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dependencia que la del gobierno supremo, á quien está confiado el ejercicio de la soberanía, y en la misma forma en que se hallaban antes de la creacion de las juntas provinciales.

Esta restitucion de las porciones diseminadas del gobierno supremo al órden gerárquico, jurisdiccional y administrativo, no solo es absolutamente necesaria para la unidad y actividad del gobierno, sino tambien para que la Junta Suprema, ó el consejo de regencia, en el ejercicio de sus altas funciones obre sin detencion ni embarazos, proceda en todo por las vias comunes, conocidas y legales, aseguren el respeto y la obediencia debidos á su suprema autoridad, y afiancen sobre ellos la conservacion del órden y del sosiego público tanto mas necesarios, cuanto mas turbados han sido en estos tristes tiempos de inquietud y trastorno.

Resumiendo por mi dictámen digo:

1.° Que la Junta Central debe, ante todas cosas, anunciar solemnemente á la nacion que la llamará á córtes generales, luego que tenga noticia segura de que el ejército enemigo no pisa ya nuestro territorio.

2.° Que debe anunciar asimismo que si por desgracia se retardare este bien, por tiempo de dos años, se convocarán las córtes para el dia 1.o de octubre ó noviembre de 1810.

3.° Que entre tanto procederá á establecer un consejo de regencia interino del reino, ocupándose desde luego en formar su constitucion sobre las bases mas seguras, para que su gobierno sea digno de la confianza de la nacion.

4. Que arreglada esta constitucion, y nombradas las personas que han de formar el consejo, veriTOMO VIII.

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ficará su solemne instalacion el dia 1.o del año venidero de 1809.

5.° Que en el tiempo que mediare hasta la entrada del año próximo, la Junta suprema continuará trabajando con el mayor celo y aplicacion en el importante objeto de la defensa pública, en restablecer por todas partes el gobierno interior, y sus autoridades, al pie en que estaban antes de los pasados movimientos, y en instruir la regencia interina, con toda la prevision y precauciones que requiere la alta confianza que debe depositar en ella.

6. Que para dar mas órden y celeridad á sus trabajos, se dividirá en secciones, segun los diferentes ramos del gobierno, y lo anunciará al público para que sean conocidas las funciones de cada seccion.

7. Que verificada la instalacion del consejo de regencia, la Junta suprema depositando en él su autoridad, se reducirá á la mitad del número de sus vocales, y se formará en junta de correspondencia y consulta para los objetos que tambien anunciará al público.

8.° Y finalmente, que la Junta suprema antes de disolverse, dejará nombradas las personas de mayores luces y esperiencia que conociere, á quienes respectivamente encargará la formacion de varios proyectos de mejoras. 1. En la constitucion. 2. En la legislacion. 3. En la hacienda real. 4. En la instruccion pública, 5. en el ejército, 6. ° En la marina. Los cuales proyectos, trabajados bajo la direccion é inspeccion del consejo de regencia y de la junta de correspondencia y consulta, serán presentados á las córtes para su aprobacion.

De forma, que cuando la nacion tenga la dicha de

recobrar á su descado soberano Fernando VII, pue➡
da presentarle, no solo el mas alto testimonio de su
amor en los generosos esfuerzos que habrá hecho para
sacarle de cautiverio y restituirlo al trono, sino tam-
bien el de su ardiente celo en arreglar para lo de ade-
lante la conducta del gobierno cuyas riendas habrá de
tomar, á fin de que pueda regirle conforme á los debe-
res de su soberanía, á los derechos imprescriptibles de
su pueblo, á las obligaciones que le impone la consti-
tucion del reino, y al deseo de su propio corazon, que
no puede ser otro que la felicidad y gloria de España.

