Imágenes de páginas
PDF
EPUB

634. Como se deduce de los artículos desde el 495 al 527 y del epigrafe que les precede, los escribanos reales ó notarios de reinos estan comprendidos en estos aranceles, y deben ajustarse á ellos con sujecion á lo prevenido en el artículo 618.

ARBITRIOS. No puede imponerse ni cobrarse ninguna contribucion ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos ú otra especial. Art. 76 de la Const. de 1845.

Sobre las especies comprendidas en la tarifa de derechos sobre el consumo de especies determinadas, solo podrán imponerse con la autorizacion competente arbitrios ó recargos para objetos locales, en cantidad que no exceda de la del derecho correspondiente al Tesoro público, reduciéndose á este limite los existentes al establecimiento de este impuesto. La recaudacion de estos arbitrios ó recargos ha de ejecutarse precisamente en union con los derechos del Tesoro, sin perjuicio de hacer en ella la correspondiente distincion, y de entregarse puntualmente á cada partícipe de lo que pertenezca en cada período de los que para las entregas se señalen. Sin embargo cuando los encabezamientos hechos por los ayuntamientos con la administracion hayan de cubrirse por repartimiento, podrán recargarse los cupos con la cantidad que para gastos de este y su cobranza se considere necesaria á juicio del Gobierno. Ley de presup. de 23 de Mayo de 1845.

minal en apelacion ó consulta, del repartimiento pa- 2.o El de una anualidad de las mismas que debe pasará el proceso al relator para la formacion del apun- gar el provisto.-3.o El producto de seis años de vatamiento ó memorial ajustado, el cual correrá unido cante en los beneficios simples. 4.° El de una al pleito ó causa para que los defensores saquen las anualidad cuando estos se provean.-5.° El produccopias ó notas que tengan por conveniente; y forma- to líquido de los economatos, deducida la congrua do el apuntamiento, seguirá el asunto su legal sus- de los ecónomos y las cargas de justicia.-6.o Una tanciacion. anualidad de las pensiones sobre mitras, dignidades ó beneficios concedidas á particulares. 7.o El quindenio rateado de las concedidas ó que se concedan á corporaciones.-8. La décimaquinta parte de la venta anual por equivalencia á la anualidad de toda pieza eclesiástica que se una perpetuamente á manos muertas.-9. El producto de las encomiendas vacantes y que vacaren de las cuatro órdenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa.-10. Una anualidad de las que se confieran.-11. El producto de los Maestrazgos de las citadas cuatro órdenes militares.-12. El de las medias lanzas de encomiendas que estas pagan á los mismos.-13. Los diezmos exentos ó de terrenos exceptuados de pagarlos por privilegios anteriores, con las excepciones prevenidas ó que en lo sucesivo se prevengan, y la recaudacion de los litigiosos hasta la decision del tribunal.-14. Los diezmos novales que produzcan las tierras roturadas, y los que se aumentan por nuevos riegos á virtud de obras costeadas por el Estado, segun lo que previenen en el particular las bulas pontificias.-15. La mitad de dichos diezmos, despues de concluido el término prefija o, y la de los que produzcan las obras costeadas por corporaciones ó individuos particulares.-16. El producto de la media anata de los frutos, rentas y derechos de las donaciones hechas por los Reyes, que pasan por herencia á los sucesores de los donatarios, con extension á los diezmos secularizados, tercias de Castilla, tercios diezmos del reino de Valencia, y los nobles Laicos de Cataluña.-17. El dos por ciento anual equivalente de las rentas donadas á corporaciones y manos muertas.— 18. El producto de los bienes y rentas que se incorporen al Estado, ó que vuelvan al mismo por su tanteo y consumo.-19. El producto de los bienes y rentas de la suprimida Inquisicion.-20. El de los confiscos con arreglo á las leyes y disposiciones del Gobierno.-21. El del valimiento de los oficios enagenados de la Corona en todas sus incidencias.22. El de los estados secuestrados pendientes de juicio de reversion.-23. El veinticinco por ciento en las vinculaciones y adquisiciones por manos muertas.-24. El dos por ciento anual de las rentas de los bienes amortizados que no causan sucesion.— 25. La media anata de las mercedes concedidas ó que se concedan à particulares.-26. El quindenio equivalente de las ya concedidas ó que se concedieren á corporaciones ó manos muertas.-27. El cánon que se gradua á los terrenos baldíos y realen- · gos que se reducen à cultivo por particulares.-28. El servicio de las gracias que se expidan por el Consejo Real, y el de las dispensas de ley, con arreglo á las tarifas vigentes, ó á las que puedan darse en lo sucesivo.-29. Una anualidad de las pensiones que se concedan por cruces de Carlos III é Isabel la

