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no, y no pueden conferir grados de bachiller en medicina. Rl. órd. de 15 de Agosto de 1841.

Las academias de medicina y cirujía, en la parte de sus atribuciones que tiene relacion con la policía sanitaria, con el ejercicio de las profesiones médicas

demás ramos de higiene pública, dependerán inmediatamente del gefe político de la capital donde se hallaren establecidas. Podrán sin embargo todos los gefes politicos de las provincias comprendidas en el distrito de cada academia consultarlas cuando lo tuvieren por conveniente acerca de cualquier punto relativo á dichos ramos. Art. 23 del Rl. dec. de 17 de Marzo de 1847.

ACOMPAÑADO. El relator ó escribano de cámara, juez de primera instancia ó escribano de número que fueren recusados, percibirán los derechos que devenguen en la forma que se expresa en el arancel, y los acompañados los cobrarán de la parte que recusó á aquellos, desde que se admitió la recusacion. Art. 617 de los aranc. judic. de 22 de Mayo de 1846.

AD.

ADMINISTRACION GENERAL DE BIENES NACIONALES. La autoridad central establecida en Madrid que tiene á su cargo: 1.o La administracion de todas las fincas rústicas y urbanas, censos, foros y derechos que procedan de la propiedad territorial que en cualquier concepto perteneciere al Estado. 2.o La de los secuestros autorizados por la ley. 3.o El cobro de sus productos. 4. Su aplicacion á los objetos á que se hallan destinados. Y 5.o La recaudacion de los valores de las fincas vendidas al vencimiento de los plazos. Rl. dec. de 12 de Agosto de 1842.

ADMINISTRADORES DE PROVINCIA. Llámanse así los gefes de la administracion de la Hacienda que existen en las capitales de provincia con dependencia inmediata de los respectivos directores generales. Hay administradores de contribuciones directas, de contribuciones indirectas y rentas estancadas, y de aduanas en las costas y fronteras. Rl. dec. de 23 de Mayo de 1845.

Las facultades y obligaciones de estos funcionarios se detallan en el capitulo 7.o de la instruccion de igual fecha, á saber:

Art. 50. Los administradores de provincia son los gefes responsables de todo el servicio en los ramos que respectivamente esten á su cargo. Sus facultades en este concepto son: 1. Proponer segun las reglas establecidas ó que se establezcan sugetos para cubrir las plazas vacantes de Real nombramiento, ó de los directores generales é intendentes, excepto las de oficiales inspectores. 2. Suspender de empleo y sueldo á los empleados de dichas clases, excepto tambien los oficiales inspectores, cuando tenga justa causa para ello, dando inmediatamente cuenta al intendente de la provincia, para que se tome por quien corresponda la providencia á que haya lugar. 3. Nombrar tanto en el caso de suspension

como en el de vacante ó falta por otro motivo, sugetos que reemplacen provisionalmente las plazas que queden sin empleado propietario, siempre que su servicio no pueda cubrirse por sustitucion, dando tambien inmediatamente cuenta al intendente para su aprobacion. 4. Proponer la traslacion, jubilacion, cesacion ó separacion de los mismos empleados, cuando den motivo para tomar esta providencia. 5. Nombrar y separar, cuando lo tenga por conveniente, los escribientes y demás subalternos que segun los reglamentos ó disposiciones particulares sean de su exclusiva eleccion.

