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residan los regimientos de artillería, los gefes de escuela de los departamentos, en su defecto los coroneles de regimiento, y despues los demás coroneles y tenientes coroneles por antigüedad; pero en otros parajes presidirá el comandante del cuerpo, á menos que por ser oficial de la compañía del delincuente, ú otro impedimento de ordenanza, no pueda ejecutarlo; en cuyo caso lo verificará el gobernador de la plaza, y por ausencia de este el comandante de las armas, procediendo ambos en el asunto y sus incidentes como los mismos comandantes.

alguno. Si se inutilizaren y los propietarios tratasen
de reembarcar sus efectos en buques de cualquiera
bandera, se concederá libremente con la debida
cuenta y razon.-Si les acomodase despachar de
entrada parte del cargamento de géneros ó efectos
lícitos salvados, se trasladarán á los almacenes de la
aduana para el adendo de derechos y se les obligará
al reembarco de los ilicitos, supliéndose en estos ca-
sos la formacion del manifiesto del modo que permi-
tan las circunstancias.--Si para atender á los gastos
del naufragio fuese preciso vender alguna parte de
los géneros prohibidos, se dará cuenta al intenden-
te, para que justificada la necesidad, consulte á la
direccion general de Aduanas y aguarde su resolu-
cion, á no ser que el comprador los destine para el
extranjero ó para América, en cuyo caso se almace-
narán en la aduana, hasta que se verifique su em-
barque con las precauciones prevenidas.

Art. 192. Si en casos extraordinarios de temporal ó averías fondease en puertos ó calas algun buque con cargamento de géneros extranjeros, se les facilitarán los auxilios de hospitalidad, sin perjuicio de tomar las precauciones necesarias para asegurar los intereses nacionales.-Se adoptarán asimismo las medidas convenientes á fin de que, despues de haber recibido los socorros necesarios, sigan su viaje y no permanezcan anclados, valiéndose de todos los medios que esten al alcance de los empleados de la Hacienda, hasta el de servirse de la fuerza armada.

ARTESANOS. Los artesanos y menestrales de todas clases que fuesen llamados como peritos para reconocimientos y otras operaciones propias de sus respectivas profesiones, percibirán un jornal igual al que por regla general llevan los de su clase, aunque su ocupacion no llegue à un dia: si pasare de este tiempo, otro jornal, y así progresivamente.

Sintiéndose agraviada alguna de las partes de la regulacion del valor de los jornales hecha por los peritos de artes ú oficios, decidirá el tribunal ó juez sus reclamaciones, oyendo verbalmente al veedor ó veedores del gremio, y á falta de estos, á dos artesanos de probidad y experiencia. Arts. 610 y 611 de los aranc. jud. de 22 de Mayo de 1846.

ARTILLERIA. Acerca del modo de proceder en sus causas criminales dispone lo siguiente la ordenanza de 22 de Julio de 1802:

X. En las causas criminales se procederá para su formacion por los respectivos ayudantes mayores, donde los hubiere, con arreglo á ordenanza, dando el memorial al comandante de artillería, quien lo decretará y dará parte al de las armas.

XI. Sustanciado el proceso se tomará la vénia del gefe militar, y procederá á la celebracion del consejo de guerra de oficiales del cuerpo, supliendo los subalternos cuando no haya suficiente número de capitanes: en defecto de oficiales de artillería entrarán los de ingenieros por el mismo órden; y no habiendo competente número de ambos cuerpos, se llamarán oficiales de cualquiera otro de los de la guarnicion, presidiendo siempre el consejo en los parajes donde

XII. Celebrado el consejo, el oficial que lo haya presidido, dirigirá al subinspector del departamento el proceso, quien lo pasará al asesor, y con su dictámen aprobará ó suspenderá la ejecucion de la sentencia.

XIII. Si se aprobare esta, tomará el comandante el permiso del gefe principal de las armas para la ejecucion, que no podrá impedir ni detener; pero en el caso de suspender aquella, siendo en Europa, se consultará al director general del cuerpo con el proceso original, y razones en que se funde la suspension, à fin de que con el asesor general decida lo que debe practicarse, ó me consulte en las dudas graves de ordenanza; y si fuese en Indias se hará la referida consulta precisamente à los vireyes, capitanes generales ó gobernadores independientes, para que con sus respectivos asesores determinen lo que corresponda en justicia.