Solo corresponde á las autoridades y oficinas de Hacienda el conocer de los expedientes y remates de arbitrios en el caso en que estos hayan de gravar las especies de consumos; y que por lo tanto no deben de ningun modo intervenir las mismas en los arbitrios que se impongan sobre otras especies, á cuyo número pertenece el del peso, medida y romana. Rl. órd. de 22 de Octubre de 1845. Véase Derecho de consumos.

ARBITRIOS DE ADUANAS. El seis por ciento que sobre el importe de los derechos del arancel se exige en ellas. Art. 11 de la ley de 9 de Julio de 1841.

En el despacho de los géneros manufacturados con mezcla de algodon, que esten admitidos á comercio por los aranceles y órdenes vigentes, se cobre por arbitrios el seis por ciento que la ley previene, en reemplazo de los antiguos. Rl. órd. de 7 de Setiembre de 1846.

ARBITRIOS DE AMORTIZACION. Llámanse así los aplicados á la extincion de la deuda del Estado.

En la instruccion de 9 de Mayo de 1835 se designan los siguientes: 1.° El producto de los dos años inmediatos á la vacante de todas las dignidades, canonicatos, prebendas y beneficios eclesiásticos.

Católica.-30. El servicio de mil quinientos reales sobre las mismas, y el de dos mil por la concesion para usar condecoraciones extranjeras.-31. El equivalente á los vales de seiscientos, trescientos y ciento cincuenta pesos en las sucesiones directas de grandezas y títulos con la distincion establecida en el Real decreto de 5 de Agosto de 1818, y órdenes posteriores.-32. El producto de los diezmos y rentas del canal de Albacete y de los demás canales y acequias construidas con fondos de la antigua Consolidacion y Crédito público.-33. El de las temporalidades de los suprimidos Antonianos.-34. El producto en renta de las fincas de bienes eclesiásticos secularizados, obras pias y de las adjudicadas por débitos mientras no se verifique su venta.-35. El censo de tres por ciento sobre la tercera parte del valor en tasacion de las fincas vendidas por el crédito público antes del año de 1820, que reconocieron los compradores, y cuya redencion quedó á su voluntad. 36. Los arbitrios vigentes en los dominios de América, segun Reales órdenes.-37. Además de los citados arbitrios corresponden á la Amortizacion los atrasos de los siguientes hasta las fechas de esa supresion, ó la de la nueva forma que se les ha dado por Reales disposiciones. Los atrasos de la media anualidad en las sucesiones trasversales de vínculos y mayorazgos hasta 31 de Diciembre de 1829. Los del impuesto sobre aguardientes y licores hasta fin de 1818. Los de frutos civiles hasta fin de 1817. Los del quince por ciento de amortizacion hasta 13 de Octubre de 1815. Los del diez por ciento en vales en las sucesiones directas de vínculos hasta el 31 de Diciembre de 1829. Los del impuesto sobre el vino. Los de lanzas y medias anatas hasta 1.° de Enero de 1818. Los de las ventas de fincas á plazos hechas por la antigua Consolidacion. Los del dos por ciento en ventas de fincas hechas en las capitales y puertos habilitados, como asimismo cualesquiera otros débitos que por diferentes títulos, convenios ó negociaciones aparezca pertenecer á la Consolidacion y Crédito público con los arbitrios siguientes.38. El impuesto gradual sobre las herencias libres establecido por Real decreto de 31 de Diciembre de 1829.-39. El de la media anata en las sucesiones directas de vínculos y mayorazgos, y una anualidad en las trasversales de los mismos.-40. El del cinco por ciento sobre los oficios y rentas enagenadas de la Corona, y sobre los arbitrios municipales y particulares.-41. El medio por ciento de hipotecas de las ventas, cambios y contratos de bienes inmuebles que contengan traslacion de dominio.42.El producto de la venta de baldíos y realengos.43. La quinta parte del producto de la bula de Cruzada, y la mitad de las de ilustres, lacticinios y composicion.-44. El veinte por ciento de los propios y arbitrios del reino, la mitad de sus sobrantes y los atrasos del antiguo diez por ciento.45. El producto líquido de las minas de azogue de Almaden.-46. El de las de plomo de Linares.47. El de las de cobre de Rio Tinto y de las demás que pertenecen al Estado.~48. El producto liquido de los bienes y rentas que los tribunales declaren