Art. 51. Las obligaciones comunes á los administradores de provincia son: 1. Conocer perfectamente la naturaleza de las contribuciones, rentas ó derechos de su administracion, así como las leyes, instrucciones y órdenes que en su asiento y recaudacion deban observarse, y aplicar en cada caso la disposicion ó disposiciones que correspondan. 2.* Cumplir por sí, y hacer cumplir con exactitud y puntualidad á sus subordinados las disposiciones en cuya ejecucion deben tomar parte, comunicarles las que reciba de los gefes superiores y les conciernan, y hacerles las prevenciones que para su mejor cumplimiento juzgue conveniente. 3.a Reunir con la debida puntualidad los documentos y noticias necesarias para el asiento ó liquidacion de los impuestos ó derechos, removiendo por sí, ó dando cuenta á quien corresponda remover, los obstáculos que en la ejecucion de aquellas operaciones encuentre. 4.a Hacer que todos los contribuyentes sean enterados, con la anticipacion que las leyes é instrucciones prescriban, de las cuotas ó derechos que deben pagar, de la forma en que han de ejecutarlo; y penas en que incurran los morosos ó defraudadores. 5.a Proponer las mejoras que considere útiles en los medios de imposicion ó cobranza de las contribuciones ó derechos, sin variar en parte alguna los establecidos, que han de observarse con exactitud, mientras no sean alterados por la autoridad competente. 6.a Examinar el origen, objeto é importe de las cargas ó gravámenes que afecten las rentas públicas, así como los arbitrios y recargos que sobre ellas esten impuestos, y proponer la cesacion de los que no deban continuar, y la sustitucion de los que estando en otro caso menoscaben los productos de las mismas rentas, ó perjudiquen notablemente á los contribuyentes. 7. Formar los pliegos de condiciones segun las reglas establecidas para la celebracion de contratos ó ajustes autorizados en su administracion; concurrir á los actos de subasta; reclamar contra cualquiera desvío que advierta de las reglas ó condiciones; evitarle cuando esté en su mano, y cuidar del cumplimiento de lo que se haya estipulado. 8. Hacer que la cobranza de que esten encargados se ejecute dentro de los plazos señalados, exigiendo inmediatamente la responsabilidad pecuniaria de los recaudadores ó cobradores que se presenten en descubierto de las obligaciones á que esten sujetos. 9.a Cuidar de que los cobradores ó recaudadores de su administracion entreguen puntualmente en las tesorerías ó depositarías, dentro de los períodos señalados, las

cantidades que recauden, haciendo anticipar las entregas de acuerdo con el Tesoro, siempre que el servicio lo reclame ó se reunan en aquellos mas fondos que los que puedan cubrir sus fianzas. 10. Cuidar de que los mismos cobradores ó recaudadores lleven con exactitud y en la forma que les esté señalada los libros de cuentas y registros de sus operaciones, y que le remitan puntualmente las cuentas y documentos sobre que deben fundarse las de su administracion. 11. Pedir al intendente la expedicion de apremios contra los deudores que atrasen sus pagos ó entregas mas allá de los plazos que para verificarlo esten señalados, y proponer las personas á quienes deba confiarse este encargo que ha de ser desempeñado bajo su inspeccion y responsabilidad. 12. Pasar mensualmente al tesorero de la provincia relacion de las cantidades que en el inmediato deba entregar cada cobrador ó recaudador segun el cargo que le esté hecho ó cálculo fundado en los productos ordinarios de las rentas que recaude, así como tambien nota del importe de los sueldos y gastos de su administracion en cada punto de recaudacion. 13. Resolver con sujecion á las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes las cuestiones que se promuevan entre los contribuyentes y los empleados, consultando solo á los gefes superiores aquellas que no esten expresamente previstas en la legislacion ú órdenes comunicadas. 14. Representar á la Hacienda pública ante los tribunales en los negocios contenciosos de su administracion, siguiendo activamente todas las demandas y trámites que al interés de aquella correspondan. 15. Formar todas las nóminas, recibos y liquidaciones de sueldos y gastos de su administracion, y pasarlas competentemente autorizadas al intendente, para que disponga que la seccion de contabilidad de la provincia extienda los correspondientes libramientos para su pago. 16. Llevar, segun las mismas reglas y demás disposiciones que se le comuniquen, los libros y registros de cuentas, y remitir á la Contaduría general del reino y á la direccion de que dependa las cuentas y documentos que le esten señalados. 17. Concurrir con el intendente á los arqueos de la Tesorería, y firmar el acta de su resultado, si no hallare motivo justo para considerarle ilegitimo; y en otro caso protestar y dar cuenta de ello, con los datos en que se funde, al director general del Tesoro, y al contador general del reino. 18. Visitar con frecuencia los puntos de serviciò que de su administracion haya en la capital, y cuidar de que lo hagan tambien los oficiales inspectores, cuando otras obligaciones no se lo impidan. 19. Proponer al intendente la salida de uno de los oficiales inspectores à inspeccionar las dependencias que se ballen fuera de la capital cuando lo considere necesario. No podrán ausentarse de la capital á la vez dos oficiales inspectores sin un motivo muy grave y urgente que graduará el intendente, dando cuenta inmediatamente al director general respectivo de la disposicion que en tal caso tome. 20. Proponer igualmente el señalamiento de horas de oficina y de servicio en los puntos de recaudacion, y prorogar las señaladas siempre que la nece

