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hace ineficaces los efectos de una ley encaminada | truccion y Obras públicas del Consejo Real, y con á asegurar la propiedad de los autores y de los mismos editores, se ha dignado declarar que la obligacion que á estos impone el art. 5.o del mencionado Real decreto de presentar un ejemplar de lodo impreso antes de su venta al promotor fiscal del pueblo donde se haga la publicacion, no les exime en manera alguna de entregar otras dos en el gobierno político de la provincia respectiva, al tenor de lo que determina la ley de propiedad literaria, quedando únicamente exceptuadas de esta disposicion las obras publicadas en Madrid, cuyos editores habrán de hacer en adelante la entrega de los referidos ejemplares en el archivo de este ministerio, por el cual se les expedirá el competente recibo, y se remitirá á la biblioteca nacional el ejemplar que le corresponde.

formándose con él; 1.° que los autores y editores es¬, tan forzosamente obligados á entregar dos ejemplares de sus obras, segun lo dispone la citada Real orden de 6 de Enero último; y 2.o, que esta obliga-, cion alcanza asimismo á los que en 1.o de Junio de 1847 publicaban obras por entregas, debiendo depositar de estas, no solo las repartidas despues de aquella fecha en que se publicó y sancionó la ley, sobre propiedad literaria, sino tambien las distribuidas antes, ó sea todo lo impreso desde el principio de la obra. Rl. ord. de 22 de Marzo de 1819. He dado cuenta à la Reina (Q. D. G.) de una instancia que ha elevado Doña Vicenta Pouy Naharro en solicitud de que se declare que las obras publicadas por su difunto abuelo D.. Vicente Naharro se hallan comprendidas en el artículo 27 de la ley de 10 de Junio de 1847 sobre propiedad literaria, en atencion à que por las épocas en que se promulgó esta ley no habian entrado las expresadas obras en el dominio público por haberse asegurado la propiedad de las mismas á los herederos de aquel autor en virtud de la Real órden expedida por el ministerio de Gracia y Justicia en 30 de Diciembre de 1825. Enterada S. M., y teniendo en consideracion que las disposiciones de la ley de 4 de Enero de 1834, que conceden á los autores la propiedad de sus obras, por toda su vida, y durante diez añoṣ á sus herederos, en manera alguna pueden aplicarse á los de D. Vicente Naharro por hallarse estos en una situacion especial en vista de lo preceptuado en la mencionada Real órden, equivalente à un ti

Asimismo se ha servido S. M. disponer que para evitar en lo sucesivo la inobservancia de la ley en este punto, se publique esta soberana resolucion en la Gaceta y en el Boletin oficial del ministerio, previniendo al propio tiempo al bibliotecario mayor y á todos los gefes politicos, como de su Real órden lo ejecuto, que en los últimos dias de cada mes remitan una nota de las obras publicadas en la provincia de su cargo, cuyos autores hayan dejado de presentar los ejemplares que les está prevenido, á fin de que se imponga á los interventores la multa que señala el art. 5.o, del referido Real decreto de 10 de Abril de 1844. Rl. órd. de 6 de Enero de 1849. He dado cuenta á S. M. la Reina (Q. D. G.) de una consulta que ha elevado el gefe politico de Barcelona acerca de si los autores ó editores de obras li-tulo hábil para trasferir el dominio, ni pueden teterarias que se reparten por entregas, y cuya publicacion comenzó antes de sancionarse la ley de 10 de Junio de 1847; estan ó no obligados á depositar los ejemplares para el objeto que marca el artículo 13 de la expresada ley, y si han de entre-entrado en el dominio público las obras que compugar únicamente la parte de la obra que se haya dado á luz desde que aquella rige, ó se les ha de exigir todo lo publicado. Enterada S. M., y teniendo en consideracion que el depósito de las obras es obligatorio, por cuanto así lo declara el espíritu y hasta la letra del artículo 13, párrafo 2.o de la ley, que la Real órden de 1.o de Julio del propio año fijó el hecho como un deber, y que por otra posterior de 6 de Enero próximo pasado se ha impuesto á los que dejen de cumplirle una multa de 500 à 2,000 reales, ó sea la que señala el artículo del Real decreto de 10 de Abril de 1844.

