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go, pueden los litigantes comparecer en juicio por sí mismos; lo han de hacer precisamente, siempre como dice la Ley, por medio de procurador. No es del objeto de nuestra obra el exámen crítico de las encontradas opiniones y decisiones legales antes indicadas; aceptamos, como debemos, el precepto innovador de la Ley, y solo indicaremos que por punto general nos parece conveniente, aunque hubiéramos ampliado mas los casos de escepcion.

Segun el mismo artículo, el procurador ha de acreditar su representacion con poder, que acompañará, declarado bastante por un letrado. No es nuevo este requisito; ya lo exigieron los Reyes Católicos en las Ordenanzas de Madrid de 4 de diciembre de 1502 (1), esplicando la razon ó causa de este mandato, y determinando sus efectos. Porque acaesce muchas veces, dice la ley citada, que se hacen procesos baldíos por los que se dicen procuradores de los actores ó reos, que no lo son, ó no tienen poderes bastantes; y habiendo fecho y gastado en los dichos pleitos muchas costas y gastos, despues de pasado mucho tiempo se anulan, y dan por ningunos por defecto de los poderes, de que á las partes se recrecen muchas costas, y resciben mucho daño; ordenamos y mandamos, que luego que los dichos procuradores parescieren á poner demanda, ó á responder á ella, trayan sus poderes: y antes que se presenten en juicio, los abogados de las partes los señalen en las espaldas de sus firmas, diciendo que son bastantes; porque si despues, por defecto de poder que no sea bastante, el proceso fuere dado por ninguno, sea obligado el tal abogado á pagar á la parte las costas y daños..... Tambien el art. 205 de las Ordenanzas de las Audiencias y el 64 del Reglamento de los juzgados de primera instancia prohiben á los procuradores hacer uso de los poderes que reciban de las partes, sin que préviamente hayan sido declarados bastantes por algun letrado. Estas disposiciones, lo mismo que la de la nueva Ley, se han fundado sin duda para mandarlo asi en las mismas razones espuestas por la ley recopilada.

Nada dispone la Ley de enjuiciamiento civil respecto á la responsabilidad que contrae el abogado en el caso de que se declarase no ser bastante el poder que hubiese autorizado con su firma: incurrirá, pues, en la marcada por la ley de la Nov. Rec. antes tras

(1) Ley 3, tit. 3, lib. 11, Nov. Rec.

crita, y habrá de pagar á la parte las costas y daños que se le hubiesen seguido. Grave es la responsabilidad que contrae el abogado al bastantear un poder, lo que suele hacerse muchas veces sin prévio exámen y fiando en la reputacion del escribano. ¡Y no pudiera éste haber padecido equivocacion al redactarlo? Nos permitimos aconsejar á nuestros compañeros que sean escrupulosos en esta materia, toda vez que si el proceso quedase baldío, como dice la ley, por defecto ó vicio del poder, sobre la indemnizacion de perjuicios y costas á la parte, sufriría notoriamente la reputacion del que lo hubiese bastanteado.

No es necesario que el letrado que haya de bastantear el poder, sea el mismo que haya de defender á la parte en aquel litigio en que se presenta: bastará que sea declarado bastante por un letrado, como dice el artículo que examinamos, y ésta ha sido la práctica hasta ahora observada. Mas este letrado deberá estar legalmente habilitado para el ejercicio de la profesion en la forma que se dirá en el comentario del art. 19; de otro modo, como que no puede ejercer la facultad, no podrá autorizar con su firma la declaracion de ser bastante el poder.

No dice espresamente la Ley en qué forma se habrá de otorgar el poder, quizás por considerar esto de la competencia del Código civil. Segun las leyes 3., tít. 3 del Fuero Juzgo; 1.2 y 6., tit. 10, lib. 1. del Fuero Real, y 14, tít. 5, Part. 3.", podia hacerse el nombramiento de procurador ante testigos, apud acta, ó en escritura pública: el primero de estos medios ha caido completamente en desuso; el segundo se usa raras veces, y el tercero es el generalmente admitido en la práctica. Creemos que la nueva Ley solo acepta este último medio, pues así se infiere de su precepto al exijir que el poder se acompañe precisamente con el primer escrito: sin haberlo otorgado por medio de escritura pública no es posible cumplir este precepto.