XIV. En la ejecucion de sentencias de pena capital de los individuos del cuerpo, á lo cual concurrirán piquetes de otro del ejército, corresponderá á los sargentos mayores del de artillería, y en su defecto á los ayudantes del mismo cuerpo, la publicacion del bando de ordenanza al frente de las banderas de su regimiento; y cuando la ejecucion pertenezca á otro cuerpo, mandará el ayudante de artillería á su piquete presentar las armas para la publicacion del bando.

XV. Si por falta de oficiales en el paraje donde fuere procesado algun individuo del cuerpo de artillería no pudiere celebrarse consejo ordinario, se determinará la causa por el juzgado del comandante del mismo cuerpo, y si el delito hubiese sido cometido en paraje distante del en que resida dicho juzgado de artillería, procederán á la formacion de causa los auditores ó asesores militares, y en su defecto las justicias ordinarias en calidad de comisionados del cuerpo; y sustanciada legítimamente la remitirán al juzgado del departamento para la sentencia ó determinacion que corresponda.

XVI. Siempre que por no haber oficial de artillería en el pueblo donde haya delinquido algun individuo del cuerpo, tenga que proceder el juez militar ordinario ó la justicia, como queda referido, deberán cada cual en su caso avisar á su inmediato gefe dentro del preciso término de ocho dias cuando mas, para que dispongan se vengan á entregar del reo y autos que se hayan formado; entendiéndose dicha obligacion de aviso aun cuando la causa sea de desafuero, pues deberá verificar aquel dentro del término prefijado, ó antes, remitiendo testimonio justificativo de la calidad del delito.

XVII. Cuando algun gefe de plaza ó cuartel ar- do con el director general de artillería y el ingenierestase á cualquier oficial ú otro individuo depen- ro general, los sugetos que considere idóneos para diente de mi Real cuerpo de artillería, será ínıne- fiscal y escribano en el de la corte; y el mismo asediatamente entregado á disposicion de su comandan- sor nombrará los subdelegados en todos los departe respectivo para que le corrija con conocimiento tamentos de España y sus islas, con quien deberán del motivo; debiendo entenderse el término de ocho asesorarse los respectivos comandantes, proponiendias que prefija el artículo anterior para la justifica- do aquellos al referido asesor general el fiscal y escion de la causa de haberle arrestado en los casos cribano, y procurando que dichos empleados recaique exijan formar proceso, que igualmente se entre- gan en sugetos de pericia y buena reputacion; pero gará para que se le castigue por su juzgado priva- en Indias continuaran como hasta aquí desempeñantivo. do estas comisiones los auditores, asesores y escribanos de guerra.

XVIII. Las causas criminales contra oficiales del cuerpo deberán formarse por oficial del mismo, con arreglo á lo prevenido en la ordenanza general en punto á procesos para los consejos de guerra de oficiales generales, y sustanciados legitimamente se pasarán al director general, para que con acuerdo del asesor se decidan, consultándose la sentencia antes de su publicacion.

XIX. Cuando se trate de causas criminales de oficio contra individuos empleados ó dependientes del cuerpo (que no sean de consejo de guerra ordinario), procederá el ayudante mayor ú otro oficial, segun el destino donde concurran las causas, con órden del comandante ó de los directores de fábricas, á actuar el sumario; y evacuado que sea, lo pasará al subinspector del departamento, para que con acuerdo del asesor providencie la prosecucion formal en su juzgado, ó la consulte al director general segun las circunstancias del caso.

XX. Siempre que el delito sea leve, y la pena de mera correccion, podrá decidirse en tal estado por el director general del cuerpo con dictámen del asesor, sin que se admita recurso alguno en el particular.

