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teador de ellas, pueden exigirse mútuamente que se extienda u carta de porte en que se expresará :

1. El nombre, apellido y domicilio del cargador;

2.o El nombre, apellido y domicilio del porteador, acarreador arrendador de trasporte;

3. El nombre, apellido y domicilio de la persona á quien dirigida la mercadería;

4. La fecha en que se hace la expedicion;

5. El lugar en donde ha de hacerse la entrega;

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6. La designacion de las mercaderías, en que se hará me cion de su calidad genérica, de su peso, y de las marcas ó sign exteriores de los bultos en que se contengan;

7. El precio que se ha de dar por el porte;

8. El plazo dentro del cual se ha de hacer la entrega al co signatario; y

9. La indemnizacion que haya de abonar el porteador, a rreador ó arrendador de trasporte en caso de retardo, si sobre es punto ha mediado algun pacto.

Art. 166. La carta de porte es el título legal del contrato b cho entre el cargador y el porteador, y por su contenido se decid rán las contestaciones que ocurran sobre su ejecucion y cump miento, sin admitirse mas excepcion en contrario que las de fals dad y error involuntario en su redaccion.

Art. 167. En defecto de carta de porte se estará al resulta de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus re pectivas pretensiones, y el cargador estará, ante todas cosas, ob gado á probar la entrega de la mercadería al porteador, en caso que éste la negare.

Art. 168. El porteador recogerá la carta de porte original. el cargador puede exigirle un duplicado de ella, suscrito por porteador, el cual le servirá de título para reclamar en caso nec sario, la entrega de los efectos dados.

Cumplido el contrato por ambas partes se cangearán amb títulos, y en virtud de este cange se tendrán por canceladas si respectivas obligaciones y acciones.

En caso de que por extravío ú otra causa, no pueda el co signatario devolver al porteador, en el acto de recibir los efecto el duplicado de la carta de portes, deberá darle un recibo de l efectos entregados.

Art. 169. Las mercaderías se trasportan á riesgo y ventu del propietario, y no del porteador, si expresamente no se ha co venido lo contrario.

En consecuencia, serán de cuenta del propietario todos los d ños y menoscabos que sobrevengan á sus efectos, durante el tra porte, por caso fortuito inevitable, por violencia insuperable, ó p la naturaleza y vicios propios de los mismos efectos, quedando del porteador probar estas ocurrencias en forma legal y su

cargo

ciente.

Art. 170. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, 1 porteador está obligado á entregar los efectos cargados en el misno estado en que resulte de la carta de porte haberlos recibido, in desfalco, detrimento ni menoscabo alguno; y no haciéndolo, pagará el valor que éstos debieran tener en el punto donde debia hacerse la entrega, á la fecha en que correspondia ejecutarse.

Art. 171. La estimacion de los efectos que el porteador deba pagar en caso de pérdida ó extravio, se hará con arreglo á la desig. hacion que se le hubiese dado en la carta de porte; sin admitirse il cargador prueba sobre que, entre los efectos que en ella declaró entregar, se contenian otros de mayor valor, ó dinero metálico.

Art. 172. Las bestias, carruages, barcos, aparejos, y todos los demas instrumentos principales y accesorios del trasporte, están especialmente obligados en favor del cargador, como hipoteca de los efectos entregados al porteador.

Art. 173. Todas las averias que sobrevengan en las mercaderías, durante su trasporte que no procedan de alguna de las tres causas designadas en el artículo 169, son de cargo del porteador.

Art. 174. Igualmente responde el porteador de las averias que procedan de caso fortúito, ó de la naturaleza misma de los efectos que se trasportan, si se probare que ocurrieron por negligencia suya, ó por que hubiese dejado de tomar aquellas precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes.

Art. 175. Cesa la responsabilidad del porteador en las averías de los efectos cuando se cometa engaño en la carta de porte, suponiéndolos de distinta calidad genérica que la que realmente tengan.

Art. 176. Si por efecto de las averias quedáren inútiles los efectos para su venta ó consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario á recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exijiéndole su valor al precio corriente en aquel dia.

Cuando entre los efectos averiados se hallen algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposicion anterior con respecto á los deteriorados, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, haciéndose esta segregacion por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida en partes un mismo objeto.

Art. 177. Cuando el efecto de las averias sea solo una diminucion en el valor del género, se reducirá la obligacion del porteador á abonar lo que importe este menoscabo, á juicio de peritos.

Art. 178. La responsabilidad del porteador comienza desde el momento en que recibe las mercaderias por sí, ó por medio de persona destinada al efecto en el lugar que se le indicó para cargarlas.

Art. 179. Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallen las mercaderias al tiempo de hacerse la entrega, se reconocerán por peritos nombrados amigablemente por las partes, ó en su defecto, por la

autoridad judicial, haciéndose constar por escrito las resultas; y si en su vista quedaren conformes los interesados en sus diferen cias, se procederá al depósito de las mercaderias en almacen segur y aquellos usarán de su derecho como corresponda.

Art. 180. Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes & recibo de las mercaderias, tendrá lugar la reclamacion contra porteador por daño ó averia que se encontrare en ellas al abrir los bultos, con tal que no se reconocieran en la parte exterior de éstos las señales del daño ó averia que se reclame.