Indicaremos de paso, que hemos citado las leyes antedichas con el doble objeto de demostrar, que la facultad de comparecer en juicio por medio de procurador es tan antigua como nuestro derecho: no hay Código alguno en que no se hable de los personeros, llamados así porque parescen, ó están en juicio.... en lugar de la persona de otri (1). La ley antes citada del Fuero Juzgo dice: «Si algun omne

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(1) Ley 1., tit. 5, Part. 3.a

non sabe, ó non quiere dezir su querella por sí, déla en escripto á su personero....; y el mismo principio contienen las demas disposiciones citadas; de lo que se infiere que era potestativo en las partes valerse de procurador, ó comparecer por sí mismas, fuera de algunas escepciones que no es del caso referir. La principal diferencia de aquellos tiempos á los presentes consiste, en que entonces cualquiera podia comparecer en juicio en nombre de otro, toda vez que no habia procuradores de oficio como hoy existen, al paso que ahora nadie puede ejercer el cargo de procurador judicial sino los nombrados con arreglo á la ley; y de estos precisamente se han de valer las partes para comparecer en juicio, pues á ellos indudablemente. se refiere el artículo que estamos comentando.

La obligacion de comparecer en juicio por medio de procurador se impone lo mismo al demandante que al demandado; si alguno de ellos no cumpliese con este precepto de la Ley, debe el Juez repeler de oficio el escrito mandando que, pidiendo en forma el interesado, ó compareciendo por medio de procurador, se acordará providencia. Así lo aconseja el sentido comun si es que ha de tener cumplimiento la Ley, y tambien es este el espíritu que domina en la misma como se infiere del art. 226 y de otros. Lo mismo deberá hacerse si el procurador presenta el poder sin haber sido préviamente declarado bastante por un letrado; y á mayor abundamiento el Juez, segun su prudente arbitrio moderado por las circunstancias del caso, podrá correjir disciplinariamente al procurador que tal descuido tuviese, haciendo uso de las facultades que le conceden los artículos 43 y 44..

Téngase presente, que la falta de personalidad en el procurador del demandante es otra de las escepciones dilatorias (2.a del art. 237), que puede utilizar el demandado en el plazo y forma y por los trámites que prescriben los artículos 239 y siguientes y el 254. Si dicha falta recayese en el procurador del demandado, podrá reclamarla el demandante promoviendo un incidente, ó artículo de prévio pronunciamiento como hasta ahora se ha llamado, que deberá sustanciarse por los trámites marcados en el art. 342 y siguientes, con suspension del curso de la demanda principal por ser imposible de derecho continuar sustanciándola sin resolverlo préviamente (artículos 339 y 341). Tambien la falta de personalidad en el procurador es otra de las causas por las que se dá lugar al recurso de Casacion (2.a del art. 1013). Dicha falta de personalidad no puede proceder

sino de que el poder no sea bastante, ó de que haya comparecido sin él el procurador á pesar de la prohibicion de la Ley. Reflexiónese en estas consecuencias y se verá con cuanta razon hemos aconsejado á los letrados que sean escrupulosos en el bastanteo de poderes, y el cuidado que deben tener los Jueces de rechazar los escritos en que no se acompañen.