Considerando además que el acto de dar á luz una obra por entregas, y repartirse estas periódicamente, no es mas que el órden ó medio establecido para la publicacion, en provecho casi siempre de los autores y editores, y que para los efectos de la ley no basta que se depositen las corrientes, sino todas las publicadas desde el principio, puesto que en el caso de una reimpresion fraudulenta ha de compararse el ejemplar denunciado con el de la edicion verdadera que deben existir en las dependencias del Estado, se ha servido S. M. resolver, oido el dictámen de la seccion de Comercio, Ins

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ner efecto retroactivo contra un derecho adquirido sin limitacion de tiempo, se ha dignado resolver, de conformidad con el dictámen emitido acerca de este asunto por el Consejo Real, que no habiendo

so Naharro, son admisibles al goce de todos los efectos y beneficios que la citada ley de 10 de Junio de 1847 confiere, y que por lo tanto à la recurrente, como su legitima heredera, pertenece la propiedad exclusiva por los 50 años que previene el artículo 2.o de la misma ley, y que empezarán á contarse en 22 de Febrero de 1823, dia del fallecimiento del autor. Rl. órd, de 13 de Abril de 1849.

Habiéndose dignado mandar la Reina nuestra Señora que se observe en Ultramar la ley de 10 de Junio de 1847 sobre propiedad literaria, se ha servido asimismo disponer que por el ministerio de mi cargo se manifieste á V. E. para que en su cumplimiento no ocurra á ese tribunal el inconveniente que resultaria de la falta de esta comunicacion. Rl. órden de 7 de Febrero de 1848,

PROPIOS Y ARBITRIOS. Ha llegado á noticia de la Reina (Q. D. G.) que algunos gefes politicos, fundados sin duda en la autorizacion que les concedia Ja Real orden de 24 de Agosto de 1834, han continuado y aun continuan en la práctica de aprobar por şi los acuerdos de los ayuntamientos sobre enagenacion ó permuta de los bienes de propios y co

habitualmente en el pueblo, pero que tengan casa abierta, serán citados, pudiendo ser representados, por legítimo apoderado que asistirá, pero sin› voto

Art. 4. Estas votaciones serán siempre nominales; y al darse cuenta de lo acordado al gefe politico, se acompañará copia literal del acta, con ex

que hubieren asistido, y de la votacion nominal que produjo el acuerdo. El gefe político, al remitir el expediente á la superioridad, acompañará esté documento.

Art. 5. La tasacion de finca ó fincas que hayan de enagenarse se verificará siempre por dos peritos y se hará saber á todos los vecinos del pueblo por los mismos medios con que se publican los bandos y disposiciones del alcalde, á fiu de que puedan dichos vecinos reclamar contra la tasación ó contra la venta misma. Estas reclamaciones, si las hubiese, debidamente informadas, se unirán al ex.

mines de los pueblos, igualinente que las subastas de las fincas puestas en venta, sin tener presente que desde que se publicó el Real decreto de 22 de Setiembre de 1845, semejante facultad quedó reserá la deliberacion. ' kesem vada al Gobierno después de consultado el Consejo Real, segun dispone el párrafo 5.o, artículo 7. del mismo decreto. Y deseando S. M. evitar los conflictos á que pudieran dar lugar las ventas ó con-presion de los concejales y menores contribuyentes tratos celebrados sin Real autorizacion, se ha servido resolver: 1.° Que luego que los ayuntamientos, ya sea espontáneamente ó por excitacion ó preven cion de los gefes políticos hayan deliberado con arreglo al párrafó 9.o, artículos 81 y 105 de la ley de 8 de Enero de 1845, sobre la conveniencia de la enagenación de la finca ó fincas de los propios ó comunes, así rústicas como urbanas, se remitan á este ministerio por conductó y con informe de los mismos gefes los expedientes que se instruyan en consecuencia de aquella deliberacion, arreglados á lo que disponen las Reales órdenes de 24 de Agosto de 1834,3 de Marzo de 1835 y demás disposicio-pediente y se rémitirán al gefe politico. nes vigentés, á fin de obtener la aprobacion superior. 2.o Y para proceder á lo que corresponda respecto á las enagenaciones y permutas ejecutadas desde la publicacion del expresado Real decreto de 22 de Setiembre de 1845 sin aquella circunstancía, remitan los citados gefes politicos una memoria ó estado en que con toda claridad y precision aparezca si en los expedientes de las fincas vendidas con su aprobacion consta la cabida de las rústicas, clase de contrato, su tasación, y la del arbolado, si lo hubiese, cantidad del remate con las mejoras que permite la ley; y finalmente, si aquellos se instruyeron con arreglo á las leyes y órdenes vigentes. Rt. ord. dé 30 de Julio de 1840.

