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la misma Ley para un caso idéntico, y si ubi eadem est ratio, eadem debet esse juris dispositio, es indudable que á ella debe ajustarse el arbitrio judicial en el caso de que se trata.

Respecto de los artículos que estamos comentando, réstanos solo decir, que del 28 se desprenden dos cosas: 1.a que las prórogas no pueden esceder en ningun caso de otro número igual de dias al que la ley haya concedido para el término prorogado; es decir, que si es de seis dias, por ejemplo, el término legal, cuya proroga se solicita, solo podrá prorogarse por otros seis dias, contados sin interrupcion, de modo que al todo resulten doce dias. Y 2.", que el Juez no está obligado á conceder la proroga por todo el término á que puede dilatarla, sino que podrá limitarla al que conceptúe necesario; mas si antes de vencer esta próroga, la misma parte pide su ampliacion, podrá concederla con justa causa, y lo mismo las demas que se pidan, siempre que todas reunidas no escedan del término legal, en la propia forma que hasta ahora se ha practicado respecto del término de prueba. «La próroga ó prorogas que se concedan", dice el artículo que estamos examinando; lo que dá á entender claramente que sobre un mismo término pueden concederse una ó mas prorogas al arbitrio del Juez, siempre que todas reunidas no escedan del término señalado por la Ley, como antes hemos dicho. Este es otro correctivo que se aplica á la facultad de prorogar los términos, el mas eficaz para no hacerlos interminables; por cuyo medio, y con la observancia de los requisitos antes espresados, no hay duda que podrán corregirse los abusos de la práctica antigua.-Los escritos pidiendo próroga de término deben firmarse solo por el procurador. (Véase el artículo 19, núm. 5.o y su comentario).

ARTÍCULO 29.

Trascurridos los términos prorogables ó las prorogas otorgadas en tiempo hábil, se recogerán los autos al primer apremio á costa del apremiado, y seguirá adelante la sustanciacion de estos, segun su estado.

Tambien la regla 2. del art. 48 del Reglamento provisional de 1835 disponia, que bastara siempre el que se acusase una sola

rebeldía, cumplido que fuese el término respectivo, para que sin necesidad de especial providencia se despachase el apremio y se recogiesen los autos á fin de darles su debido curso. Los abusos de la práctica habian hecho ineficaz esta disposicion tan terminante, como hemos observado en el comentario anterior, tanto que fué necesario recordar su cumplimiento á los juzgados y tribunales, con prevenciones muy severas, por la Real órden de 5 de setiembre de 1850. Ya hemos dicho que la rigurosa observancia de los términos judiciales es de absoluta necesidad para evitar las dilaciones indebidas, que hacen interminables los pleitos, con perjuicio de los litigantes de buena fé y con menoscabo de la dignidad y prestigio de los que administran la justicia. Por eso es absolutamente indispensable que el artículo de que estamos tratando, se observe con el mayor rigor, sin contemplacion de ningun género, porque de otro modo volverán á reproducirse los mismos abusos y los mismos males de la práctica antigua, que se han querido cortar con lo que en él y en los dos anteriores se dispone.

Ante todo debemos observar que comparando la disposicion de este artículo 29 con la del 32, se vé que la nueva Ley, siguiendo los buenos principios, hace distincion entre el apremio y la rebeldía. No ha sido uniforme sobre esta materia la práctica de nuestros tribunales y juzgados: en unos, se confundian dichos dos medios procesales de tal modo que, para reclamar la devolucion de los autos, se acusaba la rebeldía solicitando á la vez que se despachara el apremio, cuya práctica se queria apoyar en las palabras de la regla citada del Reglamento provisional: en otros, con el mismo objeto se acusaba primero la rebeldía, pidiendo al propio tiempo se hiciese saber á la parte, que devolviese los autos dentro del breve término que se le señalara, bajo apercibimiento de lo que hubiese lugar, y cuando no cumplia con esta providencia entonces se solicitaba el apremio; y en otros se les ha considerado como cosas enteramente distintas, cuya aplicacion debia tener lugar en casos diferentes. Y asi es en efecto: cuando el demandado, despues de haber sido emplazado, no comparece á hacer uso de su derecho dentro del término del emplazamiento, no se encuentra en el mismo caso que cuando, despues de haber comparecido y ocupado los autos, deja pasar el término de la contestacion sin producirla ni devolverlos. Estos dos casos son muy distintos en su esencia y en sus circunstancias, y por lo mismo deben ser tambien diferentes los

