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LIBRO SEGUN DO.

De los contratos del comercio en general, sus formas y efectos.

TITULO PRIMERO.

DISPOSICIONES PRELIMINARES SOBRE LA FORMACION DE
LAS OBLIGACIONES DE COMERCIO.

Art. 195. Los contratos ordinarios de comercio están sujetos todas las reglas generales que prescribe el derecho comun sobre a capacidad de los contrayentes y demas requisitos que deben inervenir en la formacion de los contratos en general, así como sore las excepciones que impidan su ejecucion, y las causas que las escinden é invalidan, bajo las modificaciones y restricciones que stablecen las leyes especiales del comercio.

Art. 196. Los comerciantes pueden contratar y obligarse. 1. Por escritura pública;

2. Con intervencion de corredor, extendiéndose póliza escrita lel contrato, ó refiriéndose á los asientos de aquel;

3. Por contrada privada, escrita y firmada por los contratanes, ó algun testigo á su ruego y en su nombre; y

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4. Por correspondencia epistolar.

De cualquiera de estos modos que los comerciantes contraten, quedan obligados y se les podrá compeler en juicio al cumplimieno de las obligaciones que contrajeron.

Art. 197. Se exceptúan de la disposicion precedente, aquellos contratos sobre que se establecen determinadamente en este Código formas y solemnidades particulares, las cuales se observarán punualmente, so pena de declararse la nulidad del contrato en caso de oposicion de cualquiera de las partes, y de ser ineficaces é inadmiples en juicio para intentar accion alguna.

Art. 198. Tambien pueden los comerciantes contratar de paabra, y serán válidos sus contratos, aunque no se hayan redactado por escrito, siempre que el interes del contrato no exceda de quiientos pesos; y aun en este caso no tendrá éste fuerza ejecutiva en juicio, hasta que por confesion de los obligados, ó en otra forma legal, se pruebe la existencia del contrato, y los términos en que

éste se hizo.

Con todo, no será necesario reducir á escritura las ventas hehas al contado.

Art. 199. Los contratos por mayor cantidad que la expresada

en el anterior artículo, se reducirán necesariamente á escritura pú blica ó privada, sin lo cual no tendrán fuerza obligatoria civil.

Pero si el contrato hubiere principiado á cumplirse por la er trega de la cosa, del precio, alquiler &., ó por haber llevado a efecto alguna de sus extipulaciones, será tan válido como si se hu biese hecho por escrito.

Art. 200. Tampoco será eficaz ningun documento de contrat de comercio en que haya blanco alguno, raspadura ó enmienda que no estén salvadas por los contratantes bajo su firma.

Art. 201. Tratando las partes de viva voz un negocio se en tenderá perfecto el contrato que de él resulte, y quedarán sujetas á su cumplimiento desde que convinieren en términos expresos y claros sobre la cosa que fuere objeto del contrato, y las prestacio nes que respectivamente deba hacer cada contratante, determinan do todas las circunstancias que deberán guadarse en el modo de cumplirlas.

Art. 202. Cuando medie corredor en las negociaciones, se tendrá por concluido y perfecto el contrato, luego que las partes contratantes hayan aceptado positivamente y sin reserva alguns las propuestas del corredor, hasta cuyo caso tendrán la libertad de retractar y dejar ineficaces las instrucciones dadas á éste.

Art. 203. En las negociacones que se traten por correspon dencia, se considerarán concluidos los contratos y surtirán efecto obligatorio, desde que el que recibió la propuesta expida la cart de contestacion, aceptándola pura y simplemente, sin condicion ri reserva; y hasta este punto está en libertad el proponente de re tractar su propuesta, al menos que al hacerla no se hubiese com prometido á esperar contestacion, y á no disponer del objeto dell centrato, sino despues de desechada su proposicion, ó hasta que hubiese trascurrido un término prefijado.

Las aceptaciones condicionales no son obligatorias hasta que el primer proponente dé aviso de haberse conformado con la con dicion.

Art. 204. Para que el contrato de comercio produzca accion es inpispensable que verse sobre un objeto efectivo, real y deter minado del comercio.

