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dolo, ó incurra en alguna falta de que sobrevenga daño en lo tereses de su comitente.

Art. 90. En cuanto á los fondos en metálico que tenga el misionista, pertenecientes al comitente, será responsable de t daño ó extravío que en ellos sobrevenga, aunque sea fortúito, ó efecto de violencia, salvo que estén contenidos en cajas ó sacos rrados y sellados, sobre los cuales recaiga el accidente ó la fue ó que por otros medios pueda probarse incontestablemente la i tidad, o que preceda pacto expreso en contrario.

Art. 91. El comisionista que sin autorizacion expresa de comitente, concierte una negociacion á precios y condiciones 1 onerosas que las que rijan corrientemente en la plaza á la época que la hizo, quedará responsable al comitente del perjuicio que esta razon haya recibido, sin que le sirva de excusa, que al mis tiempo hizo negociaciones de la misma especie, por cuenta propi iguales condiciones.

Art. 92. Es de cargo del comisionista cumplir con las obli ciones prescritas por las leyes y reglamentos del Gobierno, en zon de las negociaciones que se han puesto á su cargo; y si traviniere á ellas, ó fuere omiso en su cumplimiento, será suy: responsabilidad, y no del comitente, salvo que en la contravenc ú omision haya procedido con órden expresa de éste.

Art. 93. El comisionista debe comunicar puntualmente á comitente todas las noticias convenientes sobre las negociacio puestas á su cuidado, para que éste pueda, con el conocimiento bido confirmar, reformar ó modificar sus órdenes; y en el caso haber concluido una negociacion, deberá indefectiblemente da aviso por el correo más inmediato al dia en que se cerró el con nio; pues de no hacerlo con esta puntualidad, serán de su ca todos los perjuicios que puedan resultar de cualquiera alteracion mudanza que el comitente pueda acordar en el entretanto, sol las intrucciones que le tenía dadas para la negociacion.

Art. 94. Todas las consecuencias perjudiciales de un contr hecho por un comisionista contra las instrucciones de su comiter ó con abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comis nista, sin perjuicio de que el contrato surta los efectos corresp dientes, con arreglo á derecho.

En consecuencia de esta disposicion, el comisionista que ha una enajenacion por cuenta ajena, á inferior precio del que le e ba marcado, abonará á su comitente el perjuicio que se le haya guido por la diferencia del precio, subsistiendo no obstante

venta.

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En cuanto al comisionista que, encargado de hacer una cc pra se hubiese excedido del precio que le estaba señalado por comitente, queda al arbitrio de éste aceptar el contrato, tal como hizo, ó dejarlo por cuenta del comisionista, á ménos que éste no conforme con percibir solamente el precio que le estaba designa

n el cual caso no podrá el comitente desechar la compra que se izo de su órden.

Si el exceso del comisionista estuviese, en que la cosa com>rada no fuese de la calidad que se le habia encomendado, no tiee obligacion el comitente de hacerse cargo de ella.

Art. 95. El comisionista debe desempeñar por sí los encargos que reciba, y no puede delegarlos sin prévia noticia y conocimien-" o del comitente, ó sin que de antemano estuviese autorizado para esta delegacion; pero bien podrá bajo su responsabalidad emplear sus dependientes en aquellas operaciones subalternas que, seguna costumbre general del comercio, se confian á éstos.

Art 96. Todo comisionista tiene derecho á exigir de su conitente, una remuneracion pecuniaria por el trabajo de haber evacuado su comision. Cuando no haya habido entre el comisionisa y el comitente un pacto expreso que determine la cuota de esta retribucion, se arreglará por el uso recibido generalmente en la plaza de comercio donde se cumplió la comision.

Art. 97. Está obligado ademas el comitente, á satisfacer de contado al comisionista, no habiendo precedido pacto expreso que le conceda un plazo determinado, el importe de todos los gastos y desembolsos que haya hecho el comisionista para desempeñar la comision, mediante cuenta detallada y justificada; y si hubiere mediado alguna dilacion entre el desembolso y el reintegro, podrá el comisionista exigir que se le abone el interes legal de la cantidad que desembolsó, con tal que no haya sido moroso en rendir la cuenta.

Art. 98. El comisionista, por su parte, está obligado á rendir al comitente, desde luego que haya evacuado la comision, cuenta detallada y justificada de las cantidades que percibió para ella, reintegrándole por los medios que éste le prescriba, el sobrante que resulte á su favor. En caso de morosidad en el pago, queda responsable del interes legal de la cantidad retenida, desde la fecha en qué por la cuenta resulte deudor de ella.