Dice el artículo de que estamos ocupándonos que «el poder se acompañará precisamente con el primer escrito, sin que se permita en ningun caso la protesta de presentarlo." Duro es en verdad este mandato, dirijido sin duda alguna á corregir el grande abuso que se cometia en algunos juzgados, en los de Madrid principalmente, de comparecer los procuradores sin acompañar el poder de la parte, haciendo la protesta de presentarlo que muchas veces no cumplian, otras daba lugar á reclamaciones de nulidad, y casi siempre á dilaciones, entorpecimientos y gastos. Ciertamente que era grande el abuso y necesitaba de un remedio eficaz, pero nos parece que este remedio se ha aplicado con exageracion. Muchos casos podrá haber en que la urgencia y perentoriedad del negocio no dará tiempo para otorgar el poder y sacar la copia, aun estando la parte interesada en la misma cabeza del partido. Supongamos que un acreedor sabe que su deudor está recibiendo una cantidad de dinero, ó que tiene en aquel momento una prenda que puede ocultar con facilidad, sin que se le reconozcan otros bienes, y por lo tanto en uso del dcrecho que la Ley le concede acude al momento á solicitar el embargo preventivo. Si el negocio es de mayor cuantía, no puede comparecer por sí mismo porque la Ley se lo prohibe terminantemente como hemos visto; tiene que hacerlo por medio de un procurador del juzgado; y como éste tampoco puede comparecer sin acompañar precisamente el poder declarado bastante por un letrado, el interesado se ve en la necesidad de acudir á un escribano para que autorice y estienda el poder y le libre la copia. En esto necesariamente tienen que invertirse algunas horas, si no es que son dias, y mientras tanto desaparece el deudor ú oculta el dinero ó prenda, y el acreedor se queda burlado en sus esperanzas y sin poder realizar su crédito, del que quizás dependa la subsistencia de su familia. Este y otros ejemplos que pudieran presentarse, no solo son posibles, sí que tambien ocurren con alguna frecuencia. ¿Y no es lamentable y hasta contrario á la equidad y la justicia que la misma Ley de medios al deudor de mala fé para eludir el pago? Antes tenia el

acreedor el recurso de acudir al Juez de paz solicitando la retencion provisional de los efectos que intentase sustraer el deudor, y dicho Juez estaba obligado á acordarlo asi sin retraso, citando al mismo tiempo al deudor á juicio de paz (1). Esta tramitacion era brevísima, instantánea puede decirse, tanto en el caso supuesto como en cualquiera otro de igual urgencia, puesto que todo se hacia verbalmente: hoy ni aun este recurso queda, toda vez que no lo vemos concedido en ningun artículo de la nueva Ley, y que el Reglamento provisional ha quedado derogado por la misma (art. 1415). Por estas consideraciones quisiéramos ver modificado el artículo que estamos examinando: ó permítase á las partes que en todos los casos urgentes puedan comparecer por sí mismas, ó relévese al procurador de la precision de acompañar el poder en esos mismos casos, si bien obligándole á que bajo su responsabilidad lo presente dentro de un breve término que el Juez podria señalar. El precepto del art. 13 merece toda nuestra aprobacion para aplicarlo al juicio ordinario, al ejecutivo y á todos los demas negocios que no sean de notoria urgencia; mas nos parece demasiado duro é inflexible para los casos urgentes. A pesar de esto, debe cumplirse sin tergiversar su sentido.

Con arreglo á la legislacion Alfonsina (2), cuando el poder que presentaba el procurador era dudoso, se le admitia sin embargo si daba caucion de rato, estó es, de que su principal tendria por firme lo que él hiciese en su nombre. ¿Podrá hoy tener cabida esta caucion en el caso de la ley citada? De ningun modo: al procurador no puede admitirsele sin presentar el poder, y este poder ha de estar precisamente bastanteado por un letrado, á quien la ley hace responsable de las consecuencias que se sigan si no fuese bastante. Todas estas precauciones escluyen el caso de la duda, y por lo tanto no puede tener cabida la caucion antedicha. Mucho menos puede tenerla por comparecer el procurador sin acompañar el poder, toda vez que esto tampoco es hoy legalmente posible. Entiéndase que hablamos de los procuradores judiciales ó de oficio: no nos referimos á las demas personas á quienes el derecho civil permite ser gestores de negocios ajenos sin estar habilitadas

(1) Art. 27 del Reglamento provisional para la administracion de justicia, de 26 de setiembre de 1835.

(2) Ley 21, tít. 5, Part. 3.

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