Despues de haber trascurrido el expresadó término de veinte y cuatro horas, ó que se hubiesen pagado los portes, es inadmisi ble toda repeticion contra el porteador sobre el estado en que ha ga la entrega de los efectos que condujo. Mas, siempre que el car gamento exceda de cincuenta bultos, tendrá el comerciante cuaren ta y ocho horas para hacer su reclamacion.

Art. 181. El porteador es responsable de todas las resultas que pueda dar lugar su omision en cumplir con las formalidades prescritas por las leyes fiscales en todo el curso del viaje, y á su entrada en el punto á donde las mercaderias van destinadas. Per si el porteador hubiese procedido en ello en virtud de órden forma del cargador ó consignatario de las mercaderias, quedará exento de aquella responsabilidad, sin perjuicio de las penas corporales ó pe cuniarias en que ambos hayan incurrido, con arreglo á derecho.

Art. 182. El porteador no tiene personería para investigar el título con que el consignatario recibe las mercaderias que trasporte pues debe entregarlas sin demora ni entorpecimiento alguno al que está designado en la carta de porte para recibirl as.. De no hacerlo se constituye responsable de todos los perjuicios que por la demo ra se causen al propietario.

Art. 183. No hallándose el consignatario en el domicilio in dicado en la carta de porte de los efectos que conduce el portes dor, ó rehusando recibirlos, se proverá su depósito por el juez lo cal, á disposicion del cargador, ó remitente de ellos, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

Art. 184. El cargador puede variar la consignacion de los efectos que entregó al porteador, mientras estuvieren en camino, y éste cumplirá su órden, con tal que al tiempo de prescribirle la va riacion del destino, le devuelva en el acto el duplicado de la carta de portes suscrita por el porteador.

Art. 185. Si la variacion de destino dispuesta por el carga dor, exigiese que el porteador varie de ruta, o pase mas adelante del punto designado en la carta de porte para la entrega, se fijars de comun acuerdo la variacion que haya de hacerse en el precio de los portes, y en otra forma no tendrá mas obligacion el portea dor, que la de hacer la entrega en el lugar prefijado en el primer

contrato.

Art. 186. Cuando medie pacto expreso entre el cargador porteador sobre el camino per donde deba hacerse el trasporte, no

odrá el porteador variar la ruta, y en caso de hacerlo, se constitue responsable á todos los daños que por cualquiera causa sobreengan á los efectos que trasporta, ademas de pagar la pena conencional que haya podido ponerse en el pacto.

Si no hubiese intervenido dicho pacto, quedará á arbitrio del orteador elegir el camino que mas le acomode, siempre que se diija via recta al punto donde deba entregar los efectos.

Art. 187. Estando prefijado el plazo para la entrega de las hercaderias, se habrá de verificar ésta dentro de él, y en su defecto agará el porteador la indemizacion pactada en la carta de porte, in que el cargador ni el consignatario tengan derecho á otra cosa.

Mas, cuando la tardanza exceda un doble del tiempo prefijado n la carta de porte, queda responsable el porteador de los perjuiios que hayan podido seguirse al propietario.

Art. 188. No habiendo plazo prefijado para la entrega de los fectos, tendrá el porteador la obligacion de conducirlos en el priher viaje que haga al punto donde deba entregarlos, y no haciónolo, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen por la de

nora

Art. 189. Los efectos porteados están especialmente obligados á a responsabilidad del precio del trasporte, y de los gastos y dere hos causados en su conduccion.

Este derecho se trasmite sucesivamente de un porteador á otro, tasta el último que haga la entrega de los efectos, el eual reasume n si las acciones de los que le han precedido en la conduccion.

Art. 190. Cesa el privilegio concedido en el artículo anterior n favor del porteador sobre los efectos que condujo, cuando pasen tercer poseedor, despues de haber trascurrido tres dias desde su ntrega, ó si dentro del mes siguiente á ésta entrega no usare de le su derecho. En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un creedor ordinario por accion personal, contra el que recibió los fectos.

Art. 191. Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, despues de trascurridas las einte y cuatro horas siguientes á su entrega, ó de las cuarenta y cho horas, en el caso del artículo 180, parte final; y en caso de etardo sin hacer reclamacion alguna sobre desfalco, ó avería en llos, puede el porteador exigir la venta judicial de los efectos que ondujo en cantidad suficiente para cubrir el precio del trasporte, los gastos que haya suplido.

Art. 192. El derecho del porteador al pago de lo que se le leba por el trasporte y gastos de los efectos entregados al consigatario, no se interrumpe por la quiebra de éste, siempre que lo eclame dentro del mes siguiente al dia de la entrega.

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Art. 193. Si el cargador no entregare las cargas al porteador, ›agará la mitad del precio del porte, y el porteador quedará libre quito de todas las obligaciones que contrató en la carta 6 conrato de porte.

Art. 194. Las disposiciones contenidas desde el artículo lt en adelante se entienden del mismo modo con los que, aun cuand no hagan por sí mismos el trasporte de los efectos de comercio, co tratan hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas en u operacion particular y determinada, ó ya como comisionistas trasporte y conduccion.

Fn cualquiera de ambos casos, quedan subrogados en lug de los mismos porteadores, tanto. en cuanto á las obligaciones responsabilidad de éstos, como en cuanto á sus derechos.

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