Art. 99. Las cuentas que los comisionistas rindan á sus comitentes han de concordar exactamente con los libros y asientos de los mismos comisiónistas. Todo comisionista á quien se pruebe que una cuenta de comision no está conforme con lo que resulte de sus libros, será considerado reo de hurto, y juzgado.como tal. Lo mismo sucederá al comisionista que no obre con fidelidad en la rendicion de su cuenta, alterando los precios ó pactos bajo que se hizo la negociacion á que se refiera, ó suponiendo ó exagerando cualquiera especie de gastos comprendidos en ella.

Art. 100. El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, los distrajere para emplearlos en un negocio propio, abonará al comitente el interes legal del dinero desde el dia en que entraron en su poder dichos fondos, y todos los perjuicios que le resulten por haber dejado de cumplir su encargo.

Art. 101. Los riesgos que ocurran en la devolucion de los

fondos sobrantes en poder del comisionista despues de haber de sempeñado su encargo, son de cargo del comitente, á ménos qu en el modo de hacerla se hubiese separado el comisionista de la órdenes é instrucciones que recibió del comitente.

Art. 102. El comitente tiene facultad en cualquier estado de negocio, de revocar, reformar y modificar la comision; pero que dan á su cargo las resultas de todo lo que se haya practicado has ta entonces con arreglo á sus instrucciones.

Tambien debe abonar en este caso al comisionista la retrib cion proporcional á las cantidades invertidas hasta aquel dia en l comision.

Art. 103. En caso de fallecimiento del comisionista, ó de qui por cualquiera otra causa quede inhabilitado para desempeñar comision, se entiende revocada ésta, y debe darse aviso al com tente para que provea lo que estime mas conveniente á sus inte

reses.

Art. 104. Con respecto al comitente, no se entiende revocad la comision por su fallecimiento, mientras los legítimos sucesore de sus bienes no hagan la revocacion, sino que se trasmiten á ésto todos los derechos y obligaciones que produjo la comision confer da por su causante.

Art. 105. El comisionista que hubiere recibido efectos po cuenta ajena, sea por que los hubiese comprado para su comitente ó por que éste se los hubiese consignado para su venta, ó para qu los conservara en su poder, ó los remitiera á otro punto, es respo sable de la conservacion de los efectos en los téminos que los re cibió; pero esta responsabilidad cesa cuando la destruccion ó me noscabo que sobrevenga en dichos efectos proceda de caso fortuit inevitable.

Art. 106. Tampoco es responsable el comisionista de que le efectos que mantenga en su poder se deterioren por el trascurso de tiempo, ó por otro vicio inherente á la naturaleza misma de lo efectos.

Art. 107. Cualquiera que sea la causa que produzca algun alteracion perjudicial en los efectos que un cómisionista tiene po cuenta de su comitente, debe hacerla constar en forma legal, si pérdida de tiempo, y ponerla en noticia del propietario.

Art. 108. Las mismas diligencias debe praacticar el comi sionista, siempre que al recibir los efectos que se le han consigna do, notare que están averiados, deteriorados y en distinto estado del que conste en las cartas de portes y fletamentos, ó de las ins trucciones que le haya comunicado el propietario; y no haciéndo lo, podrá éste exigir qne el comisionista responda de las mercade rías que recibió, en los términos en que se le anunció su remesa, resulten de las cartas de porte, ó del conocimiento.

Art. 109 Si por culpa del comisionista perecieren ó se dete rioraren los efectos que le estuvieren encargados, abonará al pro dietario el perjuicio que se le hubiere irrogado, graduándose el va

or de los efectos por el precio justo que tuvieren en la plaza en el lia en que sobrevino el daño.

Art. 110. Si ocurriere en los efectos encargados á un comiionista alguna alteracion que hiciere urgente su venta para salvar a parte posible de su valor, y fuese tal la premura que no haya iempo para dar aviso al propietario, y aguardar sus órdenes, aculirá el comisionista al juzgado de la plaza, el cual autorizará la vena con las solemnidades y precauciones que estime mas prudentes en beneficio del propietario.

Art. 111. El comisionista no puede alterar las marcas de los fectos que hubiere comprado ó vendido por cuenta ajena, como el propietario no le dé órden terminante para hacer lo contratrio.

Art. 112. Todas las economías y ventajas qne consiga un conisionista en los contratos que haga por cuenta ajena, redundarán en provecho del comitente.