recursos que en cada uno de ellos se empleen para remover el entorpecimiento de las actuaciones y seguir adelante la sustanciacion de los autos. En el primer caso, el demandado se constituye en rebeldía, porque rebelde y contumaz es el que, desobedeciendo el mandato judicial en virtud del cual ha sido emplazado, no comparece á defenderse ó á usar de su derecho, y entonces procede por lo tanto la acusacion de rebeldía: en el segundo, no es rebelde el demandado, en la acepcion forense de esta palabra, porque ha obedecido y respetado el mandato del Juez acudiendo á su llamamiento; pero retiene indebidamente los autos y es necesario obligarle á que los devuelva, para lo cual se emplea el apremio, sin que haya ahora que acusarle la rebeldía, porque no es rebelde como hemos dicho. Asi es que por apremio, en el sentido de que se trata, se entiende el auto ó mandamiento que dicta el Juez para que una de las partes litigantes devuelva los autos que retiene indebidamente; y tambien la medida coercitiva que se emplea á fin de que tenga lugar dicha devolucion: y rebeldía es la no comparecencia al juicio del que ha sido citado ó emplazado con cualquier objeto por Juez ó tribunal legitimamente constituido, dentro del término de la citacion ó emplazamiento.

Segun estos principios, apremiar es pedir una de las partes al Juez que mande y obligue á la contraria á que devuelva los autos que retiene despues de vencido el término, empleando las medidas coercitivas de que puede hacer uso: despachar el apremio es poner ya en ejercicio esas medidas coercitivas; y acusar la rebeldia es pedir uno de los litigantes al Juez que declare contumaz y rebelde al que, habiendo sido emplazado, no ha comparecido en el juicio dentro del término del emplazamiento, con pérdida de su derecho, como se verá en el comentario del art. 32. De manera que al que se constituye en rebeldía, no se le puede apremiar por la sencilla razon de que, no habiendo comparecido, no puede haber ocupado los autos; y á la parte, contra quien se pide el apremio, no se le puede con propiedad acusar la rebeldía, porque si compareció en el juicio, como es necesario para que haya ocupado los autos, no es rebelde. Véase con cuanta razon la nueva Ley distingue el apremio de la rebeldía, determinando los casos en que debe emplearse el uno y el otro medio; y véase tambien porque es indispensable conocer perfectamente sus diferencias, pues de otro modo no podrá darse la debida aplicacion á estas disposiciones, ni corregirse la práctica antigua contra

TOMO I.

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ria á las mismas en aquellos juzgados en que, faltando á los buenos principios de la ciencia, se confundian ambas cosas.

