Imágenes de páginas
PDF
EPUB

labras se echa de ver que no desaparecia la institucion de los juzgados de paz: su precepto se concreta á dejar sin efecto el nombramiento de los jueces hecho por los regentes siguiendo los alcaldes en el despacho de todo lo que á los jueces de paz les encomendaba la Ley de enjuiciamiento civil.

D

Las Córtes constituyentes acaban de aprobar las bases de la Ley orgánica de Tribunales, y entre ellas figuran las siguientes: 1. Las funciones judiciales en todos los grados serán absolutamente incompatibles con las funciones del órden administrativo.-6. Habrá jueces de paz en todos los pueblos que determine la Ley. Los jueces de paz serán nombrados cada dos años por los mismos electores y en la misma época en que severifique la eleccion municipal.-7. Corresponde á los jueces de paz: 1.o presidir los actos de conciliacion; 2.o conocer en primera instancia de las causas civiles que se ventilan en juicio verbal 5.o conocer con arreglo á las leyes de los juicios criminales por razon de faltas; 4. auxiliar á los jueces de partido en el ejercicio de sus funciones, practicando las diligencias que les ordenen en conformidad a las leyes; 5. formar las primeras diligencias del sumario cuando tenga lugar la comision de delitos en puntos donde no resida el juez de partido. En las poblaciones rurales y despoblados sitos á larga distancia del punto donde residan los jueces de paz, ejercerán esa atribucion en toda la estension marcada en el párrafo anterior, los funcionarios designados por la Ley como representantes del gobierno.

Pero como estas bases, segun declaracion de la misma comision y del gobierno, no pueden tener cumplimiento hasta tanto que se publique la Ley orgánica de tribunales, continuarán mientras tanto los alcaldes encargados de las funciones que la de Enjuiciamiento conferia á los jueces de paz, conforme lo dispone la Real órden de 2 de enero. Para su desempeño se valdrán de los secretarios y porteros que lo fueren de las alcaldías, como se deduce de la letra y espíritu de la regla 7." de la Real órden de 12 de noviembre, sin que por esto se entienda coartada su facultad de hacer nuevos nombramientos por representar á los jueces de paz, á quienes competia hacerlo en virtud de lo dispuesto en el art. 9 del decreto orgánico de 22 de octubre de 1855; pero en este caso deberán reunir los agraciados las condiciones que determina el art. 10. No tendrán obligacion de valerse de los escribanos numerarios ó notarios del

pueblo y su término para que actúen como secretarios en los negocios de su competencia como jueces de paz accidentales, segun se previene en la regla 10.a de la Real órden de 12 de noviembre; á no determinarlo espresamente la Ley de enjuiciamiento civil.

Los jueces de paz, y ahora los alcaldes, no pueden exigir derechos por los actos de la conciliacion y demás diligencias en que intervienen: además de que su cargo es gratuito (1), tampoco los tenian los alcaldes, pues los dos reales que podian exigir por cada juicio de conciliacion, segun el art. 321 de los aranceles judiciales vigentes, eran para el pago de escribiente. Los secretarios tienen obcion à percibir los derechos establecidos por los aranceles vigentes ó los que se establezcan en lo sucesivo (2), ó sca los que dichos aranceles señalan á los escribanos numerarios de los juzgados de primera instancia por los autos ó providencias que autoricen, notificaciones y citaciones, oficios y demás diligencias que sea necesario practicar, tanto á continuacion de las papeletas de la conciliacion, como en los demás negocios en que intervengan; pero con la rebaja de una tercera parte, esto es, cobrarán dos terceras partes de los derechos que se señalan á los escribanos numerarios, por disponerlo así el art. 584 de dichos aranceles para los secretarios de ayuntamiento ó de los alcaldes, con quienes únicamente pueden equipararse para las funciones de que se trata. Y de estos derechos solo percibirán la mitad cuando el negocio sea de menor cuantía, y dos terceras partes en los de mayor cuantía que no escedan de 5,000 rs. con arreglo á lo dispuesto en el art. 631 de los aranceles. Por estender en el libro el acta de la conciliacion, ó la diligencia de no haber tenido efecto y autorizarla, únicamente podrán percibir los dos reales marcados por el art. 321, y por cada certificacion cuatro reales con arreglo al art. 322 de dichos aranceles.

A los porteros les corresponden tambien, por las diligencias que practiquen, los derechos que para los alguaciles y porteros de los juzgados de primera instancia señala el cap. 5.° de los citados aranceles, con la modificacion antedicha en los negocios de menor cuantía que hace el art. 651 ya citado.

(1) Art. 3.o del real dec. de 22 de octubre de 1855.

(2) Art. 11 de id,

DE

ENJUICIAMIENTO CIVIL.

PRIMERA PARTE.

JURISDICCION CONTENCIOSA.

La distincion entre la jurisdiccion contenciosa y la voluntaria, conocida ya entre los romanos (1), pasó despues al derecho comun aleman (2), y la vemos consignada en los Códigos de Baviera, Prusia y Austria. En Francia no ha sido admitida espresamente en sus leyes, aunque se hallaba reconocida por sus jurisconsultos. Otro tanto sucedia entre nosotros hasta la publicacion de la presente Ley, la cual, admitiendo como era justo una clasificacion reconocida por la ciencia, ha dividido acertadamente en esos dos grandes grupos todas sus disposiciones. ¿Qué es por lo tanto jurisdiccion contenciosa? ¿Qué es jurisdiccion voluntaria? ¿Qué diferencia existe entre una y otra?

