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cia de la firma consiste precisamente en la clase de la providencia que se dicte, lo cual hará conocer la importancia que tiene el definir las diferentes clases de providencias que pueden pronunciar los Jueces y Tribunales. Si el antiguo derecho no estaba bastante claro en este punto tan trascendental, la moderna Ley nos deja en la misma duda y perplejidad. Una Ley de Partida (1), distingue y define tres clases de sentencias: la primera, dice, es mandamiento que face el judgador al demandado que pague ó entregue al demandador la debda ó la cosa que conosciere antél en juicio sobre quel face la demanda la segunda manera es cuando el judgador da juicio sobre alguna cosa nueva que acaesce en el pleyto et non sobre la demanda principal..... á tal juicio como este dicen en latin interlocutoria, que quiere tanto decir como palabra ó mandamiento de judgador que face sobre alguna dubda que acaesce en el pleyto.... La tercera manera de juicio es la sentencia que llaman en latin definitiva, quo quiere tanto decir, como juicio acabado que da fin á la principal demanda, quitando ó condenando al demandado.» Otra Ley (2), al fijar de qué sentencias pueden ó no alzarse las partes, presenta una nueva clasificacion de aquellas, diciendo «que de todo juicio afinado se puede alzar qualquier que se tuviese por agraviado del. Mas de otro mandamiento ó juicio (sentencia) que ficiese el judgador, andando por el pleyto, ante que diese sentencia definitiva sobre el principal, non se puede ni debe ninguno alzar. Fueras ende quando el judgador mandase.... facer alguna cosa torticeramente, que fuese de tal natura, que seyendo acabado, non se podria despues lijeramente enmendar, á menos de gran daño, ó de gran vergüenza de aquel que se tuviese por agraviado de ella. Ca sobre tal cosa como esta bien se podrian alzar.... Mas de otro mandamiento ó juicio que el judgador ficiese, tuvieron por bien los sábios antiguos.... que ninguno non se pudiese alzar."

Hé aquí la teoría que nos ofrece la legislacion Alfonsina: segun ella, los mandamientos ó juicios (sentencias) pueden ser de cinco clases: unos que se dictan de plano y sin audiencia de parte, que los prácticos denominan de precepto solvendo; otros que ponen fin á la cuestion principal, ó sea la sentencia definitiva; otros que resuelven alguna duda durante el pleito, que se llaman interlocuto

(1) Ley 2, tit. 22, Part. 3.a (2) Ley 13, tít. 23, Part. 3,

TOMO J.

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rios; otros que se dictan tambien andando el pleito, pero que causan un perjuicio irreparable; y otros finalmente, que se pueden enmendar sin ocasionar daño. Las Leyes del Ordenamiento de Alcalá (1), admitiendo la misma clasificacion de las Partidas, distinguen las sentencias definitivas de las interlocutorias, y de estas últimas reconocen dos clases, unas que se dan sobre algun artículo «que haga perjuicio en el pleito principal" y otras que no producen ese perjuicio. La regla 6.", art. 48 del Regl. Prov., admite la distincion de sentencias interlocutorias y definitivas para el efecto de marcar el término dentro del cual deben los Jueces pronunciarlas; y finalmente el Real decreto de 8 de octubre de 1835, al determinar la manera como deben sustanciarse las alzadas en los pleitos de menor cuantía, admite la clasificacion de autos interlocutorios y definitivos.

