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Art. 53. Los corredores propondrán los negocios con exactiud, precision y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos ue puedan inducir á error á los contratantes; y si por este medio ndujesen á un comerciante á consentir en un contrato perjudicial, erán responsables del daño que le hayan causado, probándoseles que obraron en ello con dolo.

Art. 54. Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un bjeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza, la cosa sobre que versa la negociacion.

Art. 55. Los corredores guardarán un riguroso secreto en todo o que concierne á las negociaciones que se les encarguen, bajo la nas estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo así.

Art. 56. Los corredores desempeñarán por sí mismos todas las operaciones de su oficio, sin confiarlas á dependientes; y si por alguna causa sobrevenida despues que entraron á ejercerlo, se viesen imposibilitados de practicar por si mismos sus funciones, podrán valerse de un dependiente que tenga las aptitudes y moralidad suficientes para auxiliarles, sin que por ésto deje de recaer la responsabilidad de la gestion de dicho dependiente sobre el corredor en nombre del cual interviniere.

Art. 57. En las ventas hechas con su intervencion, tienen los corredores obligacion de asistir á la entrega de los efectos vendidos, si los interesados lo exijiesen, ó alguno de ellos.

Art. 58. En las negociaciones de letras, ú otros valores endosables, corre de su cargo recogerlos del cedente y entregarlos al to mador, así como recibir de éste el precio y llevarlo al cedente.

Art 59. Aunque por punto general, los corredores no responden ni pueden constituirse responsables de la solvabilidad de los contratantes, son garantes en las negociaciones de letras y valores endosables en favor del tomador, de la entrega material de la letra, ú otra especie de valor negociado; y en favor del cedente, del pre-, cio que le corresponde recibir por la letra ú otro valor cedido, á ménos que no quede convenido en el contrato, que los interesados se hagan estas entregas directamente, en el cual caso queda tambien exonerado el corredor de la obligacion que le impone el artículo precedente.

Art. 60. Los corredores deben llevar un asiento formal, exacto y metódico de todas las operaciones en que intervinieren; y tan pronto como concluyan una negociacion la deben anotar en un cuaderno manual foliado, expresando en cada artículo los nombres y domicilios de los contratantes, la materia del contrato, y todos los pactos que en él se hagan.

Los artículos se pondrán por órden riguroso de fechas, en numeracion progresiva desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año.

Art. 61. En las ventas se expresarán la calidad, cantidad precio de la cosa vendida, el lugar y época de la entrega, y la f ma en que debe pagarse el precio.

Art. 62. En las negociaciones de letras anotarán las fecha términos, vencimientos, plazas sobre que estén giradas, los no bres del librador, éndosantes y pagador; los del cedente y tom dor, y el cambio convenido entre éstos.

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Art. 63. En los seguros se expresarán igualmente, con ref rencia a la póliza firmada por los aseguradores, los nombres éstos y el del asegurante, el objeto asegurado, su valor segun convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y carga y la descripcion del buque en que se hace el trasporte, qu comprenderá su nombre, matrícula, pabellon, porte y nombre d capitan.

Art. 64. Diariamente se trasladarán los artículos del cuade no manual á un registro, copiándolos literalmente sin enmiend abreviaturas ni interposiciones, guardando la misma numeracio que lleven en el manual.

El registro tendrá las mismas formalidades que se prescribe para los libros de los comerciantes, en el artículo 26, y servirá pa ra esclarecer las cuestiones judiciales que se susciten sobre los ne gocios á que se refiere, quedando su valor á juicio del Tribunal Juez que ha de calificar las pruebas.

Art. 65. En caso de muerte ó cesacion de un corredor, ser obligacion del Secretario del Juzgado del circúito respectivo, reco jer sus registros y custodiarlos en el archivo de la Secretaría, pars que puedan llenar el objeto del artículo anterior.

Art. 66. Dentro de las veinticuatro horas siguientes á la con clusion de un contrato, deben los corredores entregar á cada und de los contratantes una minuta del asiento hecho en su registro so bre el negocio concluido.

Esta minuta será referente al registro, y no al cuaderno ma nual; y todo corredor que la librare antes de que obre en sure ⚫gistro el artículo, ó que difiera entregarla pasadas las citadas vein ticuatro horas, incurrirá por primera vez en la multa de cien pesos que será doble por la segunda, y por la tercera perderá el oficio.

