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lo existente, la Convencion nacional consignó en su famosa Constitucion, que las contiendas jurídicas se decidiesen verbalmente sin procedimiento y sin costas; y para que los ciudadanos disfrutasen enseguida de tan quimérica ilusion, se publicó la ley de 3 de brumario año 2.o, y en 17 artículos creyeron aquellos orgullosos legisladores haber conseguido trazar todas las formas necesarias para la instruccion de los espedientes ante los tribunales. ¿Y qué aconteció? Que la fuerza de la necesidad hizo sobrevivir á su abrogacion todas aquellas leyes que llenaban los vacíos que habia dejado la nueva, pues por imperfectas y viciosas que fuesen, eran preferibles à la falta de toda regla á que atenerse. Sin esta sábia y previsora medida que adoptaron los tribunales, el decreto de brumario, como dice un jurisconsulto estranjero, hubiera sustituido al inconveniente del esceso de las formas, otro inconveniente mucho mas perjudicial, el de la arbitrariedad; y la Francia, lo mismo que la Turquia, no hubiese conocido otra justicia que la de los cadís.

Solo el espíritu de una reaccion exajerada contra la complicacion de las formas, dice Mr. Bonnier (1), ha podido adoptar por divisa del procedimiento aquella regla tan repetida por los autores: celeridad en la marcha, economía en los gastos. Si fuera éste el tipo de un buen sistema, la justicia grosera de los pueblos bárbaros seria la mejor de todas, porque es evidentemente la mas espedita: sujetarse á esa regla, es tomar una cualidad accesoria por otra fundamental. Preguntad á los litigantes, cuáles deben ser las condiciones de todo procedimiento, y vereis cuán encontradas son sus exigencias: el demandante desea un camino breve y espedito; para él son un mal las formas y las dilaciones: el demandado, por el contrario, os dirá que la sencillez y prontitud en el procedimiento ahoga su defensa, y que la celeridad debe subordinarse á la garantía del acierto, que no puede encontrarse sino en una amplia discusion, que asegure la justicia del fallo. El legislador, que debe colocarse por encima de tales exigencias, y cuya mision está mucho mas alta que el mezquino interés de los litigantes, tiene la imprescindible obligacion de buscar el término medio que señalan los buenos principios; y no debe olvidar que,

(1) Eléments d'organization judiciaire et de procédure civile,-tomo 1., lib. 2.

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si la prolongacion de las luchas judiciales es un mal, una imprudente celeridad puede hacer fracasar el descubrimiento de la verdad, y perjudicar el derecho de defensa.» Debe evitar los dos escollos que con tanta precision señala el profundo Montesquieu (1), «dar á una parte los bienes de otra sin exámen, ó arruinar à las dos á fuerza de examinar.»

Esos con los justos límites que marca la ciencia á todo buen procedimiento: el legislador no debe perder de vista el objeto y fin de aquel, que no es otro sino el mismo que tiene el derecho al que sirve de aplicacion, á saber: conseguir el descubrimiento de la verdad, averiguar los hechos para hacer despues justicia aplicando la ley á los hechos ya probados. Luego el fin primordial que debe proponerse todo buen sistema es el descubrimiento de la verdad; y si para llegar á él es necesario seguir un camino algo complicado, si hay precision de hacer gastos y dispendios, debemos resignarnos á ellos sin titubear, como dice Mr. Bonnier, puesto que la celeridad y la economía son cualidades accesorias que deben subordinarse á la justicia, base de todo procedimiento. El problema que hay que resolver, añade el mismo autor, consiste en buscar el mejor camino que conduzca á su fin, sin olvidar que en la prática de las cosas humanas no es la línea recta, como en geometría, la mas corta; y si se llega al objeto con mas seguridad tomando una vía menos directa, será mejor seguirla á despecho de aquel adagio «celeridad en la marcha, economía en los gastos. » Finalmente, es preciso desembarazarse de toda preocupacion sistemática, y buscar el camino que, segun la naturaleza mas o menos complicada del negocio, pueda guiarnos mejor al descubrimiento de la verdad y á la justa aplicacion de la Ley.

Tales son los principios genéricos y cardinales de todo buen sistema de enjuiciamiento civil. Los ha observado la nueva Ley? Ha iniciado una refornia aceptable en nuestra jurispru¿ dencia? Para contestar á estas preguntas debemos trazar á grandes rasgos la marcha que ha seguido nuestro procedimiento, único modo de que pueda justificarse debidamente nuestra opinion.

(1) Esprit des lois, lib. 29, cap. 2.o

Rescña histórica de nuestro procedimiento civil.

No cumple á nuestro propósito entrar en investigaciones histó→ ricas sobre cuál pudo ser la forma del procedimiento civil entre los primitivos españoles, ni en tiempo de las diferentes dominaciones fenicia, griega y cartaginesa; pocos datos auténticos poseemos de época tan remota, para que con seguridad, pudiera presentarse un hecho histórico referente á la materia de que tratamos. Mas conocida nos es la época de la dominacion romana: en un principio los conquistadores permitieron á los conquistados que se gobernaran por sus leyes y costumbres; pero no tardó mucho en que unos y otros se confundieran para formar una sola nacion, ó mas bien dicho, una provincia del imperio romano, gobernada por sus sábias leyes, regida en la misma forma que las demás provincias romanas, y organizada la administracion de justicia de igual modo que estas.