sidad del mismo servicio lo exija. 21. Hacer conservar en todas las dependencias de su administracion el órden y decoro correspondientes, expulsando al que falte á ellos, ó haciéndole detener para entregarle al juez competente si la falta fuere grave. 22. Concurrir á las conferencias á que sea llamado por el intendente, y facilitar á este las noticias que pida sobre los ramos de su administracion. 23. Poner en posesion de sus destinos á los empleados de su ramo, prévia la presentacion y aprobacion de fianzas á los que deben darlas. 24. Examinar la calidad y formalidades de las fianzas, y dar su dictámen sobre ellas; en el concepto de que ha de responder de las faltas que luego resultaren si no las ha notado á su tiempo, y llega el caso de un descubierto en el empleado á quien correspondan. Las fianzas de los tesoreros y gefes de las secciones de contabilidad serán examinadas por los administradores de contribuciones directas. 25. Proponer la ampliacion de fianzas cuando las señaladas no basten á cubrir la responsabilidad de los empleados. 26. Certificar la solvencia de los empleados subalternos de la recaudacion cuyas cuentas deben refundirse en las de la administracion de la provincia, y proponer que sean devueltas las fianzas cuando haya cesado su responsabilidad.

Art. 52. Cada administrador reunirá á los oficiales inspectores para deliberar sobre cuestiones graves, pudiendo no obstante resolver sin sujetarse á su dictámen; pero este se hará constar siempre que aquellos lo exijan ó lo que prevenga la autoridad superior.

Art. 53. Los administradores se entenderán directamente con los directores generales de quienes respectivamente dependan, en cuanto concierna al servicio de las contribuciones, rentas ó impuestos de que esten encargados. Cuando consideren necesaria la adopcion de medidas generales, dirigirán sus consultas y propuestas por conducto de los intendentes, y tambien cuando estas tengan relacion con el personal de los empleados.

Art. 54. Los administradores obedecerán las órdenes del intendente; pero si alguna de ellas alterase las reglas establecidas para el servicio, suspenderán su cumplimiento, y le harán presentes las observaciones que consideren convenientes. Si el intendente no obstante, mandare llevar á efecto lo dispuesto, el administrador obedecerá, dando cuenta de todo por el correo mas próximo al director general de quien dependa.

Los gefes de la administracion participarán de la responsabilidad del intendente cuando no le hayan manifestado oportunamente los perjuicios que pueden producir sus providencias; y cuando habiendo hecho esta exposicion no hayan dado inmediatamente cuenta al director general.

Art. 55. Cuando el administrador no pueda por cualquier motivo servir su destino será sustituido por el oficial inspector mas graduado con toda la responsabilidad que á aquel corresponde.

En cuanto à la contabilidad los administradores de provincia cuidarán respecto de los ramos de su cargo: 1. De todas las operaciones que se dirijan

las mismas que las de los administradores de provincia con el intendente. Arts. 64 y 65 de la instruccion de 23 de Mayo de 1845.

ADMINISTRADORES SUBALTERNOS. Los empleados de la Hacienda pública que fuera de las capitales de provincia y partidos administrativos tienen á su cargo la recaudacion de la rentas del Estado.

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ADUANAS. Son marítimas ó terrestres. Las maritimas, establecidas en las costas de la Península é islas adyacentes, estan distribuidas en cuatro clases de habilitacion: 1. Para el comercio universal de importacion y de exportacion, y para el de cabotaje. 2. Para el comercio de exportacion é importacion del extranjero y de América, y para el de cabotaje. 3. Para el comercio de exportacion al extranjero y América, y para el de cabotaje. 4. Para el comercio de exportacion al extranjero, y para el de cabotaje. Las terrestres, situadas en las fronteras de la Península, tienen dos clases de habilitacion: 1. Para exportacion é importacion del extranjero. 2. Para la exportacion al extranjero.