Art. 67. En los negocios en que por convenio de las partes por disposicion de la ley, haya de extenderse contrata escrita, tina el corredor obligacion de hallarse presente al firmarla todos los contratantes, y expresar al pié, que se hizo con su intervencion recojiendo un ejemplar que custodiará bajo su responsabilidad.

Art. 68. Se prohibe á los corredores toda especie de negocia cion y tráfico directo ni indirecto en nombre propio, ni bajo el ajeno Así que, no podrán hacer operacion alguna mercantil ta propia ;

por cuen

Ni tomar parte, accion, ni interes en ella;
Ni contraer sociedad de ninguna clase y denominacion ;
Ni interesarse en los buques mercantes y sus cargamentos.

El corredor que contravenga esta disposicion, quedará privao de oficio y perderá á beneficio del fisco todo el interes que hapuesto, y pueda redundarle en la empresa ó negociacion meruntil en que haya participado.

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Art. 69. Se les prohibe del mismo modo intervenir en contraalguno ilícito y reprobado por derecho, sea por la calidad de los ontrayentes, por la naturaleza de las cosas sobre que versa el conó por la de los pactos con que se haga; proponer letras ó vaores de otra especie y mercaderías procedentes de personas no coocidas en la plaza, sin que al méños presenten un comerciante que abone la identidad de la persona; é intervenir en contrato e venta de efectos ó negociaciones de letras pertenecientes á perona que haya suspendido sus pagos.

Art. 70. Los corredores que quebranten cualquiera de las disosiciones del anterior artículo, quedarán suspensos de su oficio or dos años la primera vez, seis por la segunda, y privados enteamente de él por la tercera; y ademas serán responsables de tolos los daños y perjuicios que hayan ocasionado por su contravenion, siempre que la parte principal no tenga bienes suficientes con que satisfacerlos.

Art. 71. Así mismo no pueden los corredores salir al encuenro de los buques en las bahias y puertos, ni al de los carreteros y rajineros en las carreteras, para solicitar que les encarguen la vena de lo que conducen y trasportan, ni á proponerles precio por llo; pero bien podrán pasar á los buques luego que estén anclalos, y en libre plática, é ir á las posadas despues que los trajineros ayan entrado en ellas con sus carros ó récuas.

Art. 72. Tampoco pueden los corredores adquirir para sí las cosas cuya venta les haya sido encargada, ni las que se dieren á vender a otro corredor, á un cuando pretexten que compran unas i otras para su consumo particular, bajo pena de comiso de lo que compraren en fraude de esta disposicion, si no fuere con autorizacion expresa del comerciante.

Art. 73. Los corredores percibirán un derecho de corretaje sobre los contratos en que intervengan, segun se convinieren con los negociantes. Cuando no hubiese convenio prévio se les pagará con arreglo á un arancel que debe formar el Tribunal Superior de Justicia, y en que el máximun de corretajo será el cinco por ciento.

El derecho de corretaje se pagará por mitad por el comprador y el vendedor, cuando otra cosa no pactasen.

Art. 74. Los corredores serán juzgados criminalmente cuando cometan algun fraude ó dolo en los negocios en que intervengan ; y ademas de la pena que merezcan por el delito, serán inhabilitados perpétuamente para ejercer el oficio de corredor.

CAPÍTULO II.

De los comisionistas.

Art. 75. Toda persona hábil para comerciar por su cuenta, gun las disposiciones de éste Código, puede tambien ejercer a de comercio por cuenta ajena.

Art. 76. Para desempeñar por cuenta de otro actos comer les en calidad de comisionista, no se necesita poder constituido escritura solemne, sino que es suficiente recibir el encargo por crito ó de palabra: pero cuando haya sido verbal, se ha de ratif despues por escrito, ántes que el negocio haya llegado á su clusion.

Art. 77. El comisionista, aunque trate por cuenta ajena, I de obrar en nombre propio.

De consiguiente, no tiene obligacion de manifestar quien la persona por cuenta de la cual contrata. Pero queda obligado rectamente hácia las personas con quienes contrate, como si el gocio fuese propio.