mostrencos.-49. Los arbitrios concedidos á la extinguida junta de reemplazos.-50. El aumento de cuatro millones en el subsidio del comercio.-51. El aumento de diez por ciento sobre el importe de los encabezamientos de rentas provinciales y equivalente en la corona de Aragon.-52. Los productos de la renta de aguardientes y licores.-53. Utensilios. y su recargo.-54. Frutos civiles.

Téngase presente que con las reformas últimamente hechas ya no se cobran algunos de estos arbitrios.

ARBITRIOS DE OBRAS PUBLICAS. Las oficinas de rentas y todas las dependencias de Hacienda que recaudan arbitrios destinados á obras de puertos, carreteras, caminos, canales y otras de pública utilidad, entregarán los que perciban desde la fecha de este decreto á las corporaciones y personas encargadas por las leyes ó por disposiciones particulares de la administracion y direccion de dichas obras, sin hacer otro descuento que el cinco por ciento de amortizacion, y el diez por ciento de cobranza.

Estas entregas se harán precisamente en los mismos periodos señalados para trasladar los caudales generales de las oficinas recaudadoras á las tesorerías de rentas; de modo que al hacer estas la remesa diaria, semanal ó mensual establecida, se verifique la entrega de los arbitrios de obras á quienes deban percibirlos.

Las mismas oficinas de rentas formarán una liquidacion de las cantidades que por razon de estos arbitrios bayan recaudado hasta el dia, y no satisfecho para su natural aplicacion, à fin de que á su tiempo pueda resolverse lo conveniente. Rl. dec. de 15 de Febrero de 1841. Véase Obras públicas.

ARBITROS. Deben percibir los mismos derechos que los señalados á los jueces de primera instancia. Art. 328 de los aranc. judic. de 22 de Mayo de 1846.

ARCHIVOS. Para el registro de los dependientes del ministerio de la Gobernacion de la Península se ha resuelto en 20 de Abril de 1844 lo siguiente: 1. Los depósitos puramente literarios que existen en los archivos del reino y otros establecimientos análogos se pueden franquear, tanto á nacionales como á extranjeros, siempre con aquellas precauciones justas y encaminadas á evitar el menor daño ó extravío que esten prescritas en los reglamentos particulares de dichos establecimientos, y bajo la inspeccion y responsabilidad de los gefes respectivos; suministrándose á cuantos los deseen los datos de esta clase que les convengan, y permitiéndoles sacar apuntes y copias.

2. En cuanto á los papeles puramente históricos no se permitirá ni á nacionales ni á extranjeros registrar, ni mucho menos copiar, cuantos sean correspondientes al siglo próximo pasado, y á lo que va del presente; pero sí se podrán franquear los de épocas anteriores con las restricciones que luego se dirán.

3. Serán reservados para todos, á no ser que se conceda especial autorizacion, los papeles, de cualquiera época que sea, que versen sobre titulos y modos de adquisicion de propiedades del Estado y pertenencia de territorios, como asimismo los que contengan noticias particulares acerca de la vida privada de los señores Reyes, Principes ú otros personajes eminentes.

