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alzada. De sus palabras se colige sin embargo que no pueden ser menos de tres, porque este número se necesita cuando menos para que haya sentencia. Pero aunque esto sea verdad en cuanto a las sentencias, bajo cuya palabra deben comprenderse, como ya se ha dicho en otro lugar, tanto las definitivas como las resolutorias de un artículo ó incidente, no lo es menos que este precepto no comprende las providencias de mera sustanciacion para las cuales serán suficientes dos Ministros, con arreglo al art. 74 del Reglamento Provisional, y aun bastará el Ponente en todas aquellas para las que le faculta la Ley espresamente. Obsérvese que para la vista de los recursos de Casacion se necesita la concurrencia de siete Ministros, como preceptúa el art. 1054.

Tambien el Reglamento Provisional (art. 74 citado) requería la asistencia de tres Ministros para formar Sala y dictar providencias que no fueran de sustanciacion, y que se reunieran sus tres votos absolutamente conformes para que hubiese sentencia ó resolucion La nueva Ley es, sin embargo, mas clara en este punto, y mas completa: si no pasan de cuatro se necesitan tres votos conformes; si esceden de aquel número, hay precision de reunir mayoría absoluta, esto es, la mitad mas uno (art. 53). Mas si esto no fuere posible, si hubiere divergencia de opiniones sobre todos ó alguno de los puntos que deban comprenderse en la sen-. tencia, aun cuando sea accesorio, se remitirá el pleito á mas Ministros. Nótense las palabras que acabamos de subrayar: aunque los Ministros estén conformes en el fondo de la cuestion, si discuterdan en algun punto que sea accidental, accesorio, no existe sentencia sino que ha de verse el pleito por otros Ministros que resuelvan la discordia, si bien estos, como veremos en seguida, han de limitarse á decidir los estremos en que no haya habido conformidad.

ARTÍCULO 55.

Dirimirán la discordia dos Ministros, si hubiere sido impar el número de los discordantes; y tres, en el caso de haber sido par.

ARTÍCULO 56.

Uno de los dirimentes será siempre el Presidente en el Tribunal Supremo, y el Regente en las Audiencias, concurriendo con ellos el Ministro ó Ministros de la Sala donde radique el pleito, que no hayan asistido à la vista; y á falta de estos, los mas antiguos del Tribunal, con esclusion de los Presidentes de Sala.

ARTÍCULO 57.

Los Ministros discordantes consignarán en la providencia con claridad y precision los puntos en que convinieren y los en que disintieren; y los Ministros dirimentes se limitarán á decidir aquellos en que no haya habido conformidad.

Los artículos que acabamos de trascribir introducen acertadas y útiles reformas en lo que ahora se practicaba con arreglo al Reglamento del Tribunal Supremo y á las Ordenanzas de las Audiencias. Segun el párrafo 2.0, art. 40 de estas últimas, las discordias entre dos ó entre tres Ministros debian dirimirse por dos; las que ocurriesen entre cuatro ó mas, por tres, y si faltase suficiente número de Ministros, podian ser dirimidas por uno solo, siempre que cupiese decidirlas con un solo voto mas. Este sistema producia el inconveniente de que, discordando muchas veces los nuevos Ministros, no se podia formar sentencia, y era menester una nueva vista y nuevos Ministros para dirimir la segunda discordia. La nueva Ley, aleccionada con la piedra de toque de la esperiencia, ha salvado ese inconveniente, disponiendo acertadamente por el art. 55 que diriman la discordia dos Ministros cuando sea impar el número de discordantes, y tres en el caso de haber sido par. De este modo, sea la que quiera la opinion de los Ministros dirimentes, siempre formará sentencia, y no se dará lugar á nueva discordia, como antes sucedia con bastante frecuencia.

Segun el art. 12 del Reglamento del Tribunal Supremo, y el párrafo 1.0, art. 40 de las Ordenanzas de las Audiencias, las discordias que ocurriesen en una Sala debian dirimirse por los Ministros mas modernos de las otras alternativamente, dándose preferencia siempre á los de la dotacion de la Sala en que se hubiese causado

la discordia, y no hayan visto el negocio discordado. El art. 56 de la nueva Ley adopta un sistema mas lógico y conveniente: segun él uno de los dirimentes será siempre el Presidente en el Tribunal Supremo, y el Regente en las Audiencias, concurriendo con ellos el Ministro ó Ministros de la Sala donde radique el pleito, que no hayan asistido á la vista; y á falta de estos, los mas antiguos del Tribunal, con esclusion de los Presidentes de Sala. La discordia supone alguna dificultad en la resolucion de la cuestion litigiosa, y seguramente mas acertado es que se llame para resolverla á los mas antiguos, á los mas esperimentados, como previene la nueva Ley, que no á los mas modernos, como hacia el Reglamento y Ordenanzas citadas. Esta misma consideracion abona el que sea siempre uno de los dirimentes el Presidente ó Regente del Tribunal respectivo, en los cuales deben suponerse mayores conocimientos y mas práctica de los negocios. Una consecuencia lógica de este precepto es, que el Presidente del Tribunal Supremo y los Regentes de las Audiencias no deben asistir á la vista de ningun pleito, porque si se causaba discordia en ella, se encontrarian imposibilitados de poder dirimirla, y se faltaria al precepto terminante del art. 56 en el que se previene, que uno de los dirimentes será siempre el Presidente ó Regente del Tribunal.-La esclusion de los Presidentes de las otras Salas, es una medida previsora, porque estos deben quedar siempre en las suyas respectivas, para que no se interrumpa y paralice el despacho de los negocios.