XXI. En los casos de competencia con alguna otra jurisdiccion, usarán los jueces contendientes de papeles simples de oficio, excusando los exhortos; y no conviniéndose, remitirán en los juzgados de España los respectivos autos á mi supremo consejo de Guerra, y en los de Indias á los vireyes, capitanes generales ó gobernadores independientes del distrito, para que con arreglo á lo que tengo resuelto en punto à competencias de jurisdiccion, se declare el juzgado á que corresponda la causa, quedando interin el reo ó reos á disposicion de su gefe propio.

XXII. Cuando alguno de los reos se haya refugiado á sagrado se le extraerá con la caucion de no ofenderle; y hecho el correspondiente sumario, se remitirá, siendo en Europa, al director general del cuerpo, para que con su asesor proceda en este asunto como hasta aquí lo hacia mi supremo consejo de la Guerra, y si fuese en Indias se dirigirá el sumario á los vireyes, capitanes generales ó gobernadores independientes, para que examinando el caso procedan en él con arreglo á la resolucion de 7 de Octubre de 1775.

XXIII. Teniendo resuelto que en la corte y demás parajes donde haya juzgado de artillería sea uno mismo el de este cuerpo y el de ingenieros con respecto al asesor, abogado fiscal y escribano, nombrará el asesor general, poniéndose de acuer

XXIV. El asesor general de mi Real cuerpo de artillería tendrá tambien facultad para subdelegar en ministros ó letrados, siempre que se necesite por las circunstancias particulares que concurran en algun destino, ó por causa privativa del juzgado, con quienes deberán precisamente asesorarse los comandantes de artillería, bien que en tales casos dependerán dichos subdelegados del juzgado particular del departamento á que correspondan, á menos que no le sean por encargo ó comision accidental en que entienda directamente el juzgado general.

XXV. Todas las instancias judiciales se dirigirán en la corte al director general segun su calidad, y en los departamentos á los respectivos gefes, quienes las pasarán á los asesores con el conducente decreto, para que oigan á los interesados y provean lo que corresponda á justicia, hasta verificar la sentencia, que extenderán á nombre del gefe, pasándosela á este para que la firme antes de su publicacion.

XXVI. Las apelaciones que en su caso y lugar se interpusieren por los reos y partes interesadas han de ser precisamente para mi supremo consejo de la Guerra, donde se ejecutoriarán los pleitos y causas segun justicia.

Por Real órden de 10 de Febrero de 1807, está ya derogado este artículo, previniéndose en ella que, las sentencias que fueren consultadas, y recaiga en ellas la Real aprobacion, queden ejecutoriadas; que todas las apelaciones que se interpongan de los juzgados de los departamentos de artillería en España, sean y se admitan en su caso y lugar para el juzgado general establecido en Madrid, en donde se ejecutoriarán los pleitos y causas con arreglo á justicia, dejando expedito á las partes el recurso de súplica á S. M.: que por lo respectivo á Ultramar, quede á la voluntad de la parte que se considerase agraviada, el interponer la apelacion en el tribunal inmediato, que previene la Real órden de 4 de Febrero de 1805 (que es el de los vireyes, capitanes generales y gobernadores independientes, reunidos con dos ministros de la audiencia y el comandante de artillería), ó en el juzgado general del cuerpo, y si aun los interesados se sintiesen agraviados por la sentencia pronunciada por uno ú otro de los tribunales referidos, tengan tambien expedito el recurso de súplica á S. M.

XXVII. El director general y los respectivos subinspectores de los departamentos de España é Indias procurarán informarse en razon de los asuntos legales pertenecientes al cuerpo de sus asesores; y estos ministros procederán con el debido pulso en

una materia tan importante, concurriendo unos y
otros á evitar discordias y competencias con otros
juzgados; en el concepto de que me será muy grato
se reglen y terminen por medios suaves todas las
ocurrencias, como desagradable el método contrario.

Los ayudantes de artillería no estan exentos del
cargo de defensores, y deben ejercerle, excepto en
los casos que sea tal la urgencia é importancia del
servicio á que dichos ayudantes estan destinados,
que à juicio del capitan general respectivo merezca
el que se prevenga á los acusados elijan otro defen-
sor. Rl. ord. de 9 de Enero de 1846.