Tal es en breves palabras lo que encontramos sobre esta materia en los diferentes cuerpos legales anteriores al moderno Código. La locucion usada en todos ellos, menos en el último decreto, es la de sentencia (juicio); palabra que se aplica indistintamente, tanto á las definitivas como á las interlocutorias, es decir, á las que resuelven el punto principal que se discute en el pleito, como á las que se dictan durante la sustanciacion del mismo, terminando un incidente, resolviendo una peticion que puede causar perjuicio irreparable, ó marcando la tramitacion de las diligencias. Esta diversa clasificacion, no hallándose bien determinada y definida, daba lugar á toda clase de interpretaciones, á dudas de la mayor importancia, á gastos y dilaciones muy perjudiciales para las partes. Los autores prácticos se habian afanado por deslindar todas esas providencias para los diferentes efectos que puedan resultar de su aplicacion; y aunque en algunas de ellas puede encontrarse uniformidad, en otras no era posible buscar un punto seguro de partida, porque la Ley se presentaba ambigüa y perpleja. ¿Quién, sino, podrá marcar de una manera precisa todas las sentencias interlocutorias que hagan perjuicio en el pleito principal, como dice la Ley recopilada, ó que no se puedan despues ligeramente enmendar á menos de gran daño ó de gran vergüenza del agraviado, como espresa la de Partida? Era por lo tanto urgente fijar un sentido concreto, una locucion apropiada á cada providencia, para que usada esta, se su

(1) Leyes 1., tit. 16, y 23, tit. 20, del lib. 11, Nov. Rec.

piesen sus efectos y su trascendencia; y esto era tanto mas necesario cuando el decreto citado de 1835 habia venido á aumentar la clasificacion de los mandatos judiciales denominándolos autos definitivos ó interlocutorios.

Desgraciadamente esta esperanza la hemos visto frustrada en la nueva Ley aceptando como sinónimas las palabras auto, providencia y sentencia, tanto se aplican á las definitivas como á las interlocutorias, pero sin clasificar, sin definir terminantemente estas últimas, siendo como son de diferente naturaleza, y causando como causan diferentes efectos en el juicio. El art. 65, por ejemplo, habla en general de providencias interlocutorias, pronunciadas por los Jueces de primera instancia, sin distinguir de qué clase sean, lo cual dará orígen á las dudas que esplanaremos al comentar dicho artículo: el 67 reconoce sentencias definitivas é interlocutorias que deciden un artículo; el 70 previene que no se ejecute la sentencia, cuando se haya admitido una apelacion libremente, y no indica si se habla de sentencia definitiva ó interlocutoria; el 71 se ocupa de sentencia definitiva y de providencia interlocutoria, con motivo de fijar la manera de remitir los autos á la Audiencia en apelacion admitida en un solo efecto; en el 333 se habla de sentencias definitivas de todo articulo, y las de los pleitos, para el efecto de ordenar que deban ser fundadas; finalmente, en otros varios artículos de la Ley se califican indistintamente de interlocutorias tanto las providencias como las sentencias, y si bien por lo comun se dá este último nombre á las definitivas, hemos encontrado un artículo en que se aplica tambien à estas la calificacion de providencias: este artículo es el 20 que comentamos.

Ahora bien: vista la falta de precision que se observa en la Ley sobre la calificacion, la significacion concreta de las diversas providencias ó mandatos que pueden dictar los Jueces, ¿no será indispensable definirlas para evitar dudas y cuestiones de la mayor trascendencia? ¿Cómo ha de entenderse de otra manera lo que preceptúan varios artículos de la Ley, y sobre todo, el 20 que nos ocupa? Pero antes de proceder á ello debemos anotar una observacion importante: la moderna Ley de enjuiciamiento no ha alterado la clasificacion conocida por el derecho antiguo; las mismas locuciones vemos usadas en su articulado, y el mismo espíritu domina en ella que en las Leyes de Partida y Recopiladas.

La palabra providencia, sinónima de auto ó proveido, se ha

tomado siempre, en un sentido lato ó genérico, por toda decision mandato legítimo que el Juez dicta en juicio: sin embargo, cuando se aplica á una resolucion definitiva del negocio principal se la ha denominado sentencia; por manera que usando de esta voz aisladamente, se ha comprendido que se queria significar la definitiva. La Ley y la práctica han confundido muchas veces esas locuciones, apellidando providencias definitivas à las sentencias, y sentencias interlocutorias á las providencias de igual clase. Aceptando, pues, esa clasificacion, podrá decirse que las providencias pueden ser definitivas ó interlocutorias: las primeras son, como se ha dicho antes, las que terminan la cuestion principal sobre que versa el pleito, las cuales se conocen mas propiamente por sentencias ó sentencias definitivas; las interlocutorias son las que se dictan durante la sustanciacion del juicio, sin decidir el punto principal que se debate. Estas últimas pueden ser de tres clases: de simple tramitacion, que son las que se pronuncian solo para arreglar ó dirigir la sustanciacion del juicio; que causan estado, que son las que infieren un perjuicio irreparable si se consienten; y resolutorias de un articulo ó incidente, que son las que ponen fin á éste, de manera que bajo este aspecto son definitivas, si bien por dejar en pie la cuestion principal, se llaman interlocutorias: en la práctica de los tribunales se dice por esa razon que tienen fuerza de definitivas. Téngase presente que la moderna Ley denomina por lo comun á estas últimas sentencias interlocutorias, locucion que nos parece mas propia que la de la antigua práctica.