El art. 42 de las Ordenanzas de las Audiencias disponia que para la determinacion de las discordias se juntáran en la Sala originaria discordantes y dirimentes, votando antes los primeros por su órden, y si se conformasen en bastante número para formar resolucion antes de votar los dirimentes, dejáran estos de hacerlo, valiendo aquella resolucion como si no hubiese habido tal discordia. Este sistema nos parece defectuoso, y por ello creemos mas acertado el de la nueva Ley, cuyo art. 57 dispone, que los Ministros discordantes consignen en la providencia con claridad y precision los puntos en que convengan y los en que disientan, limitándose los dirimentes á decidir aquellos en que no haya habido conformidad. Por manera, que segun el precepto de este artículo forma sentencia todo aquello en que los Ministros de la Sala convengan, debiendo solo ser objeto de la votacion de los dirimentes los puntos en que hubiesen discordado aquellos. Tal vez hubiera sido conveniente dar

conocimiento á los letrados defensores de las partes, de los puntos que debian ser objeto de la discordia, para de este modo concretar solo á ellos sus alegaciones, ahorrándose así un tiempo precioso que podrian dedicar estos y las Salas á otros asuntos.-Segun el art. 41 de las referidas Ordenanzas, no debia procederse á la vista de ninguna discordia sin que se pasara antes recado á los discordantes y manifestasen si persistian en ella. Hoy no puede tener lugar este paso prévio, porque desde el momento en que se causa la discordia, deben hacerse constar en la providencia los puntos en que haya habido conformidad ó discordancia, y ha de procederse á dirimirla con arreglo á lo que disponen los artículos que preceden á este comentario.

¿Quién nombrará los Ministros dirimentes? Segun los artículos 56 y 43 de las Ordenanzas de las Audiencias este nombramiento, asi como los señalamientos de las discordias, era de la incumbencia del Regente, para lo cual debia avisarle desde luego el relator, sin necesidad de que las partes lo pidiesen. La Ley guarda silencio sobre este punto; pero como segun el art. 56, uno de los dirimentes ha de ser siempre el Presidente en el Tribunal Supremo, y el Regente en las Audiencias, es indudable que á estos, en sus respectivos Tribunales, corresponde ahora hacer dicho nombramiento y designacion.

¿De qué manera se dirimirán las discordias? Tampoco dice nada la Ley sobre este particular, y este silencio no puede suponerse derogatorio de la jurisprudencia antigua, apoyada en las Ordenanzas citadas, segun la cual era precisa la prévia vista pública ante los Ministros dirimentes. Esto mismo deberá practicarse ahora, pues siendo un trámite esencial en los Tribunales Superiores y Supremo la vista para dictar sentencia (arts. 862, 1,004 y 1,050) fuera del caso previsto por el art. 873, es lógico deducir que tambien es indispensable para dirimir la discordia, puesto que de ella ha de nacer la sentencia en los puntos que hayan sido objeto de la misma. Sin embargo, cuando con arreglo á lo que dispone el citado art. 873, se hubiese escrito é impreso alegacion en derecho, no habrá necesidad de nueva vista para dirimir la discordia, sino que bastará entregar á los dirimentes ejemplares de dicha alegacion, y desde esta entrega comenzará á contarse el término para dictar sentencia, como se previene en el art. 884.-Ni el relator, ni el escribano de Cámara, ni otro curial que intervenga en la discordia, devengará au

mento de derechos por las dilaciones que haya en la vista de ella, como se preceptúa en el art. 44 de dichas Ordenanzas: esta prescripcion se apoya en un principio de rigurosa justicia.

ARTÍCULO 58.

Redactada la sentencia por el Ponente, segun lo prevenido en el núm. 5.o del articulo 37, y aprobada por la Sala, se estenderá en un registro que habrá en cada una de ellas, bajo la custodia de su Presidente respectivo, firmándola todos los Ministros: de ella se pondrá por el Escribano de Cámara, y con visto bueno del Presidente, certificacion en los autos.

ARTÍCULO 59.

Todos los Ministros suscribirán la sentencia que se pronuncie, aunque no sea conforme con su voto.

ARTÍCULO 60.

El que hubiere votado de distinto modo que la mayoría tendrá el derecho de salvar su voto. Este deberá ser fundado, y se escribirá á continuacion de la misma sentencia.

Una de las atribuciones de los Ponentes consignada en el número 5.o del art. 37 es la de redactar las sentencias con arreglo á lo acordado por la Sala en su redaccion deberán sujetarse á lo preceptuado en los arts. 61 á 63 y 333. Redactada que sea en esta forma, y aprobada por la Sala respectiva, deberá estenderse en un registro que para este objeto habrá en cada una de ellas bajo la custodia de su Presidente, firmándola todos los ministros, y poniéndose certificacion en los autos por el escribano de Cámara con el visto bueno de dicho Presidente (art. 58). Prudente y acertada nos parece la prescripcion de este artículo y la reforma que introduce en lo que hasta ahora se venia observando: quedando consignada la sentencia original en el registro, se evitarán los perjuicios que podrian ocasionarse de un estravío del espediente, pues siempre consta de una manera auténtica el fallo que se ha dictado.

TOMO I.

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