Art. 6. A la tasacion de los peritos acompañará una certificacion del producto de la finca ó fincas en el último quinquenio, y el gefe politico com probará esta certificacion con la 'que resulte en los presupuestos del pueblo que han debido - someterse anualmente á su aprobacion ô la del Gobierno.

Art. 7. Cuando se conceda el permiso corres pondiente para enagenar ó dar á oénso la finca, se verificará la licitacion con arreglo á las leyes y en los plazos que éstas señalan; pero habrá doble subasta, una en el pueblo cuya es la finca, y otra en la capital de la provincia en los casos siguientes: 1. Si lá énagenacion en todo ó en parte ha de verificarse en venta real á dinero efectivo. 2. Si la finEn 28 de Setiembre de 1849 se decretó lo sica de cuya enagenacion ó dacion à censo se trata guiente: pertenece à beneficencia. 3o Si el valor capital de Art. 1. Cuando el ayuntamiento haya de deli- dicha finca excede de 5,000 rs. En ningun caso poberar sobre la enagenacion de las fincas pertene-drá abrirse licitacion, sea sencilla ó doble, sin que cientes al caudal de propios con arreglo al párrafo hayan precedido las publicaciones en el Boletin of9.o del artículo 81 de la ley de 8 de Enero de 1845,cial de la provincia y los demás anuncios que esserá circunstancia 'precisa que asistan por lo menos las dos terceras partes del número de concejales que 'corresponde al pueblo con arreglo al art. 3.o de la misma ley.

Art. 2. Debiéndose asociar al ayuntamiento para estas deliberaciones un número de mayores contribuyentes igual al de concejales, con arreglo al' articulo 105, no podrá empezarse la deliberacion si el número de mayores contribuyentes que concurre no es al menos igual al de concejales que se fallen presentes.

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Art. 3. La designacion de mayores contribuyentes se hará siempre y bajo la responsabilidad del alcalde, segun el órden riguroso del cupo que cada uno paga en el pueblo, empezando por el mas alto, y no inscribiendo los inferiores sino despues de ágotados todos los mayores. Si dos ó mas contribuyentes pagan igual cantidad, y no tuviesen cabida en el número que señala la ley, se sorteará el que deba ser excluido cada vez que ocurra el caso. Los mayores contribuyentes forasteros que no residan

tan prevenidos en las disposiciones vigentes; y si el valor de la finca excede de 20,000 rs., será circuns tancia precisa que se anuncie la subasta en la Gacéta del Gobierno. A te

Art. 8. Quedan en todo su vigor las Reales órdenes de 24 de Agosto de 1834, de 3 de Marzo de 1835 y 17 de Mayo de 1838.

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La Reina (Q. D. G.) se ha enterado de la comunicacion de V. S. de 19 de Mayo último, consultando si para la exaccion del veinte por ciento de propios deben deducirse las cantidades que dicho caudal satis face por los réditos de censos que tiene contra sí, segun lo han solicitado de este gobierno politico diferentes ayuntamientos de los pueblos de esa provincia; y teniendo S. M. presente qué esta duda se halla implicitamente resuelta por el párrafo primero de la Real orden circular de 5 de Mayo de 1846, en que se previene que el veinte por ciento de propios se cobre precisamente de los productos integros de! ramo por venta de sus fincas rústicas y urbanas, derechos, censos ú otros bienes del patrimonio comur,

sin hacer otra baja que el importe de las contribu- | duccion de los réditos de censos que graviten sobre ciones del Estado á que estan sujetas como la propie- el caudal de propios ni otra alguna mas que la exdad particular, ha tenido á bien declarar, de acuer- presada en la citada Real órden circular, y que tal do con el dictámen de la direccion de administra- declaracion sirva de regla general en los demás casos cion de este ministerio, que para el pago del veinte que ocurran de igual ó semejante naturaleza. Rl. ord. por ciento no se admita en las liquidaciones la de- de 26 de Julio de 1849.

