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IV.

Plan de la obra.

No vamos á escribir un comentario filosófico del nuevo Código: no nos engolfaremos en teorías especulativas para hacer su crítica y dificultar su aplicacion. Partidarios de una reforma concienzuda en que se hermanen los preciosos elementos de nuestras antiguas leyes con los grandes adelantos de la época, lejos de oponer obstáculos á la nueva Ley, queremos allanarlos con nuestro comentarios, y facilitar su aplicacion con nuestras observaciones. Por esta razon observamos el método siguiente:

Damos el testo integro de la edicion oficial, cuidando con todo esmero que no tenga la menor equivocacion. En seguida de cada artículo vá el comentario correspondiente, procurando aclarar todas las dudas que su inteligencia pueda ofrecer, y resolviendo las cuestiones prácticas que pueda suscitar su contesto. En el mismo comentario señalamos las innovaciones que en el procedimiento antiguo se introducen, haciendo como de paso, y con la mayor imparcialidad, la crítica que merecen esas innovaciones.

A continuacion de cada título de la Ley, y bajo la palabra Epilogo, hacemos un breve resúmen de la tramitacion marcada en el mismo, formando así unos elementos del procedimiento civil, y presentando bajo un punto de vista todos los preceptos que se hallan contenidos en las disposiciones que se acaban de comentar. Este trabajo, cuya utilidad no podrá desconocerse, no solo dá una forma homogénea á los artículos del Código, sino que sirve como de precedente necesario á los Formularios, que ponemos en seguida, como la aplicacion práctica de lo que se acaba de examinar; Formularios que son hoy mas indispensables por la variacion que se introduce en el modo de redactar las demandas y otras actuaciones judiciales. Por último, con el deseo de hacer todavía mas útil nuestro trabajo damos al final de la obra un Repertorio ó Indice alfabélico de cuantas palabras y objetos comprende la Ley; por cuyo medio se consigue tener un Diccionario abreviado del ENJUICIAMIENTO CIVIL NOVÍSIMO.

DISPOSICIONES LEGISLATIVAS

REFERENTES A LA

LEY DE ENJUIGIAMIENTO GIVIL.

I.

Ley de 13 de mayo de 1855, autorizando al Gobierno para que ordene y compile las leyes y reglas del Enjuiciamiento civil, con sujecion à las bases que se espresan. (Publicada en la Ley de enjuiciamiento y en la Gaceta del 17 de id.)

Doña Isabel II, por la gracia de Dios la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Espaň is: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. El Gobierno procederá inmediatamente á ordenar y compilar las leyes y reglas del Enjuiciamiento civil con sujeción á las bases siguientes:

Primera. Restablecer en toda su fuerza las reglas cardinales de los juicios, consignadas en nuestras antiguas leyes, introduciendo las reformas que la ciencia y la esperiencia aconsejan, y desterrando todos los abusos introducidos en la práctica.

Segunda. Adoptar las medidas mas rigorosas para que en la sustanciacion de los juicios no haya dilaciones que no sean absolutamente necesarias para la defensa de los litigantes y el acierto en los fallos.

Tercera. Procurar la mayor economía posible.

Cuarta. Que la prueba sea pública para los litigantes, quienes tendrán el derecho de presentar contrainterrogatorios.

Quinta. Que la sentencias sean fundadas.

Sesta. Que no haya mas que dos instancias.

Sétima. Facilitar el recurso de nulidad cuanto sea necesario, para que alcancen cumplida justicia todos los litigantes, y se uniforme la Jurisprudencia en todos los Tribunales, consultando siempre el órden gerárquico de éstos.

Octava. Hacer estensiva la observancia de la nueva Ley á todos los Tribunales y juzgados, cualquiera que sea su fuero, que no la tengan especial para sus procedimientos.

Art. 2. El Gobierno dará cuenta á las Córtes de lo que hiciere en cumplimiento de esta Ley.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Aranjuez á 13 de mayo de 1855. -Yo la Reina.-El ministro de Gracia y Justicia, Joaquin Aguirre.

TOMO I.

d

II.