4. Los papeles que interesen particularmente, bajo cualquiera aspecto que sea, á corporaciones, familias ó individuos, quedarán tambien en la clase de reservados. Cualquiera podrá dirigirse al archivero para que averigüe si existen los que necesite, expresando el objeto para que los desea: si existieren, el archivero lo hará presente al Gobierno manifestando si hay ó no inconveniente en la entrega, y solo en virtud de Real licencia se dará una copia, pero nunca el original.

5. Cuando se conceda autorizacion para ver, copiar ó extractar algunos papeles de los no permitidos, se expresará la época, el hecho ó el documento sobre que recaiga dicha autorizacion; y los encargados de los archivos no permitirán que la investigacion se extienda á mas de lo que permita la Real licencia.

6. En todos los casos se anotarán en un libro de registro que han de llevar los empleados del archivo los extractos, copias ó notas que se saquen, expresándose de qué papeles, en qué dias y por cuáles personas.

7.

Todo papel que no sea puramente literario habrá de ser examinado por el archivero, antes de permitir que de él se saque copia, extracto ó anotacion; y si á juicio del mismo archivero hubiere inconveniente en que se publique, consultará al Gobierno, expresando el objeto á que se refiere.

8. Si entre los papeles del archivo hubiere algunos que por su importancia y trascendencia sean capaces de comprometer los intereses nacionales, cuidará el archivero de colocarlos en paraje reservado, para que en ningun caso puedan ser examinados; y si constaren en el registro general, se pondrá al márgen la nota de muy reservados, para evitar exigencias inútiles.

9. No se permitirà tomar apuntes ni sacar copias de ningun papel, como no sea por conducto de los dependientes del archivo, que lo harán con la brevedad posible, y con sujecion por parte de los interesados al pago de los derechos establecidos por tarifa.

El reconocimiento de los que corren á cargo del ministerio de Gracia y Justicia debe verificarse de este modo:

[blocks in formation]

judiciales, ó correspondientes á la jurisdiccion voluntaria, los tribunales y jueces concederán ó negarán la licencia, segun lo creyeren conveniente, atendido el interés de las familias y del público, pero oyendo siempre al ministerio fiscal y á las partes interesadas cuando sea procedente.

3. Cuando los testimonios que se pidan no sean literales de todo un pleito, causa ú otro documento, sino solo de alguna parte de él, antes de mandarse expedir se pasará la peticion al ministerio fiscal para que haga las adiciones que crea necesarias, á fin de que aparezcan integros los hechos ó las razones que contengan los procesos ó documentos.

4. Los testimonios se expedirán con sujecion al señalamiento que se hiciere, por el escribano á quien corresponda, abonando al que los pida los derechos con arreglo á arancel, y sin poder para ello extraerse de la escribanía los documentos originales.

5. Si los testimonios de pleitos ó causas se sacasen para imprimirlos, se suprimirán en la impresion los nombres de los magistrados ó jueces y de las demás personas que en cualquier concepto hubiesen intervenido en el asunto, sustituyendo en su lugar letras ó números.

6. La providencia judicial en que se manda franquear el testimonio no eximirá de la pena en que incurra con arreglo á derecho á la persona responsable de la publicacion.

7. Las peticiones que se dirijan á reconocer y sacar copias de los documentos y papeles no comprendidos en los artículos 1.o, 2.o y 3.o, y que se custodian en cualquiera de los demás archivos dependientes de este ministerio, se elevarán à S. M. por conducto del mismo, y serán resueltas con sujecion á las reglas establecidas en la circular del ministerio de la Gobernacion de 20 de Abril de 1844. Rl órd. de 2 de Diciembre de 1845.

ARCHIVOS DE LOS PUEBLOS. Corresponde al secretario del ayuntamiento tener á su cargo y bajo su responsabilidad el archivo, custodiando en él los libros y documentos pertenecientes al ayuntamiento cuando no hubiere otra persona destinada al efecto. Art. 94 del reglam. de 16 de Setiembre de 1845.