En los almacenes de artilleria se entreguen las armas y municiones indispensables que los gefes políticos soliciten de los capitanes generales de las provincias para los agentes de seguridad pública, no exigiéndose su valor ni el de lo que se les haya entregado hasta el dia. Rl. órd. de 4 de Febrero de 1846.

ARTILLERIA DE MARINA. Véase Cuerpo de artilleria de marina.

AS.

ASESOR. Cuando los alcaldes de los pueblos cabezas de partido desempeñen las funciones de los jueces de primera instancia, si fueren letrados percibirán los derechos que para los jueces se señalan en su respectivo arancel; pero si fueren legos, ó si en el caso de ser letrados no quisieran despachar por sí sino valiéndose de asesor, cobrarán dos reales tan solo por las firmas enteras, y uno por las medias firmas, todos los comprendidos en las demarcaciones de las audiencias de Madrid, Barcelona, Granada, Sevilla y Valencia, y una cuarta parte menos de estas cantidades los que se hallen en las demás audiencias: teniendo los asesores y actuarios sumo cuidado en hacer que las firmas enteras se pongan únicamente cuando sea consiguiente al estado del asunto ó documento en que hayan de recaer, porque de lo contrario se les exigirá á ellos y no á los alcaldes la responsabilidad en que estos hubieren de incurrir por exceso en sus derechos.

Los asesores de los alcaldes, nombrados por estos, percibirán íntegramente los mismos derechos que á los jueces de primera instancia se han señalado segun sus territorios. Arts. 326 y 327 de los aranc. jud. de 22 de Mayo de 1846.

ASISTENTE. En 2 de Octubre de 1842 sedictaron las reglas siguientes: 1.a Solo podrán tener asistentes los gefes y oficiales que sirvan en los cuerpos de las distintas armas del ejército, permitiéndose, á lo mas, tres al coronel, dos á cada uno de los demás gefes, uno á cada capitan, y otro á cada subalterno, á no ser que vivan dos juntos, porque en este caso bastará uno para cada dos. 2. Para la saca ó relevo de los asistentes se observará lo dispuesto en la Real órden de 16 de Enero de 1801. 3.a Los gefes y oficiales á quienes se permite tener asistentes, podrán llevarlos consigo cuando se separen de los cuerpos para desempeñar una comision del ser

vicio, para un destacamento ó para usar licencia temporal con objeto de restablecer su salud; pero no cuando las licencias tengan por objeto la conveniencia propia de los gefes ú oficiales. En estos casos los asistentes deben llevar sus prendas de vestuario, armamento y equipo. 4. En cuanto à la clase de hombres que han de sacarse de las filas para asistentes; al modo de mantener en ellos la instruccion y los hábitos de la disciplina; los actos del servicio á que personalmente han de asistir, y al papel de comprobacion que los destinados al servicio doméstico han de llevar siempre consigo, se observará precisamente lo mandado en la dicha Real órden de 16 de Enero de 1801. 5. Estando los cuerpos en campaña formarán los asistentes en sus respectivas compañías en los dias de accion, ó se les destinará á la custodia del campamento, escolta de equipajes ú otro servicio de esta clase. 6.a Los gefes principales de los cuerpos serán responsables de que en ellos no haya mayor número de asistentes que los detallados á las respectivas clases, así como de que los destinados á este servicio sean los soldados menos útiles para toda fatiga de armas por su escasa talla, achaques, edad ó consancio. Y asimismo serán responsables en todas ocasiones los gefes y oficiales de la conducta de los asistentes que tuvieren en sus casas, si no procuran que estos observen la mejor disciplina, se presenten con el buen modo y el aseo que corresponde. 7. Los gefes y oficiales podrán llevar sus asistentes cuando pasen á continuar sus servicios á otro cuerpo ó distrito, siempre que queden en el servicio activo de la misma arma ó instituto. 8.a Los asistentes no acompañarán ni vivirán con las familias de los gefes ú oficiales sino cuando estos esten reunidos á ellas.

AU.