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RECTOR. En alguna de las audiencias territoria-sente la indole especial de estos actos de alta clemenles de la Peninsula se ha suscitado la duda de si á cia y conveniencia, y su efecto capital, que es el consecuencia de la centralizacion de fondos de ins- olvido, se ha dignado resolver que las declaraciones truccion pública en el Tesoro, podrán conservar los de amnistia no causen registro en el de penados, y rectores de las universidades la personalidad legal que así se observe por regla general por todos los indispensable para presentarse en juicio, por sí ótribunales. Rl. órd. de 5 de Octubre de 1819. por medio de apoderados como representantes de los

acerca de si se han de exceptuar de la gracia del disfrute de pension de monte pio concedida á las religiosas por Real órden de 18 de Mayo de 1844, aquellas que pertenezcan á los conventos cuyos bienes no hayan pasado al Estado, se ha dignado S. M. resolver manifieste à V. S., como lo ejecuto de su Real órden, que la expedida en la citada fecha envuelve implícitamente la idea de que solo disfruten la gracia que en ella se concede las religiosas de que hace mérito, y las demás que como ellas esten sujetas á la pension señalada por el Estado por haber sido ocupados los bienes de sus respectivos conventos.

intereses de las mismas, supuesta la creencia de RELIGIOSAS. La Reina (Q. D. G.), en vista de que los bienes y rentas de ellas pertenecen al Esta-lo consultado por esa junta en 18 de Abril último do. Enterada la Reina (Q. D. G.) y deseando que los intereses peculiares de las universidades no sufran el menor perjuicio por ignorarse la organizacion é índole especial de esta clase de establecimientos, ha tenido á bien declarar que la centralizacion de fondos de los mismos en el Tesoro público, como mera disposicion de órden administrativo, no altera en lo mas minimo el origen y procedencia especial de dichos bienes y rentas ni su aplicacion à la instruccion pública, así como tampoco se opone à la obligacion impuesta à los rectores y administradores de las mencionadas universidades, en calidad de delegados del Gobierno, de defender en juicio los bienes | Rl. órd. de 4 de Julio de 1846. y, rentas de las mismas, sino inmediatamente inte

He dado cuenta á la Reina del expediente pro

resados en el fomento y prosperidad de sus respec-movido á consecuencia de una exposicion del gobertivos establecimientos. Rl. órd. de 22 de Febrero de 1848.

REGISTRO CIVIL. Aunque repetidas veces se ha encargado à los gefes políticos la exactitud en remitir á este ministerio en los períodos señalados los estados de nacidos, casados y muertos, observa S. M. con extrañeza que algunos de dichos funcionarios, ó no cumplen como debieran con semejante disposicion, óla retardan demasiado con notable perjuicio del servicio público. En su vista, dispuesta S. M. á exigir la mas estrecha responsabilidad á los que no cumplan exactamente con la remision de los mencionados estados en los períodos designados al efecto, se ha servido mandar se haga así entender á los que se en→ cuentren en dicho caso, á fin de que cumpliendo por su parte con lo que repetidamente se les tiene prevenido en este punto, eviten la responsabilidad que se les exigirá sin mas contemplacion ni disimulo. Rl. órd. de 10 de Febreró de 1848.