Con arreglo, pues, á la nueva Ley, el apremio procede trascurridos que sean los términos prorogables, y es porque lo son por regla general todos aquellos que se conceden para evacuar traslados en que se ocupan los autos. Luego que la parte que los tiene cargados deje trascurrir el término legal, ó el que le hubiese sido concedido por el Juez, sin pedir próroga del mismo, ó luego que ésta, si la pidió y le fué concedida, haya tambien trascurrido, deben recojérsele los autos al primer apremio, y seguir adelante la sustanciacion de los mismos, segun su estado; es decir, que si los tenia ocupados para contestar la demanda, y se le recojen sin la contestacion, ya nunca podrá retrocederse á este trámite, que se dará por evacuado, y seguirá la sustanciacion adelante, declarándose por contestada la demanda, y confiriendo traslado al actor. Mas esto no debe hacerse sino á peticion de la parte interesada, tanto porque en la nueva Ley domina el principio de que en los negocios civiles nada puede mandarse de oficio, cuanto porque así se infiere de las palabras del artículo que estamos comentando. «Se recojerán los autos al primer apremio,” dice; lo que dá á entender que no han de recojerse sin que la parte interesada apremie, ó lo pida. Pero nótese bien, que esto ha de hacerse precisamente al primer apremio, sin dar por lo tanto lugar á que la parte deduzca segunda solicitud con el mismo objeto. Luego que ésta presente el pedimento de apremio, el Juez debe enterarse de si es trascurrido el término legal y las prorogas en su caso, y siéndolo, debe acceder sin mas trámites á la solicitud y mandar recojer los autos despachando para ello el apremio, todo en una providencia, sobre cuya ejecucion debe estar muy á la mira, para no dar lugar á que se pida y despache segundo apremio, porque esto sería infringir la Ley; y si no se recojiesen desde luego los autos por negligencia ó culpa del subalterno encargado de ejecutar el apremio, deberá aplicarle la correccion correspondiente en uso de las facultades que le concede el art. 43. Recogidos los autos, acordará en ellos la tramitacion que corresponda para que sigan su curso. Esto es lo que quiere y manda la Ley en el art. 29, y esto es lo que deben cumplir los Jueces y tribunales con el mayor rigor si se quieren cortar los abusos y corruptelas de la práctica antigua, á cuyo laudable fin van dirigidas estas disposiciones.

El apremio se ha de despachar á costas del apremiado, debién

dose comprender en ellas todas las causadas desde el escrito en que se solicita inclusive hasta que queden recojidos los autos: á todos estos procedimientos dá lugar la parte apremiada, y es por lo tanto muy justo que ella los pague, cualquiera que sea la condenacion de costas en definitiva: así lo dispuso tambien terminantemente el Real decreto de 22 de febrero de 1833 en su art. 6.° Estas costas deberán exijirse desde luego porque no es justo que carezca de ellas el interesado á quien correspondan; pero en ningun caso podrá suspenderse con este motivo el seguimiento del negocio principal. (Véanse los arts. 340, 78 y siguientes y 892 y siguientes).

El pedimento en que se solicite el apremio, deberá ser firmado por solo el procurador. Esta ha sido hasta ahora la práctica general fundada en la disposicion terminante del art. 206 de las Ordenanzas de las Audiencias, y esta misma práctica habrá de continuar, pues aunque en el número 5.o del art. 19, al enumerar los escritos que han de firmar los procuradores solamente, no se hace especial mencion de los pedimentos de apremio, se habla de los de rebeldía que aun son de mas importancia, puesto que se dirigen á que se declare perdido un derecho (art. 32), y bajo su denominacion suelen comprenderse tambien, aunque impropiamente, los de apremio. Por esta razon quizás no se haya hecho especial mencion de ellos en el artículo 19, pero indudablemente están comprendidos en su espíritu y y razon, y por eso y por lo demas antes espuesto, no vacilamos en asegurar que solo los procuradores han de firmar los pedimentos de apremio.

¿Cómo se llevará á efecto el apremio? ¿Qué medidas coercitivas podrán emplearse para recojer los autos? Este es un vacío que, como ya se ha indicado en otro lugar, se encuentra en la nueva Ley de enjuiciamiento; vacío tanto mas notable, cuanto que por no haber en el derecho antiguo reglas fijas á que sujetarse, era varia la práctica, y habia necesidad de uniformarla, y mas tratándose de un asunto de tanta importancia, como que influye directamente en la marcha de los litigios. Antiguamente el apremio era personal, y consistía de ordinario en la prision con que se conminaba á la parte para el caso de no devolver los autos dentro del término correspondiente: Hoy ó carcel, era la fórmula del auto que se dictaba al esescrito en que aquel se solicitaba. Desterrado este medio, la práctica no ha sido uniforme: en algunos juzgados consiste el apremio en conminar con multa al procurador ó á la parte para que devuelva los au

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