AUDIENCIA. Con fecha 29 de Agosto de 1843 se decretaron los siguientes artículos adicionales á las ordenanzas de 1835:

Artículo 1. Queda prohibido el uso del antiguo traje de los magistrados, abogados y relatores, al mes contado desde la fecha de este decreto; debiendo llevarse precisamente el establecido en Real decreto de 28 de Noviembre y Real órden de 3 de Diciembre de 1835, con las modificaciones siguientes: 1. En vez de la gorra del nuevo traje se usará el birrete antiguo de seis lados. 2.a Los jueces de primera instancia llevarán la medalla de plata pendiente de un cordon del mismo metal, de dos líneas de diámetro. Los ministros y fiscales de las audiencias, de oro, pendiente de un cordon de lo mismo, y del diámetro referido. Los de los tribunales supremos, esmaltada y pendiente de un cordon de oro de tres líneas de diámetro.

Art. 2. Los escribanos de cámara, desde la misma fecha, usarán frac y vestido completamente negro.

Art. 3. Lo mismo se entenderá para los procuradores y porteros de los tribunales.

Art. 4. Los ministros de los tribunales, para

formar sala, se colocarán en una fila bajo el dosel, y detrás de una mesa que deberá tener la misma extension que este.

Art. 5. Los abogados se sentarán en los bancos con respaldo y forrados, colocados en el mismo pavimento que los asientos de los jueces y á los lados de las salas, de modo que vengan á estar situados entre los ministros y el público, sin dar á este la espalda delante de dichos bancos habrá una mesa con tapete, de la cual podrán usar para colocar sus papeles y hacer los apuntes que estimen necesarios.

:

Art. 6. Los relatores y escribanos de cámara se sentarán en un banco con respaldo, dando frente á los ministros y en pavimento algo inferior, teniendo una mesa delante para los usos que quedan indicados.

Art. 7. Los procuradores se sentarán en bancos con respaldo, colocados en el mismo pavimento que los de los relatores y escribanos de cámara, y en la situacion misma que los de los letrados.

Art. 8. Se pondrán asimismo bancos en el sitio destinado al público, para que los concurrentes puedan estar sentados.

Art. 9. Queda completamente prohibido el tratamiento impersonal; y se usará por los presidentes de las salas, al dirigirse á los letrados y dependientes de los tribunales, el de Usted, generalmente recibido.

Art. 10. Los procuradores podrán hacer preceder á sus nombres en los escritos el tratamiento de Don, usándolo igualmente en las diligencias de todo género. Lo mismo se entenderá con los escribanos.

Art. 11. Los decanos de los colegios de abogados tendrán asiento en las funciones públicas á que concurran con los tribunales, igual al de los ministros, y despues de los fiscales.

Art. 12. Los tribunales vacarán únicamente los dias de fiesta entera, los de Semana Santa, y desde 15 de Julio hasta 15 de Agosto, quedando para el despacho de lo criminal habilitados tres ministros, los cuales formarán una sala comun durante dicho período. Los juzgados de primera instancia vacarán solo los dias de fiesta entera y de Semana Santa.

Por Real decreto de 5 de Junio de 1844 ha quedado derogado este artículo.

Art. 13. Las sesiones del tribunal pleno se celebrarán despues de las horas destinadas al despacho y vista de pleitos y causas; ó á otras distintas de estas que señalen los mismos tribunales.

Art. 14. Las salas variarán todos los años: los regentes propondrán al Gobierno en el mes de Diciembre los ministros que deban componerlas, y este oportunamente las designará.

AUDIENCIA PLENA. Con el establecimiento de las juntas gubernativas, sus facultades han quedado reducidas á las que señalan el artículo 48 del reglamento del tribunal supremo (sobre el nombramiento de relatores), los capítulos 9.o y 10 del título 1.o y el artículo 16 del capitulo 3.o de las ordenanzas de

las audiencias (que tratan de las visitas generales y semanales de cárceles, de la admision y juramento de los magistrados y subalternos de las audiencias, así como del que deben prestar en ellas los jueces letrados de primera instancia, y de las recusaciones de los ministros).