Real decreto de 3 de octubre de 1855, aprobando el proyecto de Ley para el Enjuiciamiento civil, y determinando la fecha en que ha de comenzar á regir, y la sustanciacion que debe darse á los pleitos pendientes. (Publicado en la misma Ley de Enjuiciamiento y en la Gaceta de 6 de idem.)

Teniendo presente lo dispuesto en la ley de 13 de mayo próximo pasado, por la cual se dispuso que mi Gobierno procediera inmediatamente á ordenar y compilar las leyes y reglas del Enjuiciamiento civil, con sujecion á las bases en la misma Ley consignadas, y conformándome con el parecer de mi Consejo de ministros, he venido en decretar lo siguiente: Artículo 1. Se aprueba el proyecto de Ley para el Enjuiciamiento civil, presentado por la Comision nombrada para formarlo, y se procederá inmediatamente à su impresion y circulación.

Art. 2. La Ley de Enjuiciamiento civil principiará á regir desde 1.o de enero de 1856.

Art. 3. Los pleitos pendientes hoy, continuarán sustanciándose con arreglo á las leyes vigentes hasta la fecha; á no ser que los litigantes, todos de comun acuerdo, pidieren que el procedimiento se acomode á lá nueva Ley.

Art. 4. Los pleitos que principien despues de la fecha de este decreto y antes de 1.° de enero de 1856 se sustanciarán con arreglo á las antiguas leyes ó á la del Enjuiciamiento, segun los litigantes acordaren.

Art. 5. Para que pueda tener efecto lo determinado en el artículo anterior, los jueces, antes de dar curso á las demandas que se dedujeren en adelante, y hasta 31 de diciembre próximo, convocarán á las partes á una comparecencia para que acuerden la forma en que hayan de sustanciarse. Si no convinieren, se hará con arreglo á las antiguas leyes. No presentándose el demandante ó el demandado en la comparecencia, elegirá el que se presente el método que mas le convenga para sustanciar la demanda. No compareciendo ninguno, se acomodará el procedimiento á las leyes anteriores (1).

Art. 6. Los procuradores que tengan poder para pleitos, podrán concurrir á las comparecencias de que se habla en el artículo que precede, y acordar en nombre de sus representados, lo que estimen conveniente sobre la forma á que haya de acomodarse el procedimiento.

Dado en Palacio á 5 de octubre de 1855.-Está rubricado de la real mano.-El ministro de Gracia y Justicia, Manuel de la Fuente Andrés.

Reales órdenes aclaratorias del decreto anterior.

«No habiendo sido posible dar principio á la impresion de la Ley de Enjuiciamiento civil antes del dia 6 del actual, á causa de no haberse rubricado por S. M. hasta el dia 5 el Real decreto que á dicha Ley se refiere; y debiendo invertirse algunos dias en hacer la edicion oficial, tan exacta y correcta como á la importancia de su testo corresponde; S. M. se ha servido resolver, que sin embargo de haberse publicado el referido Real decreto, con el fin de que sirviera de aviso á los que tuviesen incoadas ó tratasen de incoarlas de nuevo, indicándoles la proximidad de un

(1) Véase el contenido de las dos Reales órdenes que siguen.

sistema mas perfecto de procedimientos, por si quisieran esperar á su publicacion para sujetar á él sus litigios, lo dispuesto en los artículos 3.0, 4.o y 5.o del espresado decreto no principie à tener efecto sino desde la fecha en que, terminada la impresión de la Ley, que lo será en muy breves dias, se publique y circule en la forma acostumbrada, á cuyo efecto se trabaja sin levantar mano, lo cual se anunciará sin perder momento en la Gaceta de Madrid.

>>De Real órden lo digo á V. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 8 de octubre de 1855.-Fuente Andrés.-Sr.....»