Art. 113. El comisionista que sin autorizacion de su comitente haga préstamos, anticipaciones ó ventas al fiado, toma á su cargo los riesgos de la cobranza y reintegro de las cantidades prestadas, anticipadas ó fiadas, cuyo importe podrá el comitente exigir de contado; dejando á favor del comisionista cualesqiera intereses, beneficio ó ventaja que redundaren del crédito acordado por éste, y desaprobado por aquel

Art. 114. Aun cuando el comisionista esté autorizado para vender á plazos, no podrá efectuarlo con personas de insolvabilidad conocida, ni exponer los intereses de su comitente á un riesgo manifiesto y notorio.

Art. 115. En caso de que el comisionista contravenga á las disposiciones del artículo anterior, será responsable á su comitente, no solo del valor de las ventas, sino tambien de los daños y perjuicios que por ellas sobrevinieren á éste.

Art. 116. Siempre que el comisionista venda á plazos, deberá expresar en las cuentas y avisos que dé al comitente, los nombres de los compradores; y no haciéndolo se entiende que las ventas fueron al contado.

Igual manifestacion hará el comisionista en toda clase de contratos que haga por cuenta ajena, siempre que los interesados lo exijan..

Art. 117. Cuando el comisionista percibe sobre una venta, ademas de la comision ordinaria, otra llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligacion directa de satisfacer al comitente el producto de la venta á los mismos plazos pactados con el comprador.

Art. 118. El comisionista que no verificare la cobranza de los caudales de su comitente á las épocas en que, segun el carácter y pactos de cada negociacion, son éstos exijibles, se constituye responsable de las consecuencias que en perjuicio de su comitente pueda producir su omision, si no acredita que con la debida puntualidad usó de los medios legales para conseguir el pago.

Art. 119. En las comisiones de letras de cambio ó paga endosables, se entiende siempre que el comisionista se constit garante de las que adquiere ó negocia por cuenta ajena, como p ga en ellas su endoso, y solo puede excusarse fundadamente ponerlo, cuando preceda un pacto expreso entre el comitente comisionista exonerándole de dicha responsabilidad, en cuyo c deberá girarse la letra ó extenderse el endoso á favor del co

tente.

Art. 120. Los comisionistas no pueden hacer la adquisic por sí, ni por medio de otra persona, de los efectos cuya enaje cion les haya sido confiada, sin consentimiento expreso del p pietario.

Art. 121. Tambien es indispensable el consentimiento del mitente, para que el comisionista pueda ejecutar una adquisici que le está encargada con efectos que obren en su poder, bien s que le pertenezcan á él mismo, ó que los tenga por cuenta ajena

Art. 122. En los casos que previenen los dos artículos p cedentes no tendrá el comisionista derecho á percibir la comisi ordinaria de su encargo, sino que se arreglará á la que haya percibir por un pacto expreso; y si no se hubiere hecho, y las p tes no se avienen sobre este punto, se reducirá la comision á la i tad de la que importaria la ordinaria.

Art. 123. Los comisionistas no pueden tener efectos de u misma especie, pertenecientes á distintos dueños, bajo una mis marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusi y designe la propiedad respectiva de cada comitente.

Art. 124. Cuando bajo una misma negociacion se compre dan efectos de distintos comitentes, ó del mismo comisionista, c los de algun comitente, debe hacerse la debida distincion en facturas, con indicacion de las marcas y contramarcas que design la procedencia de cada bulto, y anotarse en los libros, en artíc separado, lo respectivo á cada propietario.

Art 125. El comisionista que tenga créditos contra una m ma persona procedentes de operaciones hechas por cuenta de c tintos comitentes, ó bien por cuenta propia y por la ajena, anot en todas las entregas que haga el deudor, el nombre del interesa por cuya cuenta recibe cada una de ellas, y lo expresará igualm te en el documento de descargo que dé al mismo deudor.

Art. 126. Cuando en los recibos y en los libros se omita presar la aplicacion de la entrega hecha por el deudor de distin operaciones y propietarios, segun se prescribe en el artículo pre dente, se hará la aplicacion á prorata de lo que importe cada c dito.

Art. 127. El comisionista encargado de una expedicion efectos, que tuviere órden para asegurarlos, queda responsable si lo verificarse, de los daños que á éstos sobrevengan, siempre que estuviere hecha provision de fondos para pagar el premio del s guro, ó que dejase de dar aviso con tiempo al comitente de que

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