á formar cargos á los pueblos, contribuyentes y empleados en la recaudacion de las rentas públicas, ya sea por repartimientos ó matrículas, ya por liquidaciones de créditos ú otros documentos, á cuyo fin llevarán los correspondientes libros conforme á lo dispuesto en el art. 17 del cap. III de la instruccion de 11 de diciembre de 1826. 2. De la formacion y documentacion de las cuentas mensuales de valores y de las relaciones de ingresos segun los formularios vigentes, remitiéndolas en derechura á la Contadaría general del reino en las épocas que estan señaladas. 3.o De la liquidacion de los sueldos y gastos de la formacion de las nóminas y de la justificacion de los pagos inherentes á las mismas contribuciones ó rentas, y á este fin llevarán la correspondiente caenta á cada individuo acreedor al Estado por los ramos de su respectiva administracion y á cada clase de gastos peculiares á ellos. 4. De la extension de los cargarémes é intervencion inmediata de los ingresos en la Tesorería, llevando con este objeto un diario general de entrada, segun lo dispuesto en la referida instruccion de 11 de Diciembre de 1826. 5.9 De la intervencion inmediata de la salida de caudales de la Tesorería, á cuyo efecto y conforme á la instruccion que se cita en el párrafo anterior, llevarán un diario general de salida para sentar los libramientos que expida la seccion de contabilidad en vista de los documentos de que se hace referencia en el párrafo 3.o de esta regla. 6.o De la redaccion de los presupuestos mensuales de gastos, cargas y obligaciones, y de su envío á la Contaduría general. 7.° De la liquidacion de los comisos 8.° De la formalizacion de los reintegros por sueldos, gastos ú otros conceptos especiales. 9.° De la formacion y envío á la Contaduría general del reino de las cuentas mensuales de acreedores con arreglo á los modelos comprendidos en la citada instruccion de 11 de Diciembre de 1826, pero sujetándose en la clasificacion del pormenor de los gastos á los artículos del presupuesto.

En las provincias donde las administraciones de la renta de aduanas esten situadas fuera de la capi⚫ tal, dirígirán á la de contribuciones indirectas los documentos de contabilidad necesarios, para que por su conducto se formalicen en las tesorerías de provincia las entradas y salidas de los fondos que las primeras hubiesen recaudado, y para que puedan formar y remitir á la Contaduría general del reino las cuentas y documentos correspondientas á la expresada renta de aduanas.~Remitirán á las direcciones de quienes dependan copias de las cuentas de valores, de las relaciones de ingresos y de las cuentas de acreedores de que se hace referencia en la regla precedente. Rl. órd. de 18 de Julio de 1845.

ADMINISTRADORES DE PARTIDO. Bajo las órdenes de los administradores de provincia, los de partido cumplirán en el suyo respectivo las obligaciones generales que para aquellos quedan señaladas, y las especiales que segun la naturaleza de cada ramo se les señalen. Las relaciones de dependencia que han de tener con los subdelegados serán tambien

A la primera clase de las aduanas marítimas corresponden los puertos siguientes: Alicante, Barcelona, Bilbao, Cadiz, Coruña, Málaga, Palma en Mallorca, San Sebastian y Santander.

A la segunda clase: Almería, Bonanza, Calahonda, Cartagena, Castrourdiales, Ferrol, Huelva, Ibiza, Gijon, Mahon, Marin, Palamós, Pasages, Puebla del Dean, Rivadeo, Rosas, Salou, Sanlúcar de Barrameda, Santoña, Tarragona, Vigo y Villanueva del Grao de Valencia.

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A la tercera clase: Avilés, Deba, Fuenterrabía
Suances.

y

A la cuarta clase:-En la Provincia de Alicante: Altea, Benidorme, Denia, Gandia, Jábea, Torrevieja y Villajoyosa. En la de Almería: Adra y Vera.En la de Barcelona: Arens de Mar, Mataró y Sitges.En la de Cadiz: Algeciras, Ceuta, Conil, Jerez de la Frontera, Puerto de Santa María, San Fernando y Tarifa.- En la de Castellon de la Plana: Benicarló, Burriana, Castellon y Vinaroz.-En la de la Coruña: Camariñas, Corcubion, Muros y Noya.- En la de Gerona: Blanes, Cadaqués, La Escala, Lloret, Palafurgell, San Feliu de Guixols y Selva de Mar.- En la de Granada: Almuñécar.-En la de Guipúzcoa: Guetaria.-En la de Huelva: Ayamonte, Cartaya, Higuerita, Lepe, Moguer, Sanlúcar de Guadiana y San Juan del Puerto.-En la de Lugo; Puebla, Santiago de Fos y Vivero. —En la de Málaga: Estepona, Marbella, Velez Málaga y Porrox.- En la de Murcia: Aguilas y Mazarron.-En la de Oviedo: Candas, Castropel, Cudillero, Figueras, Lastres, Luanco, Luarca, Llanes, Navia, Rivadesella, San Esteban de Pravia, Vega de Navia, Vega de Rivadeo y Villaviciosa. En la de Pontevedra: Bayona, Carril, Guardia, Pontevedra y Villagarcía. En la de Santander: Laredo y San Vicente de la Barquera.—En la de Tarragona: Cambrils, San Carlos de la Rápita, Torredembarra, Tortosa, Vendrell, Villanueva y la Geltrú.-En la de Valencia: Cullera y Murviedro.-En la de Vizcaya:

Bermeo y Plencia.-En las islas Baleares: Alcudia, Andraix y Soller..

Algunas de estas aduanas marítimas disfrutan excepciones favorables concedidas por razon de su situacion y la naturaleza de los productos del país, á saber: Algeciras, para admitir y despachar cueros al pelo procedentes del extranjero, con destino á las fábricas de curtidos establecidas allí: Avilés y Vivero, para la importacion de lino y cáñamo extranjero; y Ceuta, para admitir y despachar articulos extranjeros de comer, beber y arder, con destino únicamente al consumo de aquellos habitantes, y sin que pueda hacerse extraccion alguna de los mismos articulos. Ley de 9 de Julio de 1841 y órdenes posteriores.

Igualmente se han hecho diferentes concesiones que vamos á enumerar.

PROVINCIA DE ALMERIA.-Se habilitan los puertos de Adra y Vera para el desembarque del carbon de piedra, ladrillos, arcilla refractaria y dinero procedentes del extranjero y con destino á las fábricas de fundicion, prévia la presentacion de los buques conductores en Almería á dar el manifiesto de la carga, verificar el adeudo de los derechos, y ser habilitados por la aduana para desembarcar en dichos puertos á presencia de sus empleados con las formalidades de instruccion, cuyos empleados deberán dar cuenta del resultado á los gefes de la aduana de la capital en el caso de que aparezcan excesos ó diferencias de mas ó de menos, ó se adviertan abusos de cualquier clase. Rl. órd. de 9 de Marzo de 1844.

PROVINCIA DE BARCELONA.-Se permite el cabotaje de los puntos de Malgrat, Calella y San Pol con los puertos habilitados de dicha provincia; pero entendiéndose con la circunstancia de que en lugar de pedir guia los cargadores, presenten estos en la aduana de Arens de Mar una nota por duplicado en que se exprese el buque, patron, remitente, consignatario, calidad y cantidad de los frutos y su destino, que será precisamente el puerto de Barcelona ú otro de la provincia que esté habilitado para la descarga, á fin de que en una de dichas notas ponga el administrador de la expresada aduana de Arens de Mar el permiso de salida, y se conserve la otra en aque→ lla oficina para los fines que convengan. Rl. órd. de 12 de Agosto de 1842.

PROVINCIA DE CADIZ. Se habilita el surgidero de Puente Mayorga para el comercio de cabotaje, en los mismos términos que lo estaba antes de la publicacion de la ley de aduanas. Rl. órd. de 1.° de Diciembre de 1842. ́·

Los vinos de Chipiona pueden embarcarse de salida al extranjero y de cabotaje por su mismo puerto con documentos expedidos por la administracion de Sanlúcar, adonde deberán reclamarlos los cargadores presentando notas duplicadas y expresivas del buque, patron, remitente, consignatario, cantidad y calidad del vino y su destino, para que poniéndose en la una el permiso de embarque ó salida, que deberá presenciar algun empleado de Chipiona, se conserve la otra en la oficina para los fines que pue

dan ocurrir en lo sucesivo. Rl. ord. de 13 de Agosto de 1843.