ARMAS. En real órden de 13 de Agosto de 1839 se dispone lo que sigue:

S. M. ha observado que por varios tribunales y justicias del reino se sentencian á reos de delitos comunes al servicio de las armas, siguiendo la práctica observada en tiempos en que los cuerpos del ejército se componian de vagos, viciosos y mal entretenidos recogidos en las levas, de jóvenes reclutados por las partidas de bandera, y de la clase mas miserable del Estado, en quien venia á recaer en las quintas la suerte de soldado por las innumerables exenciones que libraba del servicio militar á los privilegiados y clases acomodadas. Y siendo una contradiccion monstruosa con la obligacion prescrita á todo español en la ley fundamental de defender á la patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, el imponer como pena un deber tan honroso, se ha

dignado S. M. resolver que por ningùu tribunal, jus- contra el sosiego y el órden público, y los culpables
ticia ni autoridad alguna se sentencie al servicio de serán encausados en ese concepto.
las armas á reo alguno, cualquiera que sea su des-
tino.

Igualmente se halla prevenido que tanto los tribunales como las autoridades civiles y militares, cesen de aplicar y remitir á los dominios de Indias para servir en las dependencias militares de aquel ejército, á individuos de ninguna clase, ya sea en virtud de sentencia por delitos que hayan cometido ó de providencias gubernativas; en la inteligencia de que, si contra la expresion terminante de esta órden fuesen destinados á los mencionados paises, ni serán admitidos en los cuerpos, ni satisfecho su trasporte por cuenta del presupuesto de la Guerra. Rl. ord. de 7 de Abril de 1842.

ARMAS PERMITIDAS. Para remediar el desórden observado respecto al uso de armas sin la debida autorizacion, y en vista de las frecuentes denuncias recibidas por el Gobierno sobre un punto en que tanto se interesa el buen concierto administrativo, la seguridad personal y el reposo público, se mandó en Real órden de 14 de Julio de 1844 lo siguiente:

Art. 1. Conforme à lo dispuesto en las leyes y reglamentos vigentes, nadie podrá usar armas sin obtener previamente licencia del gefe superior político de la provincia.

Art. 2. Los gefes políticos no concederán licencia para uso de armas sino á los vecinos que se hallen empadronados en los libros de su barrio respectivo, y que al propio tiempo inspiren completa confianza de que no harán de ellas un uso punible.

Art. 3. Los que usen ó tengan armas sin la autorizacion debida, incurrirán en la multa de cien ducados y en la pena de treinta dias de prision, segun lo dispuesto en el reglamento de 20 de Febrero de 1824, no derogado en esta parte.

Art. 4. Debiendo anotarse en la licencia el número de armas que motiva la concesion, incurrirá en la multa de cincuenta ducados y en la pérdida del derecho de usarlas durante un año el que tuvierę mas de las permitidas.

Art. 5. Se exigirá la multa de cien ducados al que no renueve la licencia pasado el término de un año, plazo fijado en reglamento para su duracion.

Art. 6. Las multas impuestas en cumplimiento de los artículos anteriores, se distribuirán conforme al citádo reglamento en la forma siguiente: Una tercera parte al denunciante, otra tercera parte al aprehensor y otra al Tesoro público.

Art. 7. Si las armas fuesen prohibidas, además de la multa en que se hubiere incurrido segun los artículos precedentes por contravención á lo dispuesto en cuanto al uso de armas en general, quedará el contraventor sujeto á formacion de causa por el tribunal competente.

Art. 8. Mediante á los avisos que el Gobierno recibe de que se acopian armas con el criminal designio de alterar el órden y la quietud general, se considerará todo depósito de armas de que no tenga circunstanciada noticia la autoridad, como un delito

Art. 9. Dos armeros presentarán á los gefes políticos respectivos un estado de las armas que tengan en la actualidad, y en los ocho primeros dias de cada mes una razon de las que hubiesen vendido en el anterior y de las que todavía conserven.

Los gefes políticos deben rehusar la concesion de armas á los que notariamente se dedican al contrabando, para lo que los intendentes de rentas han de pasar á aquella autoridad relacion de los individuos procesados por delitos de fraude y conocidos en el pais por corredores de contrabando y por contrabandistas. Rl. órd. de 30 de Agosto de 1845.

