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nitiva, y todas ellas deben tambien, segun el artículo que analizamos, suscribirse con firma entera.

Comprende finalmente dicho artículo todas las demas providencias no espresadas anteriormente, que no son otras que las de mera tramitacion, las cuales solo sirven en el espediente para dirigir el órden del enjuiciamiento, y preparar la série de actuaciones que se requieren para fallar en definitiva: estas providencias, tal vez por no tener la importancia que las anteriores, preceptúa la Ley que se firmen con media firma por los Jueces, y que se rubriquen por el presidente de Sala en los Tribunales Superiores.

ARTÍCULO 21.

Las notificaciones se practicarán leyendose integramente la providencia, y dando en el acto copia de ella, aunque no la pida, á la persona á quien se hagan.

De lo uno y de lo otro deberá hacerse espresion en la diligencia.

ARTÍCULO 22.

Las notificaciones se firmarán por el Escribano y por la persona á quien se hicieren.

Si esta no supiere ó no pudiere firmar, lo hará á su ruego un testigo.

Si no quisiere firmar, ó presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el Escribano.

ARTÍCULO 23.

Si à la primera diligencia que se practique en su busca, no fuere habida la persona á quien se va à notificar, se hará la notificacion por cédula sin necesidad de mandato judicial. En la diligencia que se estienda para hacerlo constar, se espresarán el nombre, calidad y ocupacion de la persona a quien se entregue la cédula, firmando aquella el recibo.

Si no supiere ó no quisiere firmar, se observará lo que para iguales casos queda ordenado en el artículo precedente.

ARTÍCULO 24.

Las notificaciones que se hicieren en otra forma, son nulas, é incurrirá el Escribano que las autorice en una multa de doscientos reales, debiendo además responder de cuantos perjuicios y gastos se hayan ocasionado por su culpa.

Sin embargo, si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificacion surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviera legitimamente hecha. No por esto quedará relevado el Escribano de la responsabilidad establecida en la primera parte de este articulo.

Si es un principio inconcuso de derecho universal, que nadie debe ser condenado sin oírsele, es evidente que cuando se entable contra él una reclamacion judicial, debe hacérsele saber de cualquiera manera para que pueda allanarse á la pretension contraria ú oponer las escepciones que le asistan: es mas, cuando ya comenzado el juicio y comparecido en él, sigue el curso trazado por las leyes, hay necesidad tambien de participar á los litigantes los mandatos del Juez, pues no de otro modo pueden obedecerlos. Esto se hace por medio de la notificacion, tomada esta palabra en sentido lato.

Si nuestras investigaciones penetraran en el seno de la historia, veríamos observados esos mismos principios aun en medio de los pueblos bárbaros, si bien no regularizada la notificacion de la manera que hoy dia la conocemos: las diferencias y las formas mas ó menos groseras que se empleaban, habian de ser precisamente hijas de los tiempos, de las costumbres y del progreso de la civilizacion. En la primera edad de Roma, bajo el imperio de las leyes de las Doce Tablas, el demandado era conducido ante el magistrado á consecuencia de la vocatio in jus, por un acto de autoridad privada que ejercia el mismo demandante, llegando á afirmar Plauto, que si se resistia á ello, era permitido usar hasta la violencia, arrastrándolo abtorto collo. Pero dulcificadas posteriormente las costumbres, el progreso de la civilizacion y el buen sentido de la esperiencia fué organizando en diversos sistemas la manera de hacer comparecer á uno en juicio, dictándose reglas y prescribiéndose formas segun la naturaleza de los asuntos y la categoría de las perso

nas. En nuestra antigua legislacion, que es donde se refleja bien. claramente la que regia en el Lacio, encontramos una disposicion bastante notable por cierto, y que debemos dejar consignada para que se comprenda el adelanto que en este punto ha hecho la ciencia. Una ley de Partida (1) dice que «el emplazamiento puédelo facer el Rey ó el judgador ó el portero por mandado dellos. Et la manera en que debe seer fecho es esta, quel Rey puede emplazar por su palabra, ó por su portero ó por su carta: et los que han poder de judgar por él en su corte, ó en sus cibdades ó en las villas, lo pueden otrosí facer por palabra, ó por carta ó por sus homes conoscidos que sean señaladamente puestos para esto.» Hoy ya los emplazamientos y notificaciones de todas clases no se hacen de esa manera; la ciencia ha perfeccionado esta materia hasta donde era dable para evitar los abusos que se cometian, y la nueva Ley ha aceptado en los artículos que antes quedan consignados, los mismos principios y hasta las mismas disposiciones que venian rigiendo desde la publicacion de la ley de 4 de junio de 1837. Así lo demostraremos en el exámen que vamos á hacer con la debida separacion.

I.