La verdadera historia del procedimiento civil español arranca de la dominacion goda, de la irrupccion de esos pueblos bárbaros, que desprendidos del Norte como un torrente devastador, sojuzga-. ron á los romanos, y sujetaron á todos los pueblos de la Europa civilizada. Los vencedores permitieron tambien á los vencidos que se gobernasen por sus leyes propias; de modo que el derecho personal ó de castas era el entonces vigente: los godos se regian por sus leyes y costumbres, que fueron recopiladas en un Código, el mas antiguo de que hace mencion la historia, llamado de Eurico ó de Tolosa; y los vencidos, por las leyes romanas, que obtuvieron su sancion con la promulgacion de la Ley romana ó Breviario de Aniano. Pero un estado de cosas semejante no podia ser duradero: no era posible sostener diferentes y aun encontradas legislaciones en una misma nacion, en un mismo pueblo, tal vez en una misma familia: los reyes godos procuraron ir asimilando y confundiendo esas diferentes naciones que regian con su cetro, y para conseguirlo publicaron el célebre Liber Judicum, conocido mas tarde con el nombre de Fuero Juzgo; Código sin igual en aquella época de barbarie, malamente apreciado por escritores estraños, y que dá un vivo testimonio de la civilizacion godo-española.

Para conocer la supremacía del Fuero Juzgo sobre todos los de

más Códigos de las diferentes naciones de occidente, basta solo fijarse en el libro segundo, en donde se desarrolla con notable precision y sencillez la forma del procedimiento judicial. En vez del juramento de los compurgatores y del combate judicial admitidos por los demás paises, se encontrará un sistema completo de enjuiciamiento, breve y sencillo como la legislacion y las costumbres de la época. Espuesta la demanda y contestada por el demandado, se admitia la prueba de testigos, de documentos y hasta el juramento del interesado, permitiéndose á la parte, contra la que se presentaban los testigos, que pudiera contradecir sus deposiciones: concluso el pleito, el Juez pronunciaba sentencia, la cual era nula si se habia dado contra derecho ó ley, ó injustamente por miedo ó mandato del príncipe. Se permitia el remedio de la apelacion contra las sentencias que dictaren los jueces inferiores (1).

Este procedimiento supone una organizacion judicial bastante completa con efecto, el mismo Fuero Juzgo nos dá una idea de los diferentes tribunales y jueces á quienes competia la administracion de justicia. El rey era considerado como Juez Supremo; y la facultad de juzgar cometida á los demás magistrados era considerada como una emanacion suya: de manera que no solo conocia de las apelaciones de todos los demás jueces, sino que en otros casos administraba justicia en primera instancia por sí mismo ó por medio de jueces delegados (ley 13, tít. 1.° lib. 2.o). Tambien competia á los obispos la facultad de juzgar con arreglo á ley 28 del mismo título y libro, y la 25 determina minuciosamente las diferentes clases de jueces que se conocian, á saber: los duques, condes, los vicarios, los mandaderos de paz, los tiufados, los millonarios, los quinquenarios, los centenarios, los decanos, los defensores, los numerarios, los delegados, vílicos ó prepósitos, etc. Otras disposiciones importantes podriamos reseñar, que hacen honor al Código que nos ocupa; pero lo dicho bastará para comprender el esta do de la administracion de justicia entre los visigodos.

Si partiendo de esta base los legisladores que luego gobernaron la Península, se hubieran concretado á ir mejorando el sistema vi

(1) Leyes 17 y 26, tit. 4.; 1., 2., 7., 10 y 13, lib. 2.

sigodo con arreglo á las circunstancias, el procedimiento civil español hubiera llegado en poco tiempo al mas alto grado de perfeccion; pero no sucedió así. La invasion árabe fué una poderosa rémora para que la civilizacion goda pudiera desarrollarse sucesivamente, y la anarquía municipal que sobrevino á la reconquista, concluyó por introducir una lastimosa confusion en la administra. cion de justicia. Cada pueblo se gobernaba por su fuero especial; y aunque entre esos fueros se encuentren algunas disposiciones acertadas, es lo cierto que no siempre habia la debida formalidad en los procedimientos judiciales, las diligencias se practicaban arrebatadamente, y los fallos se pronunciaban con frecuencia á virtud de pruebas vulgares las mas fútiles y caprichosas. Diminutas las disposiciones de los fueros referentes al enjuiciamiento, autorizaron el arbitrio judicial hasta tal punto que sus sentencias, injustas y hasta ridículas muchas veces, fueron calificadas con acierto por el rey D. Alonso con el nombre de fazañas desaguisadas. 1

Los vicios de un sistema tan anárquico llamaron la atencion del Santo Rey D. Fernando III, quien procuró remediarlos dictando varias medidas importantes, entre las que debemos hacer especial mencion el haber quitado los condes ó gobernadores militares vitalicios, que fueron reemplazados por adelantados, alcaldes y jueces anuales elegidos á propuesta por los pueblos, habiendo creado para las provincias merinos y adelantados mayores, que eran los que entendian en la administracion de justicia. Otras reformas trató de introducir en este importante ramo; pero todas ellas se estrellaron contra la ignorancia de aquellos tiempos, y contra la obstinacion de las diferentes clases que tenian un marcado interés en sostener sus fueros, privilegios y demás abusos introducidos du rante el régimen foral. Estaba reservada à su hijo D. Alonso la gloria de dar á la nacion española uno de los primeros monumen→ tos legislativos que tanto honran nuestra historia literaria. Considerando que era urgente la reforma de la legislacion, y previendo que su grande obra no solo debia dilatarse por algunos años, sino que encontraria la misma oposicion que habia hecho fracasar los esfuerzos empleados por su padre, trató de hacer menos sensible la transicion publicando antes el Espéculo y el Fuero Real.

El Espéculo fué muy respetado y de grande autoridad en el siglo XIV; y aunque ha llegado incompleto hasta nosotros, obsérvase sin embargo que en los libros cuarto y quinto se ocupa de la jus

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