La diversa y contradictoria inteligencia que en varios puntos del reino se ha dado al término por el que estan concedidas las licencias de uso de las armas y las de caza, ha sido causa de desa venencias entre las personas que las llevaban, y los empleados de proteccion y los guardias civiles. Enterada la Reina nuestra Señora, se ha servido encargarme decir á V. S., como de su Real órden lo ejecuto, se recuerde á todos por medio de repetidos avisos en el Boletin oficial de esa provincia el artículo 123 del reglamento de policía de 20 de Febrero de 1824 que dice así: Las licencias para usar armas y para cazar espiran de derecho el último dia del año. Los que quieran continuar usando de ellas deben renovarlas antes que espiren, pagando cada vez nueva retribucion. Rl. ord. de 30 de Mayo de 1846.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. S. de 27 de Junio último, manifestando haber sido ocupadas por los guardias civiles varias escopetas á los portadores de ellas, que tenian las licencias necesarias por la circunstancia de calzar bala de catorce ó diez y seis adarmes, fundándose los guardias en el artículo 6.° del capítulo 3.o de la cartilla redactada por la inspeccion del ramo. Enterada S. M. ha tenido á bien encargarme decir á V. S., como de su Real órden lo ejecuto, que ha procedido V. S. acertadamente en la devolucion de dichas escopetas, pues siempre que el portador las lleve con licencia requerida, y el arma no exceda de aquel calibre, ni tenga menor longitud que la marcada en la ley 19, artículo 15, libro 12 de la Novísima Recopilacion, no debe ser incomodado, detenido ni perturbado en su uso el que la lleve. Rl. órd. de 15 de Julio de 1846.

ARMAS PROHIBIDAS. Teniendo á la vista las leyes 19 y 20 del título 9, libro 12 de la Novísima Recopilacion, y las Reales órdenes de 29 de Noviembre de 1828 y 16 de Setiembre de 1831, expedidas por el ministerio de Hacienda, ha tenido á bien resolver y declarar S. M. que los dependientes de proteccion y seguridad pública y los de justicia, los conductores de caudales de la Hacienda nacional, los tesoreros, depositarios, estanqueros, peones-camineros, y en fin todos los empleados que por razon de sus destinos tengan que perseguir malhechores, velar por el órden y tranquilidad pública, custodiar ó conducir caudales, pueden ser autorizados por los gefes poli

ticos para usar las armas prohibidas en la referida ley 19; siendo al mismo tiempo su Real voluntad, que en la concesion de estos permisos se observe la mayor circunspeccion y parsimonia, dándolos únicamente cuando sea necesario, y no en otros casos, y en todos expresando en las licencias el nombre, apellido, vecindad, empleo y señas particulares del individuo y el número y calidad de las armas cuyo uso se le permite, llevándose en las secretarías de los gobiernos políticos un registro exacto de las licencias que se concedan. Rl. órd. de 25 de Enero de 1845.

En 18 de Marzo de 1845 se dispone que ni los fiscales denuncien ni acusen, ni los tribunales castiguen como infractores de la ley 20 citada anteriormente á los empleados, agentes ó funcionarios que se hallen competentemente autorizados por el respectivo gefe político para el uso de armas prohibidas.

ARMAS REALES. No se estampen en los naipes y cubiertas de las barajas, ni en ninguna otra manufactura de establecimientos particulares, cuyo dueño no obtenga en adelante Real permiso para ello, pagando además el servicio de cuatro mil cuatrocientos reales, señalado en favor de la Real Caja de Amortizacion por Real órden de 31 de Julio de 1827. Rl. órd. de 9 de Enero de 1828.

ARQUITECTO. El estudio de la arquitectura forma hoy una verdadera carrera cientifica, necesitándose para su ejercicio el correspondiente título expedido por el ministerio de la Gobernacion de la Península en virtud de certificacion dada por la academia de San Fernando.

Corresponde á los profesores de arquitectura proyectar y dirigir las obras de nueva planta de toda clase de edificios, tanto públicos como particulares; las de fontanería, la medida, tasacion y reparacion, así interior como exterior de las mismas obras, y las vistas y reconocimientos que en ellas se ejecuten, ya sean por mandato judicial, ya gubernativo ó ya por convenio de las partes.

