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abia podido cumplir su encargo, segun las instrucciones que se le abian comunicado.

Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda constituido I comisionista en la obligacion de renovar el seguro, si otra cosa o le está prevenida.

Art. 128. Los efectos que se remiten en consignacion de una laza á otra, se entienden especialmente obligados al pago de las nticipaciones que el consignatario hubiere hecho á cuenta de su alor y producto, y asi mismo de los gastos de trasporte, recepcion, conservacion y demas, expedidos legítimamente, y al derecho de comision.

Serán consecuencias de dicha obligacion:

1.a Que ningun comisionista pueda ser desposeido de los efecos que recibió en consignacion, sin que previamente se le reembole de sus anticipaciones, gastos y derecho de comision; y

2. Que sobre el producto de los mismos efectos sea pagado con preferencia á todos los demas acreedores del comitente, de lo que importen las precitadas anticipaciones, gastos y comision.

Art. 129. Para gozar de la preferencia que previene el artícuo anterior, es menester que los efectos estén en poder del consignatario, ó que se hallen á su disposicion en un depósito ó almacen público, ó que al ménos se haya verificado la expedicion á la dieccion del consignatario, y que éste haya recibido un duplicado auténtico del conocimiento ó carta de porte, firmado por el conducEor ó comisionado encargado del trasporte.

Art. 130. Las anticipaciones que se hagan sobre efectos consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista, se consideran como préstamos con prenda, y no van comprendidas en la disposicion del artículo 128.

Art. 131. En cuanto no se oponga á las disposiciones prescritas desde el artículo 75 en adelante, ó no se encuentre determinado por ellas, se arseglarán los comitentes y los comisionistas á las reglas generales del derecho comun sobre el mandato.

Art. 132. Los comisionistas de trasporte tienen, ademas de las obligaciones impuestas por las disposiciones de este Código á todos los que ejerzan el comercio en comision, la de llevar un registro particular con las formalidades prescritas en el artículo 26, en que asentarán por órden progresivo de números y fechas, todos los efectos de cuyo trasporte se encarguen, con expresion de su calidad, persona que los carga, destino que llevan, nombres, apellidos y domicilios del consignatario y porteador y precio del trasporte.

CAPÍTULO III.

De los factores y dependientes.

Art. 133. Ninguno puede ser factor de comercio sino tiene la capacidad necesaria, con arreglo á las leyes civiles para representar á otro y obligarse por él.

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Art. 134. Los factores deben tener un poder especial de persona por cuya cuenta hagan el tráfico, del cual se tomará razo en la oficina de registro, y se conservará un extracto en el Juzgad del respectivo circúito.

Art. 135. Los factores constituidos en cláusulas generales, entienden autorizados para todos los actos que exije la direccio del establecimiento. El propietario que se proponga reducir esta facultades, deberá expresar en el poder las restricciones á que hay de sujetarse el factor.

Art. 136. Los factores han de negociar y tratar á nombre d sus com itentes; y en todos los documentos que suscriban sobr negocios propios de éstos, expresarán que firman con poder de persona que representen.

Art. 137. Tratando los factores en los términos que expres el artículo precedente, recaen sobre los comitentes todas las obliga ciones que contraen sus factores. Cualquiera repeticion que se in tente para compelerles á su cumplimiento, se hará efectiva sobr los bienes del establecimiento, y no sobre los que sean propics de factor, á ménos que no estén confundidos con aquellos en la mis ma localidad.

Art. 138. Los contratos hechos por el factor de un establec miento de comercio ó fabril que notoriamente pertenece á una pe sona ó sociedad conocida, se entienden hechos por cuenta del pro pietario del establecimiento, aún cuando el factor no lo haya expre sado al tiempo de celebrarlos, siempre que estos contratos recaiga sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimient ó si aun cuando sean de otra naturaleza, resulte que el factor obr con órden de su comitente, ó que éste aprobó su gestion en térm nos expresos, ó por hechos positivos que induzcan presuncio legal.