Conocidas estas definiciones, vayamos á la aplicacion práctica del art. 20. «Las providencias, dice, se dictarán ante escribano:" aquí está tomada esa voz en sentido genérico; lo mismo se refiere á las definitivas que á las interlocutorias de toda clase: tanto unas como otras deben dictarse ante escribano; locucion que no significa en nuestro concepto que deban los Jueces dictarlas precisamente á su presencia, sino que han de estar autorizadas por él: los Jueces podrán como hasta ahora formar las minutas y entregarlas al escribano, cuya entrega equivale al acto de dictarla ante él, debiendo dar fé de lo proveido y de haberse firmado por el primero, suscribiendo siempre con firma entera, pues el silencio de la Ley autoriza á suponer que queda vigente en este punto la práctica que se observa en todos los tribunales. La Ley de enjuiciamiento mercantil lo preceptúa terminantemente en el párrafo 3.o del art. 50.

No sucede lo mismo en cuanto á los Jueces y tribunales: segun el artículo que comentamos tanto unos como otros pondrán firma entera en las providencias definitivas ó interlocutorias que causen estado, y en las demas media firma los primeros, rubricando solo el presidente en los segundos. Nótese que el artículo clasifica en tres grupos todas las providencias que pueden dictarse en un litigio: 1.° providencias definitivas; 2.° providencias interlocutorias que causen estado; 3.° otras providencias que no corresponden á las dos clases anteriores. ¿Cuáles son, pues, unas y otras, segun los principios que dejamos sentados? Por providencias definitivas, en la acepcion que les dá este artículo, se entienden todas aquellas que, ó resuelven en último término el asunto principal que se litiga, ó terminan un incidente que se promueva durante la sustanciacion del pleito: las primeras se conocen mas bien, como ya se ha indicado, con el nombre de sentencias definitivas, y las segundas con el de interlocutorias con fuerza de definitivas, comprendiéndolas la nueva Ley generalmente con la denominacion de sentencias interlocutorias, por pertenecer á esta última clase. Tanto unas como otras dan fin á la contienda suscitada, y en todas ellas deben poner firma entera los Jueces de primera instancia en los juzgados, y los ministros de la Sala en los Tribunales Superiores.

Habla en segundo lugar la Ley de providencias interlocutorias que causen estado, que forman una de las tres clases en que antes hemos subdividido aquellas: dichas providencias son las que recaen sobre puntos que ocasionan un perjuicio irreparable á las partes que las consienten, ó como decia la Ley de Partida, «que no se pueden despues ligeramente enmendar, á menos de gran daño ó de gran vergüenza de aquel que se tuviese por agraviado de ella." La Ley no dice cuáles son esas providencias que causan estado; el derecho antiguo y los autores prácticos solo fijan algunos ejemplos de ellas. En la imposibilidad de presentarlas todas, bastará citar entre otras las que de plano deniegan la admision de una demanda, las que desechan algunas pruebas que se presenten, las que declaran por desierta una apelacion, las que la admiten ó denicgan, las que desechan cualquier escepcion perentoria, las que imponen una multa ó correccion disciplinaria á cualquiera de los que intervienen en el juicio, las que deniegan un término prorogable, y otras semejantes. Todas esas providencias causan estado, todas causan perjuicio irreparable, porque no se puede salvar en la sentencia defi

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