De igual modo podrán los arquitectos proyectar y dirigir los caminos, puentes, canales y demás obras de servicio particular y utilidad privada, sujetándose en su ejecucion á las disposiciones generales que rigen respecto á las expresadas obras. Arts. 2.o y 3.o de la Rl. órd. de 25 de Noviembre de 1846. Véase Escuela de nobles artes de la academia de San Fernando.

ARRENDAMIENTO DE CASAS. En 9 de Abril de 1842 se sancionó la ley siguiente:

Artículo 1. Los dueños de casas y otros edificios urbanos, así en la corte como en los demás pueblos de la Península é islas adyacentes, en uso del legitimo derecho de propiedad, podrán arrendarlos libremente desde la publicacion de esta ley, arreglando y estableciendo con los arrendatarios los pactos y condiciones que les parecieren convenientes; los cuales serán cumplidos y observados à la letra.

Art. 2. Si en estos contratos se hubiere estipulado tiempo fijo para su duracion, fenecerá el arrendamiento cumplido el plazo, sin necesidad de des

ahucio por una ni por otra parte. Mas si no se hubiese fijado tiempo ni pactado desahucio, ó cumplido el tiempo fijado continuase de hecho el arrendamiento por consentimiento tácito de las partes, el dueño no podrá desalojar al arrendatario, ni este dejar el predio sin dar aviso á la otra parte con la anticipacion que se hallare adoptada por la costumbre general del pueblo, y en otro caso con la de cuarenta dias. Art. 3. Los arrendamientos ya hechos y pendientes à la publicacion de esta ley se cumplirán en los términos en que se hayan celebrado, y por todo el tiempo y en la forma que debian durar con arreglo á la ley que ha regido en Madrid hasta ahora, Reales resoluciones, práctica y costumbre, vigentes al tiempo de celebrarse dichos contratos.

Art. 4.° Quedan derogadas para en lo sucesivo la ley 8., tit. 10, lib. X de la Novisima Recopilacion, y cualesquiera otras Reales resoluciones, práctica ó costumbre que sean contrarias á lo establecido en los articulos precedentes.

ARRENDAMIENTO DE DERECHO DE CONSUMO. Véase Derecho de consumo.

La

ARRIBADAS, RECALADAS Y NAUFRAGIOS. instruccion de aduanas de 3 de Abril de 1843 en su capítulo 10 contiene lo que se inserta.

Art. 188. No se permitirá arribar á ningun puerto, playa ó fondeadero no habilitados buque alguno que proceda del extranjero.-El cuerpo de carabineros y demás empleados de Hacienda cuidarán del exacto cumplimiento de este artículo.

Art. 189. Los empleados de aduanas que autoricen ó consientan la descarga de alguna parte de las mercaderías que lleven los buques, en puerto no habilitado para la clase de comercio que hagan, fuera de los casos y con las formalidades prescritas en los dos artículos siguientes, además de ser separados inmediatamente de sus empleos, quedarán sujetos á responder en juicio de su delito de infidelidad.

Art. 190. Si por arribada forzosa entrase algun buque en los puntos indicados, el capitan deberá presentar el manifiesto prescrito en el art. 23, y no se admitirá en él rectificacion alguna.-Los carabineros impedirán la entrada y salida de cualquier objeto en la embarcacion.-Si para reparar averías ó reponer el rancho pidiese el capitan que se le permita la descarga ó venta de algunos efectos, precisamente de lícito comercio, se lo concederá el administrador de la aduana, despues de presentada la correspondiente declaracion del consignatario, observando todas las reglas establecidas para el despacho de los artículos lícitos y con el debido adeudo de derechos. Véase Aranceles de aduanas.

Art. 191. Cuando naufrague algun buque en el puerto ó en las costas, los administradores contribuirán con sus auxilios á salvar el cargamento. En esta operacion deben entender los comandantes de marina; pero recogerán aquellos una llave de los almacenes en que se hiciesen los depósitos por cuenta de los interesados.-Si los buques náufragos se habilitaren, recogerán su cargamento sin gravámen

« AnteriorContinuar »