Art. 78. Obrando el comisionista en nombre propio, no ti accion el comitente contra las personas con quienes aquel contr en los negocios que puso á su cargo, sin que preceda una ces hecha á su favor por el comisionista.

Tampoco adquieren accion alguna contra el comitente, lcs trataren con su comisionista, por las obligaciones que éste contraj

Art. 79. El comisionista es libre de aceptar ó no el enca que se le hace por el comitente,; pero en caso de rehusarlo, le de dar aviso por el correo mas próximo al dia en que recibió la mision, y de no hacerlo será responsable para con el comitente los daños y perjuicios que le hayan sobrevenido por efecto dire de no haberle dado el aviso.

Art. 80. Aunque el comisionista rehuse cl encargo que s hace, no está dispensado de practicar las diligencias que sean indispensable necesidad para la conservacion de los efectos que comitente le haya remitido, hasta que éste provea de nuevo en go; y si no lo hiciere despues de que haya recibido el aviso comisionista, de haber rehusado la comision, acudirá al Juzg respectivo, en tuya jurisdiccion se hallen existentes los efectos cibidos, el cual decretará desde luego su depósito en persona de confianza, y mandará vender los que sean suficientes para cubri importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recib conservacion de los mismos efectos.

Art. 81. Igual diligencia debe practicar el comisionista cu do el valor presunto de los efectos que se le han consignado pueda cubrir los gastos que tenga que hacer por el trasporte y cibo de ellos; y el Juez acordará en este caso, desde luego, el pósito, mientras que en juicio sumario, y oyendo á los acreedo de dichos gastos y al apoderado del propietario de los efectos, si presentare alguno, se provee su venta.

Art. 82. El comisionista que hubiere practicado alguna gesfon en desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda sueto á continuar en él hasta su conclusion; entendiéndose aceptala tácitamente la comision que se le dió, si luego que tuvo conoimiento de ella no se excusó.

Art. 83. Pero en aquellas comisiones cuyo cumplimiento exia provision de fondos, no está obligado el comisionista á ejecutaras, aun cuando las haya aceptado, mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente; y tambien podrá suspenderlas cuando se ayan consumido los que tenia recibidos.

Art. 84. El comisionista que se hubiere conformado con anicipar los fondos necesarios para el desempeño de la comision puesta a su cuidado, bajo una forma determinada de reintegro, está obligado á observarla, y á llenar la comision, sin poder alegar el defecto de provision de fondos, para dejar de desempeñarla, á ménos que sobrevenga un descrédito notorio, que pueda probarse por actos positivos de derrota en el giro y tráfico del comitente.

Art. 85. Cuando sin causa legal dejase el comisionista de cumplir una comision aceptada, ó empezada á evacuar, será responsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.

Art. 86. El comisionista debe sujetarse en el desempeño de 3u encargo, cualquiera que sea la naturaleza de éste, á las instrucciones que haya recibido de su comitente; y haciéndolo así, queda exento de toda responsabilidad en los accidentes y resultados de toda especie que sobrevengan en la operacion.

Art. 87. Sobre lo que no haya sido previsto y prescrito expresamente por el comitente debe consultarle el comisionista, siempre que lo permitan la naturaleza del negocio, y su estado; y cuando no sea posible consultarle y esperar nuevas instrucciones, ó en el caso de que el comitente le haya autorizado para obrar á su arbitrio, hará aquello que dicte la prudencia, y sea mas conforme al uso general del comercio, procurando siempre la prosperidad de los intereses del comitente, con igual celo que si fuera negocio propio.

Art. 88. Cuando por un accidente que el comitente no era probable que previese, erea el comisionista que no debe ejecutar literalmente las instrucciones recibidas, y que haciéndolo causaría un daño grave al comitente, podrá suspender el cumplimiento de ellas, siempre que el daño sea evidente, y dando cuenta por el correo mas próximo al comitente, de las causas que le hayan determinado á suspender sus órdenes; pero en ningun caso podrá obrar el comisionista contra la disposicion expresa del comitente.

Art. 89. Todos los perjuicios que sobrevengan al comitente en la negociacion encargada al comisionista, por haber éste obrado contra disposicion expresa suya, deberán serle resarcidos por el

mismo comisionista.

Igual resarcimiento debe éste hacer siempre que proceda con

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