Art. 139. Fuera de los casos prevenidos en el artículo ant rior, todo contrato hecho por un factor en nombre propio, lo dej obligado directamente hácia la persona con quien lo celebrare, si perjuicio de que, si la consignacion se hubierse hecho por cuent del comitente del factor, y la otra parte contratante lo aprobase tenga ésta la opcion de dirigir su accion contra el factor, ó contr su principal, pero no contra ambos.

Art. 140. Los factores no pueden traficar por su cuenta par ticular ni tomar interes bajo nombre propio ni ajeno en negociacio nes del mismo género que las que hacen por cuenta de sus comi tentes, a ménos que éstos les autoricen expresamente para ello.

Art. 141. No quedan exonerados los comitentes de las obli gaciones que á su nombre contrajeren sus factores, aun cuand prueben que procedieron sin órden suya en una negociacion deter minada, siempre que el factor que la hizo estuviese autorizado pa ra hacerla, segun los términos del poder en cuya virtud obre, corresponda aquella al giro del establecimiento que está bajo direccion del factor.

Art 142. Tampoco pueden sustraerse los comitentes de cumlir las obligaciones que contrajeren sus factores, á pretexto de que abusaron de su confianza, y de las facultades conferidas, ó de que consumieron en su provecho particular los efectos que adquifieron para sus principales.

Art. 143. Las multas en que pueda incurrir el factor por conravenciones á las leyes fiscales ó reglamentos de administracion pública en las gestiones de su factoría, se harán efectivas sobre los bienes que administre, sin perjuicio del derecho del propietario contra el factor, por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar á la pena pecuniaria.

Art. 144. La personería de un factor para administrar el escablecimiento de que está encargado, no se interrumpe por la muerte del propietario mientras no se le revoquen los poderes ; pero si, por la enajenacion que aquel haga del establecimiento.

Art. 145. Aunque se hayan revocado los poderes á un factor, ó haya éste de cesar en sus funciones por haberse enajenado el establecimiento que administraba, serán válidos los contratos que haya hecho despues del otorgamiento de aquellos actos, hasta que llegaron á su noticia por un medio legítimo.

Art. 146. Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administran, las mismas reglas de contabilidad que se han prescrito generalmente á los comerciantes.

Art. 147. El gerente de un establecimiento de comercio ó fabril por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes á él, con mas ó ménos facultades, segun lo haya tenido por conveniente el propietario, es el que solamente tiene el concepto legal de factor para las disposiciones que van prescritas en este título.

Art. 148. Todos los demas servidores que los comerciantes acostumbran emplear con salario fijo, como auxiliares de su giro y tráfico, carecen de la facultad de contratar y obligarse por sus principales, á menos que no se las confieran éstos expresamente para las operaciones que determinadamente les encarguen; teniendo los que las reciban la capacidad legal necesaria para contratar válida

mente.

Art. 149. El comerciante que confiera á un dependiente de su casael encargo exclusivo de una parte de su administracion de comercio, como el giro de letras, la recaudacion y recibo de caudales bajo firma propia, ú otra semejante, en que sea necesario que se suscriban documentos que produzcan obligacion y accion, le dará poder especial para todas las operaciones que abrace dicho encargo, y éste se registrará segun está dispuesto en el artículo 134 con respecto á los factores.

Art. 150. De consiguiente no será lícito á los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningun otro documento de cargo ni de descargo sobre

las operaciones de comercio de sus principales, sin que al inter se hallen autorizados con poder suficiente.

Art. 151. Si por medio de una circular dirigida á sus corr ponsales, diere un comerciante á reconocer á un dependiente de casa, como autorizado para algunas operaciones de su tráfico, ser válidos y obligatorios los contratos que éste haga con las person á quienes se comunicó la circular, siempre que éstos sean relativ á la parte de administracion con fiada á dicho subalterno.

Igual comunicacion es necesaria para que la corresponden de los comerciantes, firmada por sus dependientes, sea eficaz c respecto á las obligaciones que por ella se hayan contraido.

Art. 152. Las disposiciones, de los artíclos 135 á 139 y 1. á 143, se aplican igualmente á los dependientes de comercio q estén autorizados para regir una operacion de comercio, ó algu parte del giro y tráfico de su principal.