REGISTRO GENERAL DE PENADOS. El regente de la audiencia de Valladolid ha acudido á este ministerio consultando si las resoluciones de las salas de justicia declarando haber lugar á la amnistía publicada por Real decreto de 8 de Junio de este año, y que terminan por tanto las causas, se han de anotar en el registro general de penados; y S. M. teniendo pre

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nador eclesiástico del arzobispado de Toledo, pidiendo la derogacion de la Real órden de 27 de Julio de 1838, por la cual se declaró que las cantidades que dejan devengadas de sus pensiones las monjas que fallecen abintestato pertenecen á sus herederos, quedando á salvo el derecho de las comunidades para reclamar de ellos el importe de las anticipaciones y gastos que hubiesen hecho con las religiosas difuntas. Y S. M., teniendo en consideracion cuanto en el particular han expuesto las secciones de Hacienda y Gracia y Justicia del Consejo Real, y conformándose con el parecer de las mismas, se ha servido revocar la referida Real órden, declarando que los haberes atrasados que resulten en favor de las monjas enclaustradas muertas abintestato se abonen á las comunidades á que pertenezcan, á fin de que con su importe se reintegren de todos los gastos que hubieren suplido y causado en aquellas. Rl. órd. de 20 de Marzo de 1847.

A fin de adquirir las noticias convenientes para conocer con exactitud el número de religiosas exclaustradas ó secularizadas y las existentes en el claustro, y el importe de las sumas necesarias para ocurrir al pago de sus pensiones y gastos de culto de sus iglesias, y de que se guarde uniformidad en los requisitos que deban exigirse por las oficinas de Hacienda para verificarlo: conformándome con lo que me ha propuesto mi ministro de Hacienda, de

acuerdo con mi Consejo de ministros, he venido en decretar lo siguiente:

Art. 1. Las religiosas exclaustradas ó secularizadas habrán de inscribirse necesariamente desde 1.o de Enero de 1850 en un registro que llevará el párroco de su respectiva feligresía despues de cerciorado debidamente de la identidad de las per

sonas,

Art. 2. Cuando una de las interesadas de esta clase variase de feligresia, deberá obtener del párroco certificacion, que se le dará gratis y en papel comun, de haberse puesto en el registro la nota de traslacion, para que pueda inscribirse en el de la parroquia á que se traslade, presentando en las oficinas, si fuere de otra provincia, el cese de las de que proceda.

Art. 3. Los párrocos librarán á las mismas interesadas desde principio de dicho año, en la forma debida y en las épocas que éxíjan las instrucciones vigentes respecto de las clases pasivas, certificacion con el visto bueno del diocesano que acredite su existencia é inscripcion en el registro.

Art. 4. Los intendentes formarán inmediatamente estados nominales de las religiosas de la citada clase de exclaustradas ó secularizadas que en su respectiva provincia cobren pension, expresando desde qué época, la comunidad de que proceden y

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la autoridad que ha declarado el derecho á su góce. Estos estados han de remitirse al ministerio de Hacienda antes del 1.o de Diciembre de este año.

Art. 5. Los diocesanos formarán sin dilacion y remitirán al mismo ministerio en igual período eslados nominales por comunidades de las religiosas existentes hoy en el claustro, expresando la fecha de su profesion y demás que estimen conducente.

Art. 6. Los mismos diocesanos remitirán cada mes al intendente de la provincia á quien pertenezca el pueblo en que existan las comunidades, certificacion sellada con el de sus armas del número de religiosas profesas de que conste cada una de ellas en fin del mes anterior, expresando el nombre de las religiosas que hubieren fallecido en el intermedio de una á otra certificacion, y el dia en que la muer le se hubiere verificado; si la comunidad tiene ó no bienes, y si además se le satisface por el Tesoro alguna suma en compensacion de los que no le hayan sido devueltos por haberse vendido, y cuál sea su importe; y finalmente la cantidad asignada para gastos de culto, médico y botica.

Estas certificaciones servirán para acreditar á cada comunidad su respectivo haber mensual. Rl. dec. de 12 de Octubre de 1849.

disposiciones de esta última.

