeros antes de entrar en aquel donde se pretenda hacer la descarga y habilitacion con el correspondiente pago de derechos, no es obstáculo ni impedimento para disfrutar del derecho asignado á la respectiva procedencia, toda vez que esta sea justificada á satisfaccion de las aduanas. Rl. órd. de 26 de Febrero de 1842.

El pescado fresco cogido por españoles con artes españolas en cualquiera parte de los mares, y conducido tambien en naves españolas, debe considerarse como español, y admitirse en nuestros puertos sin sujecion al pago de derechos. Rls. órds. de 25 de Marzo de 1842 y de 16 de Abril de 1845.

Se aprueba la prohibicion acordada por el Gobierno de introducir en la Península y en las provincias de ultramar la carta de la isla de Cuba publicada por Mr. Bulla. Ley de 28 de Abril de 1842.

Cuando sean pocos los ejemplares de la Biblia sin las notas del P. Scio que se detengan, se inutilicen, por no ser posible asegurar la reexportacion. RÌ. órd. de 16 de Junio de 1842.

Se permite la introduccion de un molde de hierro colado para hacer panes de plomo, de una forma diferente de las que generalmente se acostumbra, consistente en unas planchas de dos y tercia varas de longitud, una y media de latitud, y poco menos de dos pulgadas de espesor, con el pago de derechos que indica la partida 826 del arancel vigente, y las planchas fundidas en dicho molde ú otros semejan

tes no estan libres de aquellos á su exportacion. Rl. te por ciento; tercio y tercio. Rl. órd. de 27 de Octuórd. de 15 de Julio de 1842. bre de 1842.

Se prohibe la introduccion en España de la fécula de patata procedente del extranjero. Rl. órd. de 7 de Agosto de 1842.

Acerca de las botas ó pipas vacías de fábrica española que se retornan del extranjero, está mandado: 1. Que las pipas ó botas fabricadas en el reino empleadas en conducir caldos producidos en nuestro suelo, embarcados en buques españoles para el tráfico de cabotaje ó para el comercio de exportacion, y devueltas vacías en los mismos buques al puerto de su procedencia ó á cualquiera otro nacional, no paguen derecho alguno, siempre que por el registro que el capitan ó patron debe conducir de la respectiva aduana, se compruebe que las vasijas ó piezas retornadas son las mismas en número y calidad de las que fueron sacadas del primer punto. 2. Que no se exija responsabilidad por las pipas que resulten de menos; pero que se cobren los derechos correspondientes con arreglo al arancel por las que resulten de mas. 3.o Que el registro arriba indicado solo ha de tener efecto y se ha de contemplar necesario en los buques que se habiliten con destino á puerto extranjero, y no en los que se dediquen al comercio de cabotaje ó de puerto á puerto del reino. 4.° Que esa direccion adopte las precauciones necesarias para que esta medida que tiene por objeto el fomento de la riqueza nacional, no redunde en detrimento de los intereses legitimos de la Hacienda ni en menoscabo de la ley. Rl. órd. de 21 de Agosto de 1842.

Se admitan á comercio los diccionarios de lenguas extranjeras con su correspondencia en español, pagando cada arroba los derechos que señalan las partidas 721 y 722 del arancel de importacion del extranjero. Rl. órd. de 27 de Agosto de 1842.

Las maderas para construccion naval se despachen libremente en cualquiera bandera con arreglo á la partida 770 del arancel y bajo los requisitos prevenidos en la nota número 28, quedando sin efecto el artículo 22 de la ley. Rl. órd. de 20 de Octubre de 1842.

En lugar de la partida 885 del arancel de importacion se sustituyen dos en los términos siguientes: Paises para abanicos de dos hojas pegadas, no pegados y recortados, de papel charolado, pintado y estampado; docena veinte reales: veinte por ciento; tercio de aumento en bandera extranjera; y tercio por con

sumo.

De cabritilla, de pintura ordinaria y fina; docena ochenta reales: quince por ciento; tercio y

tercio.

Queda subsistente la partida 1224, y se sustituyen á la 1123 las dos que siguen:

Varillajes sueltos ó armazones para abanicos de caña, hueso y madera, lisos, calados y labrados, con figuras ó sin ellas; docena cincuenta reales: veinte por ciento: aumento de un tercio en bandera extranjera; y un tercio por consumo.

De concha, marfil y nácar, lisos, calados y labrados, con figuras ó sin ellas; docena cien reales: vein

Se modifica la partida 337 del arancel de importacion sustituyendo al valor de cinco reales libra que. se fija al cobre en bruto ó en barras para el adeudo de veinte por ciento, tercio diferencial y tercio por consumo, el de cuatro reales libra para el adeudo de quince por ciento, tercio diferencial y tercio por consumo. Rl. órd. de 4 de Noviembre de 1842.

Las máquinas de tundir deben considerarse como incluidas virtualmente en la partida 801 y adeudar con arreglo á ella las que se presenten al despacho siempre que sean propiamente máquinas; pero si fuesen únicamente tijancos para tundir sin ningun otro aditamento ó mecanismo que los constituyan en dicha clase, habrán de despacharse con sujecion à la partida 1198 que es la que se refiere á ellas. Rl. ord. de 1.o de Febrero de 1843.

Se considera cumplido el año de lechal al ganado mular en fin de Junio. Rl. órd. de 15 de Marzo de 1843.

Las bayetas ó bayetones de siete cuartas de ancho con motas de pura lana, conocidas en Francia con el nombre de tartan, se hallan comprendidas por analogía en la partida 1296 del arancel vigente, y por consecuencia á los tejidos de lana de igual clase que se presenten al despacho se les señale y exija los derechos que la misma designa. Rl. órd. de 21 de Abril de 1843.

El papel engomado se admita con los derechos de veinte por ciento del valor de cuarenta reales libra en bandera española, tercio de aumento en la extranjera ó por tierra, y tercio de consumo. Y en igual forma se despachen las obleas de goma con pago de veinte por ciento de treinta reales libra en la primera, tercio de aumento en la segunda ó por tierra, y tercio de consumo. Rl, órd, de 26 de Junio de 1843.

Se permite la entrada de los carruajes de alquiler y diligencias procedentes del extranjero, con la precisa condicion de reportarlos en el término de cuarenta dias, tomando al efecto las señas que se estimen necesarias en la aduana respectiva, y afianzando á satisfaccion de la misma el pago de los derechos de arancel si no se reexportasen en dicho término. Rl. órd. de 23 de Setiembre de 1843.

El ácido muriático pague con arreglo á la partida 1051 del arancel. Rl. órd. de 26 de Octubre de 1843. Los pesos decimales conocidos con el nombre de básculas, se consideren como una verdadera máquina, y adeuden los derechos que señala la partida 802 del arancel de importacion á las máquinas de prensar y todas las de ciencias y artes que no esten comprendidas en el mismo. Rl. órd. de 27 de Octubre de 1843.

Se permite la introduccion de cien mil botellas de vidrio para envasar caldos para Valparaiso, cuya disposicion se hace extensiva al comercio en todos los puertos habilitados del Mediterráneo y de Cadiz. Rl. ord. de 31 de Enero de 1844.

El régulo de antimonio adeude sobre el valor de ochocientos reales por quintal, el veinte por ciento en bandera española, un tercio mas en extranjera,

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