Esto es lo que, á mi juicio puede, y esto lo que

debe hacer y acordar la Junta suprema: esto lo que

mas conviene al objeto de su institucion y al decoro

de sus miembros; y esto, en fin,
lo que,
hecho con

la sabiduría, prudencia y ardiente celo que los ani-

ma, y con el generoso desinteres que supongo en per-

sonas tan altamente calificadas con la confianza de los

pueblos, los hará dignos de que sus nombres sean!

grabados con letras de oro sobre un glorioso monu-

mento de mármol, que los recuerde á las edades fu-

turas, y lleve su gloria á la mas remota posteridad:

la cual no podrá leerlos sin raptos de admiracion, y

sin lágrimas de pura y tierna gratitud. Aranjuez 7

de octubre de 1808.-Gaspar de Jovellanos.

2.°

LEY DE PARTIDA.

Ley 3.3, título 15, partida 2.*

Aviene muchas vegadas que cuando el rey
muerc finca niño el fijo mayor, que ha de heredar et
los mayores del reino contienden sobre el quien lo

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guardará, fasta que sea de edat, et desto nascen muchos males; ca las mas vegadas aquellos quel cobdician guardar, mas lo facen por ganar algo dél, ó por apoderarse de sus enemigos, que non por guarda del niño, nin del regno. Et desto levantan grandes guerras, et robos et daños que se tornan en grant dertroyimiento de la tierra, lo uno por la niñez del rey que entienden que non gelo podrá vedar, et lo al por el desacuerdo que es entre ellos, que los unos puñan de facer mal á los otros cuando puedan. Et por ende los sabios antiguos de España, que cataron las cosas muy lealmente, é las supieron guardar, por tirar todos estos males, que habemos dicho, establecieron que cuando el rey fuese niño, si el padre hubiese dejado homes señalados que le guardasen, mandándolo por palabra, por carta, que aquellos hobiesen la guarda, et todos los del regno fuesen tenidos de los obedecer en Ja manera quel rey lo hobiese mandado; mas si el rey finado desto no hobiese fecho mandamiento ninguno, entonce debense ayuntar, alli do el rey fuere, todos los mayores del regno, asi como los perlados, et los ricos homes, et otros homes buenos, é honrados de las villas; et desque fueren ayuntados deben jurar sobre los san – tos Evangelios, que anden primeramente en servicio de Dios, et en houra, et en guarda del señor que han, et á pró comunal de la tierra et del regno, et segun esto que escojan tales homes en cuyo poder lo metan, que lo guarden bien et lealmente et haque yan en sí ocho cosas; la primera que teman á Dios: la segunda que amen al rey: la tercera, que vengan de buen linage: la cuarta que sean sus naturales: la quinta sus vasallos: la sesta que sean de buen seso:

que

la setena, que hayan buena fama: la ochava, que sean á tales que non cobdicien de heredar lo suyo, cuidando han derecho en ello despues de su muerte. Et estos guardadores deben ser uno, ó tres, ó cinco, é non mas, porque si alguna vegada desacuerdo hubiese entre ellos, aquello en que al mayor parte se acordase fuese valedero. Et deben jurar que guarden al rey su vida, et su salud, et que fagan, é alleguen su pró, et honra dél, et de su tierra, en todas las maneras que pudieren, et las cosas que fuesen á su mal, et á su daño que las desvien et las tuelgan en todas las maneras, et quel señorío guarden que sea bucno, et sea uno, et que no dejen partir, nin enagenar en ninguna manera, mas que lo acrescienten cuanto pudieren con derecho, et que lo tengan en paz, et en justicia fasta que el rey sea de edad de veinte años, et si fuere fija, la que lo hobiere de heredar, fasta que sea casada, que todas estas cosas farán et guardarán bien et lealmente, asi como de suso son dichas, et despues que esto hobieren jurado, deben meter al rey en su guarda, de manera que faga con consejo de ellos todos los grandes fechos, que hobiere de facer, et cutianamente deben tener tales homes con él, quel sepan mostrar aquellas cosas porque sea bien acostumbrado, et de buenas mañas, asi como de suso son dichas en las leyes, que fablau en esta razon. Et todas estas cosas sobre dichas decimos que deben guardar y facer, si acaeciese, quel rey perdiese el seso, fasta que tornase en su memoria, ó finase; pero si aviniese que al rey niño fincase madre, ella ha de ser el primero, et el mayor guardador sobre todos los otros; porque naturalmente ella lo debe amar mas que otra

et

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