AUDIENCIAS. El reglamento de los juzgados de primera instancia de 1.o de Mayo de 1844 dice lo que se copia en la seccion primera, capítulo segundo. 79. Todos los dias no feriados, á no impedirlo alguna grave ocupacion del juzgado, habrá audiencia pública en el local destinado á este efecto.

80. Si no hubiese local, los jueces de primera instancia reclamarán de los intendentes de provincia una parte de cualquiera de los edificios del Estado que todavía no se hubieren enagenado, y que conste por lo menos de tres estancias, á saber: antesala, despacho de escribanos y sala de audiencia.

Los expedientes para obtener locales à fin de celebrar las audiencias, deben instruirse con estas formalidades: 1.a Cerciorados los jueces de primera instancia de que existen en su residencia edificios del dominio público á propósito para la administracion de justicia y construccion de cárceles, instruirán el oportuno expediente, no omitiendo comprender en él el presupuesto de gastos indispensables para la habilitacion de aquellos. 2. Las juntas gubernativas de las audiencias, à las que remitirán los jueces de primera instancia los referidos expedientes, lo harán á la general de Enagenacion de bienes nacionales, apoyando las instancias de los inferiores, y dando aviso á este ministerio, que recomendará en su caso al de Hacienda la necesidad de que sean acogidas favorablemente. Rl. órd. de 12 de Octubre de 1844.

81. Si tampoco hubiese edificio del Estado disponible, procurarán los jueces excitar el celo de los ayuntamientos para que en las casas consistoriales, ú otro edificio de su propiedad les proporcionen una habitacion adecuada al objeto.

82. La audiencia se celebrará en las horas que cada juez señale teniendo en consideracion las diversas costumbres de los pueblos.

83. En las poblaciones donde residan las audiencias, y los procuradores lo son indistintamente de ellas y de los juzgados, cuidarán de hacer compatible la asistencia con sus demás obligaciones.

84. Asistirán en traje decoroso el juez, los escribanos, los procuradores y los alguaciles. El promotor fiscal concurrirá cuando lo crea conveniente, y en los casos especiales en que este reglamento lo previene.

85. En la sala de audiencia habrá por lo menos dos mesas, una de presidencia y otra de escribanos frente de aquella, con alguna separacion. Además de la silla de presidencia habrá otra al costado derecho de la mesa para el promotor fiscal: á derecha é izquierda se colocarán los asientos de los letrados, y en otros mas bajos é inferiores se sentarán los procuradores.

86. Las audiencias comenzarán por la publica

cion de las órdenes y circulares del Gobierno y autoridades superiores, que hará el secretario; seguirá el despacho ordinario de los negocios criminales y civiles, y luego que el juez haya dado las providencias correspondientes, se procederá á la vista de los que previamente hubiere señalados, terminando con la publicacion de las sentencias que estuvieren extendidas.

87. En las vistas el juez oírá por su órden á los letrados; pero no se celebrarán sino á instancia de las partes.

88. En las causas criminales serán oidos el promotor fiscal y los abogados por su órden, si quisieren asistir á la vista pública.

89. Siempre que haya vista de negocio civil ó criminal, constarà por diligencia del actuario el tiempo invertido en ella y los letrados ó procuradores que hubiesen asistido.

90. Despues de terminada la audiencia, los escribanos en su estancia notificarán á los procuradores las providencias dadas.

91. Todos los demás actos judiciales se celebrarán por los jueces antes ó despues de las audiencias, y en los parajes que tengan por conveniente.

92. Los jueces estan obligados á hacer que se observe el órden debido en las audiencias y demás actos judiciales à que concurran, y autorizados para corregir con multas hasta quinientos reales, ó arresto en caso de insolvencia hasta quince días, los que le turben, los desobedezcan ó de otro modo les falten al respeto, debiendo proceder á la formacion de causa si la gravedad del caso lo exigiere.