PROVINCIA DE GRANADA. Pueden exportarse por el embarcadero sito en el término de Polopos, titulado de la Mamola, con destino á puertos habilita→ dos de la Península, el vino, pasas, higos y almendras procedentes de dicho pueblo, y los de Sorvitan y parte de Rubite; pero con la expresa condicion de no haberse de exportar mas que los referidos artículos, ni verificar importacion alguna de los mismos ú otros, ya sean nacionales ó extranjeros, y la de sujetarse los cargadores á presentar en la aduana inmediata á que corresponda una nota por duplicado en que se exprese el buque, patron, remitente, consignatario, cantidad de los frutos y su destino, á fin de que en una de dichas notas ponga el administrador de la aduana el permiso de salida, y se conserve la otra en aquella oficina para los efectos que haya lugar. Rl. órd. de 12 de Agosto de 1842.

PROVINCIA DE HUELVA.-La aduana de cuarta clase de Sanlúcar de Guadiana queda habilitada para la importacion de géneros, frutos y efectos de Portugal. Rl. órd. de 10 de Agosto de 1843.

PROVINCIA DE MURCIA. Se permite importar directamente en Aguilas el carbon de piedra, ladrillos, arcilla refractaria y dinero procedentes del extranjero con destino á las fábricas de fundicion. Rl. órd. de 16 de Marzo de 1844.

PROVINCIA DE TARRAGONA.-Se habilita el puerto de San Carlos de la Rápita para la importacion de duelas del extranjero como lo estuvo para el mismo objeto el puerto de Rosas. Rl. órd. de 10 de Agosto de 1843.

PROVINCIA DE VALENCIA.-Se habilita el puerto de Denia para la importacion directa de los ladrillos, carbon mineral, máquinas y herramientas procedentes del extranjero que sean de absoluta necesidad para la construcción y consumo de una fábrica de fundicion de minerales, cuyos efectos deberán ser reconocidos y alijados en dicho punto con las formalidades de instruccion; pero remitiéndose los documentos á la aduana de Alicante para su formalizacion, aforo, liquidacion y pago de derechos en aquella tesorería. Rl. órd. de 10 de Agosto de 1843.

ISLAS BALEARES. La aduana de Santa Cruz de la Palma queda reducida á la exportacion y cabotaje. Rl. órd, de 11 de Abril de 1845.

CARTAGENA. Se habilitan las calas de Porman y Escombreras para la importacion de carbon de piedra y ladrillos y tierras refractarias procedentes del extranjero, y para el embarque de minerales y escorias con destino á puertos del reino bajo las formalidades siguientes: 1. Que los adeudos de derechos se verifiquen en la aduana de Cartagena, embarcando luego en cada buque un empleado de la confianza del administrador que acompañará los efectos hasta el punto de embarco, donde presenciará la descarga y cotejará su resultado con las declaraciones que hayan servido para los adeudos, teniendo en todo los carabineros la intervencion que les corresponde. 2. Que para el embarque de los minerales y escorias, deberán presentarse en la referida

aduana de Cartagena á proveerse en ella de los documentos necesarios para continuar su viaje con la misma intervencion de los carabineros. 3. Que estas concesiones son bajo la precisa condicion de provisionales é interin se aprueban las rectificaciones del nuevo arancel, ó se adopta una nueva disposicion general sobre los demás puertos que se hallan en igual caso, en concepto de que, si por aquellos establecimientos se abusase de esta gracia, desembarcando otros efectos que los expresados ó en mayores cantidades de las previamente declaradas, se les retirará la concesion. Rl. órd. de 3 de Marzo de 1844.

Son aduanas terrestres de primera clase las que siguen: En la provincia de Badajoz: Alburquerque, Badajoz y Olivenza.-En la de Cáceres: Alcántara y San Vicente. En la de Gerona: Junquera y Puigcerdà.-En la de Guipúzcoa : Irun.-En la de Huelva: Aroche, Encinasola, Paimogo, Puebla de Guzman y Santa Bárbara,-En la de Huesca: Ansó, Benasque, Canfranc, Sallent, Siresa y Torlá.-En la de Lérida: Bosost y Esterridaneo.-En la de Navarra: Urdax y Roncesvalles.-En la de Orense: Mezquita y Verin.-En la de Pontevedra: Puente las Barjas, Salvatierra y Tuy.-En la de Salamanca: Alberguería, Aldea del Obispo, Barba de Puerco y Fregeneda. En la de Zamora: Fermoselle, Figueruela, Fonfria y Pedralba.