Art. 205. Cuando en el contrato mercantil se haya fijado pe na de indemnizacion contra el que no lo cumpliere, puede la parte perjudicada exigir, ó bien el cumplimiento del contrato por los medios de derecho, ó bien la pena prescrita; pero usando de una de estas dos acciones, queda extinguida la otra.

Art. 206. Las convenciones ilícitas no producen obligacion ni accion, aunque recaigan sobre operaciones mercantiles.

Art. 207. Los contratos de comercio se han de ejecutar y cumplir de buena fé, segun los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el senti do propio y genuino de las palabras dichas ó escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo en que los cont

atantes hubiesen explicado su voluntad, y contrajeren sus obliaciones.

Art. 208. Estando bien manifiesta por los mismos términos el contrato, ó por sus antecedentes y consiguientes, la intencion e los contratantes, se procederá á su ejecucion con arreglo á ella, n admitirse oposiciones fundadas en defectos accidentales de las oces y términos de que hubiesen usado las partes, ni otra especie e sutilezas que no alteren la sustancia de la convencion.

Art. 209. Cuando haya necesidad de interpretar las cláusulas el contrato, y los contratantes no resuelvan de comun acuerdo la uda ocurrida, se tendrán por bases de su interpretacion:

1.a Las cláusulas adversadas y consentidas del mismo contrato ue puedan explicar las dudosas;

2. Los hechos de las partes subsiguientes al contrato que engan relacion con lo que se disputa;

3. El uso comun y práctica observada generalmente en los caos de igual naturaleza; y

4. El juicio de personas prácticas en el ramo de comercio á ue corresponda la negociacion que ocasiona la duda.

Art. 210. Omiténdose en la redaccion de un contrato cláusulas e absoluta necesidad para llevar á efecto lo contratado, se presume ue las partes quisieron sujetarse á lo que en casos de igual espee se practicase en el punto donde el contrato debia recibir su ejeucion; y en este sentido se procederá, si los interesados no se comodaren á explicar su voluntad de comun acuerdo.

Art. 211. Si hubiese divergencia entre los ejemplares de una isma contrata que presenten las partes para apoyar sus respectias pretensiones, si el contrato se hubiese hecho con intervencion e corredor, se explicará la duda ó se resolverá là contradiccion por que resulte de los asientos hechos en los libros del corredor, iempre que éstos se encuentren arreglados á derecho.

Art. 212. En caso de rigorosa duda que no pueda resolverse or los medios indicados en los artículos anteriores, se decidirá ésa en favor del deudor.

la

Art. 213. Toda extipulacion hecha en moneda, peso ó medique no sea corriente en el pais donde deba ejecutarse, se reduirá por convenio de las partes, ó á juicio de peritos, en caso de iscordancia, á las monedas, pesos y medidas que estén en uso donde se dé cumplimiento al contrato.

Art. 214. En caso de duda sobre las monedas á que se refieen las cantidades por obligaciones contraidas en pais extrangero, e entenderá que es la moneda del pais donde se contrajeron tales bligaciones, si bien para satisfacerlas bastará dar el equivalente n moneda del pais dende se hace el pago.

Art. 215. Cuando en el contrato se hubiese usado para deignar la moneda, el peso ó las medidas, de una voz genérica que onvenga á valores ó cantidades diferentes, se entenderá hecha la

obligacion en aquella especie de moneda, peso ó medida que e en uso para los contratos de igual naturaleza.

Art. 216. Siempre que, tratándose de distancia en los cont tos, se hable genéricamente de leguas ú horas, se entenderán que estén en uso en el pais á que se refiera el contrato.

Art. 217. En los cómputos de dias, meses, y años se entendera el dia de veinte y cuatro horas; los meses segun están designad en el Calendario Gregoriano, y el año de trescientos, sesenta y cin dias.

Art. 218. En las obligaciones mercantiles contraidas á termi fijo, que consistan en número determinado de dias, no se cuenta caso alguno, el de la fecha del contrato, sino mediare pacto expr para acerlo; pero sí el de la expiracion del término.