AUDIENCIAS DE ULTRAMAR. Se cuentan cuatro: la de la Habana, Puerto Príncipe, Puerto Rico y Manila, cuyas atribuciones se señalan en el tít. 15, lib. 2 de la Recopilacion de Indias. La sala de gobierno de estos tribunales se llama Real acuerdo, en el cual se ventila todo lo concerniente al régimen interior y parte económica, debiendo reunirse al efecto ciertos dias determinados. Se resuelve tambien en los acuerdos lo conveniente sobre el mejor desempeño de las funciones de los jueces inferiores y ministros subalternos; se reciben y se abren los pliegos y despachos del Rey y la correspondencia con las demás autoridades. Debe igualmente el Real acuerdo ser consultado por los capitanes generales en todas las materias de gravedad é importancia. Estos tribunales de Ultramar tienen el tratamiento de Alteza.

Nunca podrá usar simultáneamente de licencias mas de la cuarta parte de los magistrados que componen las audiencias, tanto de Filipinas como de las Antillas españolas inclusos los fiscales; y si las licencias fueren para venir á la Fenínsula, se entenderán, en el caso de ser para atender á negocios particulares, sin sueldo; y siendo para restablecer la salud, ó por razon de pública conveniencia, con la dotacion correspondiente á iguales plazas de la Península. Rl. órd. de 23 de Junio de 1839.

Está prohibido en los tribunales ordinarios, civiles y eclesiásticos de Ultramar exigir derechos dobles ó mayores á corporacion ni persona litigante, cualquiera que sea su clase y categoría, considerándolos como comunidad; pues solo deben ser tenidos por una parte en la tasacion de costas y derechos procesales. Rl. órd. de 5 de Julio de 1845. En Real decreto de 5 de Noviembre de 1845 se dispuso: 1. En la isla de Cuba la audiencia pretorial de la Habana y en las de Puerto Rico y Filipinas las territoriales respectivas conocerán en segunda y ter cera instancia de los negocios contenciosos de correos por los trámites establecidos en las leyes. 2. En adelante los subdelegados de correos en Ultramar otorgarán para ante estos tribunales las apelaciones en derecho procedentes, y con los mismos consultarán los autos y sentencias en las causas criminales, atendiéndose á las leyes y disposiciones que en el territorio de estas audiencias rigen para su sustanciacion en los juzgados ordinarios.

Audiencia de la Habana. Se erigió en virtud del Real decreto de 16 de Junio de 1838 con las mismas facultades y categoría que por las leyes de Indias pertenecen á las audiencias pretoriales, y por lo tanto se considerará de ascenso para los magistrados y jueces que hayan dado prueba de entereza, saber y virtud en otros tribunales, ó para los abogados distinguidos de los tribunales superiores, con tal que unos y otros hayan desempeñado por diez años, á lo menos, las funciones judiciales ó la profesion de abogados. Se compone de un regente, ocho oidores, divididos en dos salas, y dos fiscales: el sueldo del regente es de siete mil quinientos pesos fuertes, si el Estado continúa dándole casa para su morada y para la celebracion de los juicios de menor cuantia, ó de nueve mil en caso contrario: los oidores y fiscales gozan de seis mil pesos fuertes cada uno. Rl. dec. de 21 de Junio de 1845.

La regla de prioridad de fechas de los Reales nombramientos ó promociones, prescrita en las leyes de Indias para las antiguas audiencias de ascenso, y para la de la Habana en Real órden de 19 de Setiembre de 1838, debe entenderse cuando sea una misma la anterior categoría judicial de los que susciten la duda, á fin de que nunca suceda el caso de obtener mayor antigüedad que un oidor procedente de audiencia de entrada, el que solo ha servido en juzgados de primera instancia, ni el de preceder á estos el promovido desde la clase de abogados. Rl. ord. de 16 de Enero de 1846.

Audiencia de Puerto Principe. Su territorio está limitado á las dos provincias ó departamentos denominados Oriental y Central de la isla de Cuba, en el último de los cuales estan comprendidos los gobiernos de Trinidad y nueva colonia Fernandina de Jagua. Se compone de un regente, cuatro ministros y un fiscal: el sueldo del regente es de seis mil pesos fuertes, y el de los oidores y fiscales de cuatro mil quinientos. Rl. dec. cit.

Audiencia de Puerto Rico. Se creó por Real cédula de 19 de Junio de 1831, y se compone de un presidente que lo es el capitan general de la isla, de un

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