La nueva Ley de enjuiciamiento, sin descender á manifestar lo que aquella sea, conténtase con agrupar en la primera parte todos aquellos juicios que en su sentir corresponden á la misma.

(1) L. 2 ff. De offic. procons. Voet, ad ff., tit. De jurisd. n. 3. -Boehmer, Introductio in jus digestorum, tit. De jurisdic. §. 18.Pothier, Pandectas, lib. 2, tít. 1.o, n. 8, y otros.

(2) Glück, Comentario, tit. IV, S. 193.-Mittermaier, Procedimiento civil comparado, t. 2, pág. 48 y siguientes.

[blocks in formation]

Solo define à posteriori la segunda diciendo (art. 1207), que «se considerarán actos de jurisdiccion voluntaria todos aquellos en que sea necesaria ó se solicite la intervencion del Juez, sin estar empcñada ni promoverse cuestion alguna entre partes conocidas y determinadas." Bajo este supuesto serán actos de jurisdiccion contenciosa todos aquellos en que sea necesaria la intervencion del Juez por haberse empeñado ó promovido cuestion entre partes conocidas y determinadas. Estas definiciones, que fijan claramente los actos que pertenecen á cada jurisdiccion, dan una idea bien exacta de lo que sea la misma jurisdiccion: si nos son conocidos su estension y límites, podremos conocer desde fuego el origen generador de esa estension y de esos límites. Por manera que jurisdiccion contenciosa será la que ejercen los Jueces en virtud de su investidura para conocer de las cuestiones, contiendas y litigios que se promueven entre dos ó mas partes, y fallarlos con arreglo á derecho; y jurisdiccion voluntaria, la que se ejerce por el Juez en todos los actos en que por su naturaleza, por el estado de las cosas ó por voluntad de las partes no hay contienda, cuestion ó litigio.

Dedúcese de lo dicho que el carácter esencial, que establece una marcada diferencia entre una y otra jurisdiccion, consiste en que la primera se ejerce por el Juez, como indica Voet, inter invitos, es decir, entre personas que, no habiéndose podido poner de acuerdo entre sí, se ven precisadas á deducir sus pretensiones ante los tribunales para que, interponiendo su pública autoridad, administren justicia con arreglo á las leyes; al paso que la voluntaria se ejerce, no inter invitos, sino inter volentes, es decir, á solicitud de una sola parte á quien interesa la práctica de alguna, diligencia judicial, ó entre varias personas que, hallándose de acuerdo en sus respectivas pretensiones, buscan el ministerio del Juez para imprimirles un sello de autenticidad.

Téngase presente que aun cuando en muchos casos puedan encontrarse casualmente en armonía las voluntades é intereses de las partes, no por eso puede decirse que la sentencia ó decisión dada en una materia sujeta á litigio, deja de pertenecer á la jurisdiccion contenciosa; puesto que existe ésta siempre que hay poder ó facultad para obligar á una de las partes á que haga ó deje de hacer lo que la otra reclama de ella. Mas nó sucede lo mismo en cuanto a la jurisdiccion voluntaria: los actos que son objeto de ésta pueden pasar, y pasan con frecuencia al dominio de la contenciosa;

lo que sucede siempre que se presenta alguno á combatirlos. Voluntaria jurisdictio, dice Argentreo, transit in contentiosam interventu justi adversari: desde el momento que esto ocurra, deben sustanciarse con arreglo á los trámites establecidos para el juicio á que correspondan.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

En este título se han reunido, segun su epígrafe lo indica, las disposiciones que se consideran comunes á todos los juicios, como lo exige el buen método en obras de esta naturaleza. Creemos que este importante y esmerado trabajo hubiera sido mas completo si se hubiesen incluido en él algunas otras disposiciones, que tambien son de aplicacion general, como las relativas á los términos para acordar toda clase de providencias, y á la forma y casos en que deben fundarse las sentencias; y si se hubiesen ampliado los detalles de algunas actuaciones, como las referentes al cumplimiento de exhortos, despacho de apremios y sustanciacion de las discordias. Tambien hubiera sido conveniente haber dividido este título en secciones, cuyo método, seguido en la formacion artística de otros muchos titulos de esta Ley, hubiera facilitado el estudio de las diferentes materias que comprende el actual. En sus lugares oportunos, y con arreglo á lo que se halla dispuesto en esta misma Ley, supliremos aquellas omisiones, ó haremos las referencias convenientes. Réstanos solo indicar para pasar á la esposicion de los artículos, que las disposiciones de este título son aplicables á todos los procedimientos de la jurisdiccion contenciosa, cuando respectivamente no se haya ordenado otra cosa para ellos.

ARTÍCULO PRIMERO.

Toda demanda debe interponerse ante Juez competente.

ARTÍCULO 2.°

Es Juez competente para conocer de los pleitos àá que dé ori

« AnteriorContinuar »