Art. 153. Los dependientes encargados de vender por men en un almacen público, se reputan autorizados para cobrar el p ducto de las ventas que hacen; y sus recibos son válidos. expidié dolos á nombre de sus principales.

Igual facultad tienen los dependientes que venden en los macenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y pago se verifique en el mismo almacen; pero cuando las cobranz se hacen fuera de éste, ó proceden de ventas hechas á plazos, 1 recibos serán suscritos necesariamente por el principal, su factor legítimo apoderado constituido para cobrar.

Art. 154. Los asientos hechos por los dependientes de com cio encargados de la contabilidad en los libros y registros de s principales, causan los mismos efectos, y les paran á éstos perj cio, como si hubieran sido hechos por ellos mismos.

Art. 155. Cuando un comerciante encarga á su dependien la recepcion de sus mercaderías que ha comprado, ó que por ot título deben entrar en su poder, y éste las recibe sin repugnanc ni reparo en su calidad y cantidad, se tiene por bien hecha la e trega á perjuicio del mismo principal, y no se admitirán sobre el mas reclamaciones que las que podrian tener lugar si aquel en p sona las hubiera recibido.

Art. 156. Ni los factores, ni los dependientes de comerc pueden delegar en otros los encargos que recibieron de sus prin pales, sin noticia y consentimiento de éstos; y caso de hacer es delegacion en otra forma, responderán directamente de las gesti nes de sus sustitutos, y de las obligaciones contraidas por éstos.

Art. 157. No estando determinado el plazo del empeño q contrajeren los factores y dependientes con sus principales, pue cualquiera de los contrayentes darlo por fenecido, dando aviso la otra parte, de su resolucion, con un mes de anticipacion.

El factor ó dependiente despedidos por su principal, tendr derecho al salario que corresponda á dicha mesada; pero no podrá

los conserve en su establecimiento, ni en ejercicio

bligarle á que le sus funciones.

Art. 158. Cuando el contrato entre el factor ó dependiente y u principal, se hubiere hecho fijando el término que debian durar us efectos, no pueden arbitrariamente las partes separarse de su umplimiento; y si lo hicieren, estará obligada la parte que lo haça á indemnizar á la otra de los perjuicios que por ello le sobrevengan.

Art. 159. Se estima arbitraria la inobservancia del contrato entre el comerciante y su factor ó dependiente, siempre que no se unde en una injuria que haya hecho el uno á la seguridad, al honor, ó á los intereses del otro. Esta calificacion se hará prudencialmente por el Tribunal ó Juez competente, teniendo en consideracion el carácter de las relaciones que median entre el súbdito y y el superior.

Art. 160. Con respecto á los comerciantes, se declaran causas especiales para que puedan despedir á sus factores ó dependientes, no obstante cualquier empeño contraido por tiempo determinado: 1. Todo acto de fraude y abuso de confianza en las gestiones que estuvieren encargadas al factor ó dependiente;

2.° Si éstos hicieren alguna negociacion de comercio por cuenta propia, ó por la de otra que no sea su principal, resultando de ésperjuicio al comerciante.

Art. 161. Los factores y dependientes de comercio son responsables á sus principales de cualquiera lesion que causen á sus ntereses, por haber procedido en el desempeño de sus funciones con dolo, culpa leve, ó infraccion de las órdenes é instrucciones que aquellos les hubiesen dado.

Art. 162. Los accidentes imprevistos é inculpables que im pidan á los factores y dependientes asalariados desempeñar su servicio, no interrumpirán la adquisicion del salario que les corresponda, como no haya pacto en contrario, y con tal que la inhabilitacion no exceda de tres meses.

Art. 163. Si por efecto inmediato y directo del servicio que preste un dependiente de comercio, experimentare algun gasto extraordinario ó pérdida, sobre cuya razon no se haya hecho pacto expreso entre él y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del mismo gasto ó pérdida.

CAPÍTUL O IV.

De los porteadores.

Art. 164. La calidad de acarreador ó porteador de comercio se extiende no solo á los que se encargan de trasportar mercaderías por tierra, si no tambien á los que hacen el trasporte por rios y canales navegables.

Art. 165. Tanto el cargador de las mercaderías, como el por

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