SAN FERNANDO (BANCO DE). Atendiendo á lo | gentes los actuales en cuanto no se opongan á las que me ha expuesto el ministro de Hacienda, y de conformidad con el dictámen de mi Consejo de ministros, sobre la necesidad de adoptar las medidas convenientes para llevar á efecto en todas sus partes la ley de 4 de Mayo del presente año, relativa á la reorganizacion del Banco español de san Fernando, vengo en decretar lo siguiente:

Art. 5. La nueva administracion del Banco procederá desde luego, y sin interrupcion alguna, á liquidar y realizar el activo del Banco, á tin de llegar á conocer su efectivo capital, y proceder en su caso á su definitiva constitucion legal. Art. 6. Si para llegar á este resultado, y con Art. 1. Se procederá desde luego al nombra-objeto de favorecer los intereses del establecimiento miento de gobernador y subgobernadores estableci- fuere necesario hacer transacciones, acomodamien→ dos por la ley de 4 de Mayo del corriente año, contos ú otros convenios que no autoricen los actuales la dotacion el primero de cien mil reales anuales, y estatutos, se me consultarán para la resolucion oporla de cincuenta mil cada uno de los últimos, enten- tuna los que mereciesen la aprobacion del consejo diéndose sin perjuicio de las que definitivamente se de gobierno, acompañando los pareceres ú opinio+ Jes fijen al aprobarse los estatutos que deben for- nes de todos sus individuos.

marse.

Art. 7. Se procederá inmediatamente á amor. Art. 2.° Por ahora y mientras que se verifica latizar la cantidad de 418,000 rs. en billetes, que constitucion definitiva del Banco, formarán el con- segun los estados publicados últimamente, resultan sejo de gobierno del mismo, prescrito en el art. 17 de exceso sobre los cien millones á que debe quedar de la mencionada ley, los individuos que componen reducida la circulacion de los mismos autorizada por actualmente su junta del propio nombre, y los ac- la ley. cionistas que nombraré en reemplazo de los que han dejado de pertenecer á ella.

Art. 3. El referido consejo de gobierno elegirá tres individuos de su seno para que ejerzan la vigilancia é intervencion necesarias en las operaciones del establecimiento con arreglo al propio artículo 17. Art. 4. O Hasta que se formen los citados nuevos estatutos y reglamentos que deben regir al Banco, segun la ley de su reorganizacion, continuarán vi

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Art. 8. Se procederá asimismo á la inmediata y difinitiva liquidacion de todas las cuentas del Tesoro con el Banco, à fin de que al empezar el año próximo se abra una cuenta nueva en que figure como primera partida el saldo resultante en favor de la parte que corresponda.

Art. 9.0 Las bases de esta liquidación serán: Primera. Se cargarán al Banco en sus respectivas fechas las cantidades suministradas en efectivo por

TITULO I. DE LA JURISDICCION DEL SENADO, DE SU ORGANIZACION Y DE LA FORMA DE CONSTITUIRSE EN TRIBUNAL.—SECCION I. De la jurisɗliccion del senado.→→ Art. 1. Corresponderá al senado como tribunal:

el Tesoro para constituir la reserva del departamento de emision, creado por mi Real decreto de 8 de Setiembre de 1848, así como cualesquiera otras que con aplicacion al mismo hubiese aquel invertido y deban serle de legítimo abono. Segunda. Se abona-1. Juzgar á los ministros cuando, para hacer efectirán á dicho establecimiento, y á contar desde la fecha de sus vencimientos, la parte que aparezca por realizar de los pagarés que descontó en virtud de la Real órden de 2 de Julio de 1847. Y tercera. En la liquidacion de las cuentas parciales en que hayan de abonarse ó cargar intereses, serán estos los convenidos en el contrato de que procedan, y cuando no estuvieren pactados se entenderán al respecto de seis por ciento anual.

Art. 10. El gobernador y los subgobernadores se ocupará desde luego de la formacion de un proyecto de estatutos y reglamentos del Banco en armonia con la ley de 4 de Mayo, conciliándose en ellos, en lo posible, la facilidad, sencillez y economía en la administracion con la seguridad y mejora de los intereses del establecimiento, cayo proyecto se so meterá oportunamente à mi Real aprobacion, con el parecer del consejo de gobierno, que deberá ser oido sobre este punto.

