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DECRETO NUMERO 108

(DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1881),

porel cual se aprueba la edicion del
Codigo de Comercio.

El Presidente del Estado Soberano del Cauca,

En cumplimiento del artículo (transitorio) de la y 18, de 31 de agosto de 1881, que previno al Poder jecutivo hacer una edicion del Código de Comercio, tal omo se aprobó en la Legislatura, para que distribuido on la debida oportunidad, rija desde el 19 de enero de 882,

DECRETA:

Artículo único. Apruébase la edicion especial del digo de Comercio, la que será distribuida convenienteerate á todos los municipios del Estado para que rija en I territorio del Cauca desde el 1.° de enero de 1882.

§ La fecha para las citas que se hagan de este ódigo, será la del presente decreto.

Publiquese.

Dado en Popayan, á 25 de noviembre de 1881.

EZEQUIEL HURTADO,

El Secretario de Hacienda,

FOCION MANTILLA.

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LEY NUMERO 18,

(DE 31 DE AGOSTO DE 1881).

Código de Comercio.

EL PUEBLO SOBERANO DEL CAUCA Y EN SU NOMBRE LA LEGISLATURA DEL ESTADO

DECRETA:

LIBRO PRIMERO.

(

De los comerciantes y agentes del comercio.

TITULO PRIMERO

DE LA APTITUD PARA EJERCER EL COMERCIO, Y CALIFICACION LEGAL DE LOS COMERCIANTES.

Art. 1, Se reputan en derecho comerciantes, todas las persoas que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se ocupan ›rdinaria y profesionalmente en alguna ó algunas de las operacioes ne corresponden á esa industria, y de que trata el presente Código.

Art 2. Los que hagan accidentalmente alguna operacion de comercio no serán considerados comerciantes para todos los efectos egales; pero quedan sujetos, en cuanto á las controversias que ocurran sobre estas operaciones, á las leyes del comercio.

Art. 3. Toda persona que, segun las leyes comunes, tiene capacidad pera contratar y obligarse, la tiene igualmente para ejercer el comercio.

Art. 4. Cuando la mujer casada ejerce el comercio por haber obtenido licencia de su marido, dada en escritura pública, estarán obligados á las resultas del tráfico los bienes propios de la mujer y todos los derechos que ambos cónyuges tengan en la sociedad conyugal. Si la mujer negociare hallándose legítimamente separada de su marido,ó habiendo obtenido licencia del Juez, lo estarán solamente los bienes de que la mujer tuviese la propiedad, usufructo ó administracion cuando se dedicó al comercio, los dotales que se le restituyan por sentencia judicial y los que adquiera posteriormente.

Art. 5. La mujer casada que haya sido autorizada por su marido para comerciar no podrá gravar ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en comun á ambos cónyuges, si en la escritura de autorizacion no se le ha dado expresamente esta facultad.

Art. 6. Es prohibido el ejercicio de la profesion mercantil á los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacion.

Art. 7. Los contratos de comercio celebrados por personas inhábiles son nulos ó válidos segun las disposiciones del derecho comun para los demas contratos.

Art. 8. El ejercicio habitual del comercio se supone para los efectos legales cuando la persona tiene establecimiento abierto con el objeto de hacer cualesquiera de las operaciones que en este Có digo se declaran como actos positivos de comercio, o cuando anuncia al público un establecimiento de esta clase, y á este anuncio se sigue que realmente se ocupa en operaciones mercantiles.

Art. 9. Los individuos de otros de los Estados de la Union y los extranjeros podrán ejercer libremente el comercio con los mismos derechos y las mismas obligaciones que los caucanos.

Art. 10. Todo extranjero ó individuo de otro de los Estados de la Union que celebre actos de comercio en territorio caucano, se sujeta por el mismo hecho, en cuanto á tales actos y sus resultas é incidencias, á los Tribunales y Juzgados del Estado, los que conocerán y decidirán de las causas que sobrevengan con arreglo á este Código y á las demas disposiciones aplicables, segun el caso. TITULO SEGUNDO.

CAPITULO I.

Del registro en asuntos de comercio.

Art. 11. En las oficinas de registro respectivas se tomará razon por órden de números y fechas:

les

1.° De las escrituras dotales y de capitulaciones matrimoniaque se otorguen por los comerciantes, ó tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como de las escrituras que se otorguen en el caso de restitucion de dote;

2.° De las escrituras en que se contrae sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto y denominacion; y

3.° De los poderes que se otorguen por comerciantes á factores y dependientes suyos, para dirigir y administrar sus negocios mercantiles.

Art. 12. Todo comerciante está obligado á presentar en la oficina de registro respectiva, para que se tome razon de ellos, las tres especies de documentos mencionados en el anterior artículo.

§. Con respecto á las escrituras de sociedad, será suficiente para este efecto un testimonio autorizado por el mismo Notario ante quien pasaron, que tenga las circunstancias siguientes:

1. La fecha de la escritura y el domicilio del Notario ante quien se otorgó;

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2. Los nombres, domicilios y profesiones de los socios que no sean camanditarios;

3. La razon ó título comercial de la sociedad;

a

4. Los nombres de los socios autorizados para administrar la compañía y usar de su firma;

5. Las cantidades entregadas 6 que se hubiesen de entregar por acciones ó en comandita; y

6. La duracion de la sociedad.

Art. 13. La presentacion de dichos documentos se hará dentro de los quince dias siguientes á su otorgamiento; y con respecto á las escrituras dotales y de capitulaciones matrimoniales que estuviesen otorgadas por personas no comerciantes, que despues abracen la profesion mercantil, se contarán los quince dias desde aquel hubiesen abierto sus establecimientos.

en que

Art. 14. Para cumplir con lo dispuesto en los anteriores artí culos, el Registrador de instrumentos públicos llevará un libro es pecial en que tomará razon de los documentos que deben presentar los comerciantes.

Art. 15. Las escrituras dotales ó de capitulaciones matrimoniales entre cónyuges que profesen el comercio, de que no se haya tomado razon oportunamente en la oficina de registro respectiva, serán ineficaces para obtener la prelacion del crédito dotal en concurrencia de otros acreedores de grado inferior.

Art. 16. Las escrituras de sociedad de que no se tome razon en la oficina de registro respectiva, no producirán accion entre los otorgantes para demandar los derechos que en ellas les hubiesen sido reconocidos: mas no por esto dejan de ser eficaces en favor de los derechos de terceros interesados que hayan contratado con la sociedad.

Art. 17. Tampoco producirán accion entre el mandante y el mandatario los poderes conferidos á los factores y dependientes del commercio, para la administracion de los negocios mercantiles de sus principales, si no se presentan para que se tome razon de ellos en la respectiva oficina de registro; observándose, en cuanto. á los efectos de las obligaciones contraidas por los apoderados, lo prescrito en el artículo 137.

CAPÍTULO II.

De la Contabilidad mercantil.

Art. 18. Todo camerciante está obligado á llevar cuenta y razon de sus operaciones mercantiles en tres libros, á lo menos, que son :

El libro diario ;

El libro mayor, ó de cuentas corrientes; y

Ellibro de inventarios.

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