«Excmo. Sr.: Terminada la impresion de la Ley de Enjuiciamiento civil con el esmero y correccion que merecen las obras de esta importancia; circulada y puesta á la venta pública desde el dia de hoy, es la voluntad de S. M., que desde esta fecha principie á tener cumplido efecto lo prevenido en los artículos 3.0, 4.° y 5.° del Real decreto de 5 del corriente, por el cual se dignó S. M. aprobar el proyecto presentado por la Comision encargada de este trabajo, y que se prevenga á los tribunales, juzgados y demás autoridades á quienes convenir pueda, que solo se tendrán por auténticos y oficiales los ejemplares de dicha Ley que lleven el sello de este Ministerio, y se considerarán impresos fraudulentamente los que carezcan de este requisito y de las demás contraseñas, procediéndose contra sus autores en los términos que las leyes previenen, por ser asimismo la voluntad de S. M., que siendo esta obra propiedad del Estado, tenga respecto de ella la mas puntual observancia el art. 10 de la Ley de 10 de junio de 1847 sobre propiedad literaria.

»De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento, circulacion y demás efectos consiguientes. Dios guarde á V. E muchos años. Madrid 31 de octubre de 1855.-Manuel de la Fuente Andrés.-Señor Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.>>

Observaciones.

Ya que la Ley no habia fijado, por medio de disposiciones transitorias, desde cuando debia comenzar á regir, y en qué forma debian sustanciarse los pleitos incoados con anterioridad á su promulgacion, hubo necesidad de llenar este vacío por medio del real decreto de 5 de octubre y reales órdenes del 8 y 31 del mismo mes, que acabamos de trascribir.

Tres sistemas son posibles en la aplicacion de una nueva ley de procedimientos: ó mandar que se obedezca desde luego, sea cualquiera el trámite en que se encuentren los pleitos, que fué el adoptado por el reglamento provisional y por el real decreto de 18 de agosto de 1854 que suspendió la instruccion del marqués de Gerona; ó preceptuar que obligue su cumplimiento desde que comienza una nueva instancia, que fué el sistema aprobado por dicha

Instruccion; ó prevenir que los pleitos comenzados antes de la fecha de la nueva Ley se sustancien por la legislacion vigente hasta entonces, á no ser que las partes de comun acuerdo convengan en que se siga la tramitacion moderna, y que no rija aquella sino en los incoados desde su promulgacion, que es el sistema admitido por la Ley de enjuiciamiento. Los inconvenientes de los dos primeros resaltan á la simple vista; la esperiencia los ha demostrado y con el objeto de evitarlos, el gobierno ha adoptado acertadamente el sistema mas racional y lógico, y menos espuesto á dichos inconvenientes. Con efecto, desde el momento en que se entabla un litigio bajo una forma dada de procedimiento, las partes han adquirido un derecho y una esperanza de que la cuestion litigiosa se sustanciará y fallará con arreglo á aquella tramitacion que era conocida entonces. Por beneficiosa que sea una Ley nueva, por muchas que sean las ventajas que pueda reportarlas, no es prudente ni conforme à los buenos principios obligarlas á seguir un nuevo camino, porque á nadie puede ni debe obligarse contra su voluntad á que acepte una cosa por beneficiosa que le sea.

A pesar de ser tan claras, en nuestro concepto, las disposiciones del decreto de 5 de octubre, hay quien opina que contra las sentencias ejecutorias pronunciadas con posterioridad al 1.o de encro de 1836 en pleitos comenzados antes de dicha fecha, y sustanciados por los trámites del sistema antiguo, procede el recurso de Casacion con arreglo á la nueva Ley, y no el de nulidad, sin que preceda antes el comun consentimiento de las partes. Los que asi opinan dicen, que si la reforma es una mejora ¿qué inconveniente puede haber en aplicarla todo lo mas pronto que sea posible? En cuanto nuestro sentir lo hay y muy grande: no solo se desconocer entonces los derechos adquiridos, sino que, resistiéndolo una de las partes, se haria de mejor condicion á los que tuviesen pleitos pendientes antes de la promulgacion de la nueva Ley, que á los que hubiesen de litigar con arreglo á sus prescripciones. El que hoy interpone una demanda sabe que no tiene mas que dos instancias y el recurso de Casacion en su caso y lugar; pero si al que tiene pendiente un pleito en tercera instancia con arreglo á la antigua legislacion, se le permitiera interponer de ella la Casacion con todas las ventajas y facilidades que ofrece sobre el anterior recurso de nulidad, habria conseguido cuanto podria apetecer con marcada injusticia hacia su colitigante, con menosprecio de una es

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