Art. 11. En los primeros diez dias de cada mes se formará y remitirá por el gobernador del Banco al ministerio de Hacienda un estado arreglado á la forma que se determinará, y el cual demuestre con la debida separacion y claridad : 1.o las operaciones hechas durante el mes anterior: 2.o la situacion del establecimiento en el último dia del mismo: 3.o el movimiento de billetes en la caja de descuento durante el propio tiempo; y 4.o el que en igual período hubieren tenido las acciones. A este estado acompañará dicho funcionario las observaciones que estime oportunas para la conveniente resolucion. Rl. órden de 7 de Diciembre de 1849..

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va su responsabilidad, sean acusados por el Congreso de los diputados. 2.° Conocer en virtud de Real decreto, acordado en Consejo de ministros, de las causas sobre delitos graves contra la persona ó diguidad del Rey, ó contra la seguridad interior ó exterior del Estado. 3.o Conocer tambien de todos los delitos que cometan los senadores que hayan jurado su cargo.

Art. 2. El senado conocerá, así del delito principal, como de los conexos con él que aparezcan durante el proceso.

Art. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo primero, cuando en virtud de lo que ordena el artículo cuarenta y uno de la Constitucion del reino se pidiese autorizacion para procesar á un senador, si este fuese militar y hubiese delinquido en campaña, podrá el senado permitir, si lo estimare conducente al bien del Estado, que conozca de la causa el tribunal que sea competente,' con arreglo á lo prescrito ó que en adelante prescribieren las leyes y ordenanzas militares.

Igualmente los senadores eclesiásticos, por las faltas y delitos puramente eclesiásticos, serán juzgados por los tribunales de su fuero, con arreglo á los cánones de la iglesia y á las leyes del reino.

SECCION II. De la organizacion del senado como tribunal.—Art. 4.o El senado como tribunal se compondrà de los senadores del estado seglar que hayan jurado su cargo. Será presidente el que lo fuere del senado; y hallándose cerradas las Cortes, el que lo hubiese sido en la última legislatura; y en su defecto, en uno y otro caso, el vicepresidente á quien corresponda.

SECCIONES DE CONTABILIDAD. Enteradas estas direcciones generales y contaduría general del reino de las exposiciones que han hecho varios gefes de las secciones de contabilidad de las provincias en solicitud que se declare qué oficinas deben redactar las noticias que se pidieren y se hubieren de formar con presencia de los expedientes y papeles que existan en los archivos puestos á cargo de los referidos gefes, y teniendo presente el reducido personal de que constan las secciónes, como asimismo que se les cometió aquel encargo en calidad de por abora, han acordado estas direcciones generales y contaduría general del reino que dichas secciones solo estan obligadas à redactar las noticias que deban sacarse de los libros y papeles existentes en los archivos siempre que se refieran á los negocios que han quedado á su cuidado, y á facilitar los antecedentes que les pidan las demás oficinas de provincia | respectivos á los asuntos de su particular incum-los letrados que el fiscal nombre. bencia, quedando á cargo de estas últimas hacer los demás trabajos que correspondan. Circ. de 15 de Mayo de 1847.

Art. 5. Incumbirá al presidente del tribunal: 1.o Mantener el órden y el decoro en los estrados. 2. Dirigir la actuacion del proceso y decretar las diligencias que estime conducentes para la averiguacion de la verdad. 3.o Firmar las, sentencias definitivas é interlocutorias que dicte el tribunal.

Art. 6. El presidente será auxiliado en el ejercicio de su cargo por los comisarios que el tribunal crea conveniente elegir entre los individuos de su seno para cada causa. Cada uno de los comisarios desempeñará las atribuciones que el presidente le délegare.

Art. 7. El presidente nombrará en cada caso el secretario del tribunal.

Art. 8. En cada proceso desempeñará el cargo de fiscal un comisario nombrado por el Gobierno por medio de Real decreto acordado on consejo de ministros. Le asistirán en calidad de abogados fiscales

Art. 9. Los porteros del senado ejercerán el oficio de porteros de estrados del tribunal á las órdenes del presidente.

SECCION III.-De la forma de constituirse el senaSENADO. La ley de 11 de Mayo de 1849 dice asi: do en tribunal.-Art. 10. Para constituirse el sena

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