Art. 219. Ninguna reclamacion judicial sobre la ejecucions obligaciones á término, es admisible hasta el dia despues del ve cimiento.

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Art. 220. No se reconocen términos de gracia, cortesía, ó qu bajo cualquiera otra denominacion, difieran el cumplimiento de obligaciones mercantiles, sino el que las partes hubiesen fijado el contrato, ó se apoye en una disposicion terminante de la ley.

Art. 221. Las obligaciones que no tienen término prefija por las partes, son exigibles á los diez días despues de contraid si solo producen accion ordinaria, y al dia inmediato si llev aparejada ejecucion.

Art. 222. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento las obligaciones mercantiles, no comienzan sino desde que el ac dor interpelare judicialmente al deudor, ó le intimare la protes de daños y perjucios hecha contra él ante un Juez, Notario ú ci oficial público, autorizado para recibirla, ó extrajudicialmente a dos testigos.

Art. 223. Las obligaciones mercantiles se prueban:
1.° Por escritura pública;

2. Por declaraciones ó notas firmadas de los corredores intervinieren en ellas;

3. Por contratos privados;

4. Por las facturas y minutas de la negociacion, aceptadas la parte contra quien se producen;

5. Por la correspondencia;

6. Por los libros de comercio que estén arreglados á la l 7.° Por la prueba testimonial; y

8. Por las presunciones y demas pruebas que se determin en el Código ó leyes de enjuiciamiento civil.

Art. 224. Las obligaciones se extinguen por los modos prese tos en el derecho comun, segun los contratos en general, salvas disposiciones especiales que para casos determinados se dan en te Código.

TITULO SEGUNDO.

DE LAS COMPAÑIAS MERCANTIL ES.

CAPÍTULO I.

‣ las diferentes especies de compañias, sus efectos respectivos, y formalidades con que se han de contraer.

Art. 225. El contrato de compañia, por el cual dos ó mas pernas se unen, poniendo en comnn sus bienes é industria, ó alguna e estas cosas, con el objeto de hacer algun lucro, es aplicable á da especie de operaciones de comercio, bajo las disposiciones geerales del derecho comun, con las modificaciones y restricciones ue establecen las leyes de comercio.

Art. 226. Puede contraerse la compañía mercantil :

1.° En nombre colectivo, bajo pactos comunes á todos los soios que participen, y en la proporcion que hayan establecido, de os mismos derechos y obligaciones; y ésta se conoce con el nomre de COMPAÑIA REGULAR COLECTIVA;

2.° Prestando una ó varias personas los fondos, para estar á is resultas de las operaciones sociales, bajo la direccion exclusiva e otros socios que los manejen e n su nombre particular; esta se itula compañia en comandita;

3. Creándose un fondo por acciones determinadas para girarlo obre uno ó muchos objetos, que dén nombre á la empresa social, uyo manejo se encargue á mandatarios ó administradores amoviles á voluntad de los socio s; y esta compañia es la que lleva el ombre de anónima.

*

Art. 227. La compañia colectiva no ha de girar bajo el nombre Ele todos ó alguno de los socios, sin que en su razon 6 firma comercial pueda incluirse el nombre de persona que no pertenezca de presente á la sociedad.

Art. 228. Todos los que formen la sociedad mercantil colectiva, sean ó no administradores del caudal social, están obligados solidariamente á las resultas de las operaciones que se hagan á nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma que ésta tenga adopta da,y por persona autorizada para la gestion y administracion de sus negocios.

Art. 229. Los socios que por cláusula expresa del contrato social, estén excluidos de contratar á nombre de la sociedad, y de usar de su firma, no la obligarán con sus actos particulares, aunque tomen para hacerlo el nombre de la compañia, siempre que sus nombres no estén incluidos en la razon social; pero si lo estuvieren, soportará la sociedad las resultas de estos actos, salvo su derecho de indemnizacion contra los bienes particulares del socio que hubiese obrado sin autorizacion.

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