En los articulos 21 y 22 del nuevo Código de procedimiento se esplanan con la debida claridad la manera de hacerse las notificaciones en persona: necesario era prescribir reglas fijas en un asunto de tanta trascendencia; era indispensable que los depositarios de la fé pública tuviesen trazado un camino invariable, del que no debieran apartarse sin contraer responsabilidad, para que de este modo no se reproduzcan abusos que todos hemos lamentado, hijos muchas veces del descuido ó de la ignorancia, pero tambien en algunos casos de la mala fé. La ley de 4 de junio antes citada reformó la legislacion antigua, que por lo vaga y confusa habia dado lugar á todos esos abusos, y la nueva Ley que comentamos ha entresacado de sus arts. 1.° y 2.° las disposiciones que consigna en el 21 y 22. Las notificaciones, dice, se practicarán leyéndose integramente la providencia, y dando en el acto copia de ella, aunque no la pida, á la persona á quien se hagan; debiéndose

(1) Ley 1., tit. 7.o, Part. 3.

hacer espresion de lo uno y de lo otro en la diligencia (art. 21). La Ley habla de notificaciones; usa de una locucion que no siempre espresa lo mismo; que tiene diverso significado en el foro, y que necesitamos definir para comprender bien la estension que debe darse á su precepto.

La palabra notificacion, conocida de antiguo en la práctica de los tribunales, indica el acto de hacer saber jurídicamente á alguna persona un mandato judicial para que la noticia dada le pare perjuicio en la omision de lo que se le manda ó intima, ó para que le corra un término: es una voz genérica que abraza todos los medios que han adoptado las leyes para hacer saber á un litigante lo que el Juez ha preceptuado. Pero, aunque esta sea su significacion tomada en un sentido lato, otras veces se concreta á ciertos actos determinados, diferenciándose de otras locuciones sancionadas por la antigua jurisprudencia, y aceptadas igualmente por la nueva Ley. Así pues, aunque á primera vista parece que se espresa lo mismo con las palabras notificacion, citacion y emplazamiento, en realidad existe entre ellas una gran diferencia por los efectos tan diversos que producen: todas van encaminadas á un mismo objeto; todas parten del mismo principio, y confluyen á un mismo fin, cual es hacer saber á los litigantes la providencia dictada. Mas, como las providencias judiciales son de varias clases, segun hemos tenido ocasion de notar en el comentario al art. 20; como la comparecencia en juicio no siempre tiene un mismo objeto, de aqui que este acto tome un nombre apropiado á su esencia y naturaleza.

La nueva Ley no ha hecho reforma de ninguna clase en la nomenclatura antigua: el mismo valor, la misma significacion dá á las palabras notificacion, citacion y emplazamiento; unas veces usa la primera en sentido lato comprendiendo en su precepto la citacion y el emplazamiento; otras en sentido estricto bajo el que se hallan escluidas estas dos: la citacion está tomada en unos casos como sinónimo de emplazamiento, y en otros se dá á cada cual un significado diferente (véanse los arts. 355, 1055, 227, 278, 329 y 860). Sin embargo, existen signos característicos que determinan perfectamente esos actos, y dan á cada voz un sentido técnico y apropiado. La citacion indica el llamamiento que se hace á una parte para que concurra, si quiere, à un acto judicial que puede pararle perjuicio (arts. 278, 529, 860 y 959);, y el emplazamiento se circunscribe al llamamiento que se hace para que com

TOMO I.

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parezca en juicio «á facer derecho ó á cumplir un mandamiento» (1) en virtud de una demanda interpuesta ó de una apelacion admitida (arts. 227, 335 y 1035): por manera que el emplazamiento tiene por objeto la comparecencia en juicio; la citacion, el presenciar alguna diligencia judicial; y la notificacion en sentido estricto, el de hacer saber las providencias ó decretos judiciales á fin de que paren perjuicio, y pueda hacer uso de su derecho la parte interesada.

Hecha esta clasificacion, fácil es ya comprender el sentido en que se usa la palabra notificaciones en los artículos que estamos comentando: su acepcion es genérica; abraza toda clase de amonestaciones judiciales, desde la notificacion en sentido estricto hasta el emplazamiento para ante el Tribunal Superior: todos son avisos judiciales que deben ponerse en conocimiento de las partes para los efectos que procedan, y todos ellos, á escepcion del emplazamiento de la demanda, que ha de hacerse por cédula (art. 228), deben practicarse en la misma forma, esto es, leyéndose integramente la providencia, y dando en el acto copia de ella, aunque no la pida, á la persona á quien se hagan (art. 21). La ley de 4 de junio de 1837 habia preceptuado lo mismo en su art. 1.o, aunque espresaba que la copia fuese literal: otro tanto deberá hacerse ahora, porque la palabra copia, de que se vale la nueva Ley, indica que sea literal; y sino lo fuese, no seria en rigor copia sino un estracto ó relacion. Esta copia deberá entregarse á la persona á quien se haga la notificacion, en el acto mismo de efectuarla y de haberle leido la providencia, para que de este modo vea que es fiel y exacta y no se ha cometido omision de ninguna clase; y la entrega deberá hacerse siempre, aun cuando no la pida la persona notificada; pues la Ley ha querido evitar asi los abusos que podrian cometerse, y sobre todo ha tenido por objeto que el notificado conserve en su poder una copia del mandato judicial, para que luego no tenga escusa alguna si no lo cumple dentro del término que se le haya prefijado.

Por acertadas que sean estas prescripciones, no bastan por sí solas para hacer frente á los inconvenientes que de otra manera podrian originarse: hé aquí porque ha adoptado la Ley, de conformidad con la de 4 de junio citada, otras medidas que si no hacen

(1) Ley 1., tit. 7.o, Part. 3.a

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