De segunda clase: En la provincia de Badajoz; Alconchel y Villanueva del Fresno.-En la de Cáceres: Valencia de Alcántara, Valverde del Fresno y Zarza la Mayor.-En la de Gerona: Besalú, Camprodon, Llivia, Olot, Rivas y San Lorenzo de la Muga.-En la de Huelva: Aracena.-En la de Huesca: Aragües del Puerto, Bielsa, Fago, Panticosa y Plan.-En la de Lérida: Belver, Salardú, Seo de Urgel y Tirvia.-En la de Navarra: Echalar, Eugui, Isaba y Valcárlos.-En la de Salamanca: Aldea Dávila y Saucelle.

Bajo la pena de suspension y aun la de separacion está prohibido á los empleados de aduanas el percibo de obvenciones. Circs. de 12 de Junió de 1843 y 1.9 de Octubre de 1844. ·

Siendo en realidad idénticos los intereses de la Hacienda pública y los del comercio de buena fe, no deben los empleados aspirar á demostrar su celo procediendo vejatoriamente, siempre que deje alguna duda la legislacion del ramo. El comercio debe ver en las aduanas y en sus empleados el protector de la riqueza pública, no un enemigo suspicaz que busca ansiosamente faltas para aprovecharse de

ellas.

La direccion no ha perdonado medio de inculcar estos sentimientos á sus subordinados: algunos de estos sin embargo no han comprendido bien el espíritu que debe animarlos en el cumplimiento de su deber. Si las quejas que se dirigen á esta oficina general pueden naturalmente pecar de exageradas, como resultado de un interés herido, su repeticion por una parte y los hechos sobre que versan por otra, no permiten creer que todas carezcan de fundamento. Si el arancel está poco explícito en algunos

casos: si hay lugar á dudas sobre la manera de hacer algun adeudo, pero no sobre la buena fe y honradez del introductor de una mercancía: si al fin, como no puede menos de suceder, la ley no ha previsto todos los casos que puedan ocurrir, los empleados de aduanas deben proceder con sentimientos de benevolencia hácia el comercio, cuyos intere ses bien entendidos son los mismos que los de la Hacienda pública. Una rigidez violenta, y sobre todo el deseo de encontrar faltas para corregirlas molestando á los adeudantes, distan mucho de ser una recomendacion para quien así crea hacerse grato á la direccion. Ni tampoco se aumentan de esta manera los productos de la renta, sino por el contrario, facilitando la frecuencia de las transacciones mercantiles en los términos y en el espiritu de la legislacion de aduanas. Circ. de 16 de Marzo de 1846.

AG.

4. y

AGENTES DE CAMBIOS. En los titulos 3.o de la ley provisional de la Bolsa de Madrid de 5 de Abril de 1846 se encuentran las disposiciones siguientes:

TITULO III. De los agentes de cambios y corredores.. -Art. 46. A los agentes de cambios y corredores compete exclusivamente intervenir en las negociaciones de la bolsa respectivas á cada cual de estos oficios.

Art. 47. Las disposiciones penales del art. 67 del código de comercio, sobre los que ejercierensin legitima autorizacion las atribuciones de los corredores, y los comerciantes que aceptaren en sus contratos la mediacion de estos intrusos, serán aplicables igualmente à las operaciones de la bolsa.

Los particulares pueden sin embargo contratar entre sí y por sí mismos dentro de la bolsa los negocios que les estan permitidos en todo lugar por el articulo 65 del mismo código.

Art. 48. Es peculiar de los agentes de cambios intervenir en las negociaciones de toda especie de efectos públicos comprendidos en las calificaciones del art. 18.

Art. 49. Tambien corresponde privativamente á los agentes de cambios intervenir en los traspasos que se hagan de los efectos públicos inscritos en los registros del Gobierno ó de los establecimientos autorizados para emitirlos, certificando la identidad de la persona del cedente y la autenticidad de su firma.. Art. 50. Las operaciones del tráfico comercial que no estan expresamente reservadas á los agentes de cambios en los dos articulos precedentes serán de la competencia de los corredores.

Art. 51. Para las negociaciones de letras de cambio y valores comunes de comercio y venta de metales preciosos, sea en estado de moneda ó en el de barras y pastas, podrán los interesados valerse indistintamente de agentes de cambios ó de corredores.

Tambien podrán servirse de unos y otros para autorizar las cuentas de resaca de los valores comunes del comercio que sean protestados por falta de

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